REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2006-000002
ASUNTO : SJ21-S-2006-000002
RESOLUCIÓN N° 000494-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: Amenaza y violencia psicológica.
IMPUTADO: Rómulo Omaña González, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1947, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.143, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la carrera 5, casa N° 13-27, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. (Fallecido en el ínterin del juicio).
VÍCITIMA: Bárbara González viuda de Omaña.
I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 22 de diciembre de 2017, (fl. 60) se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente de causa, en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha se ratificó la orden de captura mediante oficio signado con el N° 2C-2101-17, así:
Ciudadano:
JEFE DE CAPTURAS
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
Su Despacho.
Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de RATIFICAR OFICIO Nº: 2C-2101-18. Donde este Tribunal acordó RATIFICAR el oficio Nro. 9C-3226-09 de fecha 28/10/2009 emitido por el Tribunal Noveno de Control (antigua nomenclatura 9C-6516-06), mediante el cual se acordó ORDEN DE CAPTURA, en contra del ciudadano RÓMULO OMAÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1947, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.623.143, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la carrera 5, casa nro. 13-27, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez lograda la captura del precitado imputado, se servirá remitirlo, con la seguridad del caso, a la Comandancia General de la Policía del Estado, dando aviso inmediato a este Despacho, a los fines legales correspondientes, quedando a disposición de este Juzgado.
Participación que hago a los fines legales consiguientes. (Fl. 112)
Conforme a lo antes expuesto y visto que fue librada en fecha 22 de diciembre de 2017 mediante oficio signado con el N° 2C-2101-17 orden de captura en contra del imputado Rómulo Omaña González, en virtud de que el mismo no asistió a la audiencia de verificación de condiciones se libró la respectiva orden de captura (Fl. 61).
Al folio 62, riela signado con el N° 9700-417-BBT-131 de fecha 02 de mayo de 2018 suscrito por el Comisario Juan Carlos Gutiérrez Barrera, Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y aprehensión Táchira, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Táchira, mediante el cual consigna acta de investigación penal de la Delegación estadal Táriba, suscrita por los funcionarios actuantes Fausto Espinel y Johan Alviarez, en la cual dejaron constancia de que se habían trasladado a la residencia del imputado de autos ubicada en la carrera 5, casa N° 13-27, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira y una vez en el lugar luego de una breve espera el ciudadano Omaña Richard, manifestó ser familiar del ciudadano Rómulo Omaña González, señalando al respecto que el imputado falleció en fecha 11 de junio de 2006, haciendo entrega de una copia certificada del certificado de defunción, que posteriormente se trasladaron a la sede del despacho a fin de dejar constancia de las diligencias en cuestión. Anexo a los folios 63 y 64.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la orden de captura librada en fecha 22 de diciembre de 2017 mediante oficio signado con el N° 2C-2101-17, al imputado de autos y que en fecha 02 de mayo de 2018 el Comisario Juan Carlos Gutiérrez Barrera, Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y aprehensión Táchira, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Bloque de Búsqueda y Aprehensión del estado Táchira, consigna acta de investigación penal de la Delegación estadal Táriba, suscrita por los funcionarios actuantes Fausto Espine y Johan Alviarez, en la cual dejaron constancia de que se habían trasladado a la residencia del imputado de autos ubicada en la carrera 5, casa N° 13-27, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira y una vez en el lugar luego de una breve espera el ciudadano Omaña Richard, manifestó ser familiar del ciudadano Rómulo Omaña González, señalando al respecto que el imputado falleció en fecha 11 de junio de 2006, haciendo entrega de una copia certificada del certificado de defunción.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que mediante acta de investigación penal de la Delegación estadal Táriba, suscrita por los funcionarios actuantes Fausto Espine y Johan Alviarez, dejaron constancia que el ciudadano Omaña Richard, manifestó ser familiar del imputado Rómulo Omaña González, señalando al respecto que el imputado falleció en fecha 11 de junio de 2006, consignando al respecto una copia certificada del certificado de defunción y una lagrima del sepelio, en este sentido es preciso señalar lo siguiente:
La extinción de la acción penal por la muerte del imputado, está tipificado en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 49. Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
En dicha norma el legislador establece que son causales de extinción de la acción penal la muerte del imputado o imputada.
Por su parte, el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
…Omissis…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
…Omissis…
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que la acción penal se extingue cuando fallece el imputado lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones procesales lo siguiente:
- Copia certificada del certificado de defunción N° MSDS 411712 correspondiente a Rómulo Armando Omaña González, suscrita por el médico Jaimes Peña, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien dejó constancia que el mencionado ciudadano falleció el 11 de septiembre de 2006. (fl. 65). Dicha prueba se valora como documento público administrativo y del misma se constata que el ciudadano Rómulo Armando Omaña González, falleció el 11 de septiembre de 2006 en el Hospital de FUNDAHOSTA, Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, como consecuencia de un accidente de tránsito, que le produjo hemorragia interna, según lo certificó el Dr. Jaimes Peña.
Conforme a lo expuesto, se constata que en fecha 11 de septiembre de 2018 falleció el ciudadano Rómulo Armando Omaña González, imputado en la causa penal signada con el N° SJ21-S-2006-000002 por la comisión del delito de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bárbara González viuda de Omaña, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 de la norma adjetiva. En consecuencia, se declara el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la acción penal se ha extinguido y en este caso es por el fallecimiento del imputado Rómulo Armando Omaña González, quien falleció el 11 de septiembre de 2006. Así se decide.
III
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que la acción penal se ha extinguido y en este caso es por el fallecimiento del imputado Rómulo Armando Omaña González, quien falleció el 11 de septiembre de 2006, imputado en la causa penal signada con el N° SJ21-S-2006-000002 por la comisión del delito de amenaza y violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bárbara González viuda de Omaña, razón por la cual, estamos en presencia de una de las causales de extinción de la acción penal; es decir, la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 49 numeral 1 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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