REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-001247
ASUNTO : SP21-S-2016-001247

Resolución N° 000520-2018

Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa N° MP-602623-2015 nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano César Johan García Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició en razón de la denuncia incoada por la ciudadana Nelida Lucia Mora de Figueroa, en fecha 28 de diciembre de 2015 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba al ciudadano César Johan García Castro quien era el concubino de su hija Anyela Andreina Figueroa Mora, porque dicho ciudadano desde que se dejó de ella la maltrata y se la pasa amenazándola y le dice palabras obscenas y de repente la golpeó muy fuerte razón por la cual lo denunció. Que con base a la denuncia se constata la agresión física presentada por la víctima la cual fue ocasionada por el presunto agresor César Johan García Castro. Así las cosas, señala el representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que según el criterio reiterado de la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 400 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde señala que la competencia en materia de violencia de género, debe estar caracterizada por acciones ejercidas en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad de género por lo que no todo acto realizado contra una mujer significa ipso facto, la competencia en los Tribunales Especiales en dicha materia.
Manifiesta el representante fiscal que el medio idóneo para determinar la afectación física que pudiera haber presentado la víctima Anyela Andreina Figueroa Mora como consecuencia de las lesiones sufridas es el informe médico signado con el N° 9700-164-8464 de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrito por el médico forense Dr. Miguel Pinto adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, quien manifestó que la ciudadana Anyela Andreina Figueroa Mora, al examen médico legal presenta: “… AL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS NI TRAUMATICAS QUE AMERITEN ASISTENCIA MÉDICA…” (fl. 8), lo que conlleva a determinar que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Así las cosas, que en el caso sub iudice, el hecho investigado no es típico, es decir, que no reviste carácter penal por cuanto hay ausencia de tipicidad la cual se ve reflejada cuando una conducta no se puede verificar en la realidad y no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por el ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra sujeta a una sanción penal, pues se está en presencia de la ausencia de tipicidad al no existir en él un acto (acción u omisión) de manea intencional o culposa, por parte de un tercero, orientada a causar un daño emocional y físico a la víctima que se encuentre reflejado en el reconocimiento forense y a criterio del representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto a favor del ciudadano César Johan García Castro, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número Dos con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del estado Táchira, a favor del ciudadano César Johan García Castro, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Anyela Andreina Figueroa Mora, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.








Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIAS Y
MEDIDAD EN FUNCION DE CONTROL N°2






La Secretaria (o),