REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000186
ASUNTO : SP21-S-2018-000186


RESOLUCIÓN 00454-2018

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna).
VÍCITIMA: R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2 (E): Abg. Gladys González de Barragán.

I
NARRATIVA



Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-0188) interpuesta en fecha 25 de enero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Iraima Jasmin, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 25/01/2018 en horas de la madrugada llego (sic) mi pareja de nombre Edixon Fernando Luna Colmenares bajo los efectos del alcohol, posteriormente yo me levanto y miro que él está acostó (sic) en el mueble de la sala por tal motivo le digo que se levante y se acueste en la cama el mismo todo grosero me dijo que no, entonces yo me vuelvo acostar y al momento que estoy en mi cama escucho la puerta del cuarto de mi hija de nombre R.R.M.G de 12 años de edad, que la cierran duro, entonces me levanto toda asustada y le pregunto qué estaba haciendo él me dice y que estaba durmiendo, entonces es donde me voy a cuarto de mi hija y la encuentro despierta y sin ropa, de una vez le pregunto qué estaba pasando y ella me dice que su padrastro intento (sic) abusar de ella logrando tocarle sus partes íntimas. Es todo” (Fls. 3 y 4).
Al folio 5, riela copia simple del acta de nacimiento signada con el N° 545 de fecha 06 de abril de 2005, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia del municipio Bolivariano Libertador, Concejo Municipal del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Mediante acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2018 la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana Iraima González, expuso textualmente lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 25/01/2018 en horas de la madrugada me levante para ir al baño y mi padrastro de nombre: Edinson Fernando Luna Colmenares, estaba todo borracho costado (sic) en el mueble de la sala, lo vi que se levantó y me persiguió hasta el baño ero no lo deje entrar, cuando salí nuevamente del baño él estaba parado en la puerta y tenía su pene por afuera, yo salí corriendo acostarme, cuando siento ue entra al cuarto y empieza a darme besos en el oído y me dijo: “EL PIPI SE ME LAVANTÓ (SIC) CON USTED SE ME LEVANT EL PIPI, EN CAMBIO CUANDO HAGO EL AMOR CON SU MAMA NO SE ME LEVANTA”, con una mano me tapo la boca y me hizo acostar en el suelo, me quito (sic) el short y la pantaleta, se me monto (sic) encima intentando meterme el pene por la vagina pero lo empuje y él me metió una cachetada en la cara, como no me deje (sic) me empezó a decirle que le chupara el pene y le dije no lo haría, volvió nuevamente a taparme la boca y me coloco (sic) su mano en la vagina y me metió su dedo, eso me dolió mucho e intente quitarle la mano de mi boca para gritar, pero me dijo que si decía algo iba a matar a mi mamá y mis hermana, el (sic) salió del cuarto y yo me acosté, hasta que entro (sic) mi mamá y me preguntó que si estaba pasando algo, pero yo le dije que no, entonces a los que me quito (sic) la cobija se dio de cuenta que yo estaba sin el short y la pantaleta, ahí fue cundo le conté lo que me había hecho mi padrastro Edinson Fernando Luna Colmenares, ella salió del cuarto y le reclamo (sic) pero él se hizo el dormido, hasta esta mañana que salimos de la casa para venir a denunciar, entonces decidimos venir a denunciar l sucedido, es todo”. (Fls. 6 y 7).
Al folio 8, riela memorándum signado con el N° 9700-0061-00831 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual le solicita al Jefe del Laboratorio Criminalístico a fin de que le realizaran experticia seminal a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino denominada “short”. 2.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominada franela. Y, 3.- Una (01) prenda íntima de uso femenino denominada “pantaleta” de color anaranjado claro, por cuanto guarda relación con las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al folio 9, riela oficio signado con el N° 9700-0061-00812 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual le solicita al Jefe de Medicatura Forense realizara examen físico y ginecológico-rectal a la adolescente víctima R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar y tiempo de curación con la finalidad de ser anexado en las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, quien figura como víctima, practicado en fecha 25 de enero de 2018 realizado por el Dr. Arvey Armando Guevara, médico forense adscrito al CICPC, SENAMECF, quien dejó constancia que la paciente presenta lesión contusa eritematosa ligeramente edematizada en mejilla derecha, amerita (04) días de asistencia médica e igual impedimento y las secuelas se informarían. Y con respecto al examen médico ginecológico forense se aprecia genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, himen anular con introito amplio y escotadura en hora 9 que no llega hasta la base, se apreció equimosis en hora 3 y hora 10 según esfera del reloj de introito vaginal. Ano rectal: Esfínter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Signos de manipulación, y ano rectal normal. (Fl. 10).
Al folio 11, riela oficio signado con el N° 9700-0061-00813 de fecha 25 de enero de 2018 suscrito por el Lcdo. César A. Cárdenas S., Comisario Jefe de la Sub delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual le solicita al Jefe de Medicatura Forense realizara examen psiquiátrico a la adolescente víctima R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, a fin de determinar el tipo de lesiones que pudiera presentar y tiempo de curación con la finalidad de ser anexado en las actas procesales K-18-0061-00188, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mediante acta de investigación penal de fecha 25 de enero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Marina Casique, María Sierra, Junior Duran y Yonder Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 13:40 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 12 y 13).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 25 de enero de 2018 a las 13:20 horas, acta de inspección técnica (área técnica policial) signada con el N° 0196 en el inmueble ubicado en El Abejal de Palmira, parte alta, vereda 3, específicamente en la vivienda signada con el número catastral 3-68, Parroquia Guásimos, municipio Guásimos, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural y artificial para el momento de la inspección técnica, que las demás características se especifican en dicha acta, tal como se constató del acta donde dejaron constancia de las características del referido inmueble, inserta al folio 14 y su vto, con las tomas fotográficas insertas a los folios 15 y 16).
Al folio 20, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 10 de “noviembre” de 2018, suscrito por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 26 de enero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad., solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13, salida del hogar, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y se decretara medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a fin de oír la declaración de la víctima, se ordene la practica de una experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar, examen psiquiátrico para el imputado por ante la medicatura forense.
En fecha 26 de enero de 2018, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, así:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente (CPO).

CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo.
NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el núcleo familiar.
SEXTO: Se ordena la práctica de examen psiquiátrico forense al imputado, a la víctima y a la progenitora de la víctima.
SEPTIMO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día martes 30 de enero de 2018 a las 09:00 a.m. (fls. 24 al 26)


En fecha 30 de enero de 2018, se realizó la prueba anticipada a la adolescente víctima en la presente causa R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Fls. 34 al 36), igualmetne la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Edinson Fernando Luna Colmenares, en la causa penal signada con el N° 2C-SP21-S-2018-000186, solicitó al revisión de la medida privativa de libertad.

Mediante escrito de acusación MP-29472-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, (fls. 82 al 87), la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía vigésima Segundao del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Como fundamento de la imputación señaló lo transcrito ut supra y como medios de prueba ofreció las testimoniales y documentales narradas anteriormente Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley.


En fecha 26 de abril de 2018, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia preliminar la misma se efectuó en los siguientes términos:

… Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ ENCARGADA DE LA DEFENSORIA N° 3 quien alegó: “visto que en la etapa de investigación mi defendido no hizo uso de los medios de pruebas es por lo que me adhiero a la carga de prueba que favorezca a mi defendido, previamente converse con mi defendido y le explique las alternativas de prosecución como es la admisión de hechos y la apertura de juicio, así como lo explanado en la prueba anticipada, donde la victima relató los hechos, él manifiesta que desea admitir los hechos, pero igualmente la admisión es algo personalísimo, por lo cual pido que se le de el derecho de palabra, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a hacer el control formal y material de la causa vista la acusación presentada por la fiscalía 22° SE ADMITE LA ACUSACIÓN debido al grado de participación del imputado en la causa por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabeza del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de R.R.M.G. (identidad omitida por disposición legal). SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA EN SU TOTALIDAD, este Tribunal procede a enterar del acusado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el ciudadano EDINSON FERNANDO LUNA COLMENARES “Admito los hechos y quería pedirle que me cambiara las presentaciones porque me queda difícil venir constantemente, ya que vivo en Toiquito es bastante distante y dadas la situación económica me queda muy difícil conseguir el efectivo, es todo”. Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ ENCARGADA DE LA DEFENSORIA N° 3, quien alegó: “visto lo manifestado por mi defendido y que es una persona primaria en la comisión de un hecho punible, solicito que previa aprobación de la representación fiscal que de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de acogerse a la admisión de lo hechos y concatenado con el articulo 74 del Código Penal, se le imponga la pena minima de dos años y la minima correspondiente del articulo 42 de la Ley especial como lo es el delito de violencia física, se le tomen las atenuantes de Ley, igualmente, por cuanto tiene presentaciones cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo, solicito la ampliación de las mismas, sugiriendo muy respetuosamente cada 60 o 90 días, tomando en consideración la situación económica del país, que es difícil conseguir el dinero de los pasajes, pido copia simple de las actas, es todo.” Se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado EDINSON FERNANDO LUNA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad, No V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Toiquito vereda Los Próceres casa V-38 municipio Guasimos, estado Táchira teléfono 0426-7788575, 0426-1760968 (hermana Senaida Luna). De quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabeza del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de R.R.M.G. (identidad omitida por disposición legal), cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa.-SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en su totalidad contra el imputado EDINSON FERNANDO LUNA COLMENARES, de quien surge fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabeza del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de R.R.M.G. (identidad omitida por disposición legal), lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, CONDENA a EDINSON FERNANDO LUNA COLMENARES ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabeza del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de R.R.M.G. (identidad omitida por disposición legal), aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Prohibición de salir del estado Táchira. 3.- Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares como centros nocturnos que expendan bebidas alcohólicas 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. TERCERO: EXONERA a EDINSON FERNANDO LUNA COLMENARES del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.- CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA aquellas decretadas el 26-01-2018 establecidas en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la ley especial de genero y revoca las de los numerales 3 y 5. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Terminó siendo las 10:30 AM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión-


Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar por el imputado de autos Edinson Fernando Luna Colmenares, por la comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-29472-2018, de fecha 13 de marzo de 2018, por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía vigésima Segundao del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-29472-2018, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones por el Ministerio Público, se encuentra los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 13 de marzo de 2018, (fls. 82 al 87), por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía vigésima Segundao del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la decisión que se ha de tomar en el presente caso considera quien juzga necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio)



En este sentido, el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos ...

Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala:
…Omissis…

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.


Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 42.

El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad


Las normas transcritas establecen que quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos será penado con prisión de dos a seis años, siendo esto un delito doloso toda vez que requiere la intención del autor en constreñir patas acceder a un contacto sexual no deseado, siendo considerado un delito de acción; es decir, constreñir a una mujer, niña o adolescente a acceder a un contacto sexual comprendiendo no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos lo cual atenta contra el orden público y a las buenas costumbres de la sociedad. Igualmente, estableció el legislador que quien emplee la fuerza física y cause un daño a una mujer bien sea hematomas, cachetadas y empujones será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.


Ahora bien, es preciso señalar con respecto al orden público y las buenas costumbres, lo siguiente:

La idea de orden público está referida a los valores y principios fundamentales sobre los cuales descansa la organización misma de la sociedad, se refiere al orden jurídico que debe existir entre los diversos valores y principios que rigen cada institución en particular. El orden público es una idea que va cambiando con el transcurso del tiempo, lo que pudiera ser contrario al orden público en un momento dado, puede dejar de serlo y pueden aparecer nuevos valores y principios que determinen la noción de orden público. Indica la doctrina que es imposible dar una definición general del orden público, pues para determinar si el mismo ha sido violado, es indispensable analizarlo en función de una institución jurídica determinada.
Por su parte, la noción de buenas costumbres alude a una moralidad pública. Toda sociedad tiene una moralidad pública, un conjunto de reglas éticas que constituyen la base de su civilización, aceptadas por la generalidad de sus integrantes. Las buenas costumbres implican una valoración ética de determinadas conductas, en función de la vida social y su reiterada aceptación por una sociedad determinada.

La conducta exteriorizada por los hombres hacia las víctimas sean mujeres, niñas o adolescentes, vulneran el derecho a la integridad física y el derecho de no se objeto de abuso sexual, que estos derechos encuadran dentro del derecho de supervivencia el cual forma parte un principio rector como lo es la doctrina de protección integral, de las niñas víctimas de violencia en cualquier tipo, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente donde enfoca el principio de interés superior del niño, lo que conlleva a causar daño a las víctimas de este tipo de violencia sexual y en el caso sub iudice, la víctima es la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, quien no dio su consentimiento para dicho acto antes bien estaba muy nerviosa y asustada tal como se constató en la declaración de la víctima en la prueba anticipada celebrada en fecha 30 de enero de 2018.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, admitió los hechos por los cuales la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación, en virtud de que se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), fue admitida totalmente, es preciso señalar:

En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente, esto es que “el día de hoy jueves 25/01/2018 en horas de la madrugada llego (sic) mi pareja de nombre Edixon Fernando Luna Colmenares bajo los efectos del alcohol, posteriormente yo me levanto y miro que él está acostó (sic) en el mueble de la sala por tal motivo le digo que se levante y se acueste en la cama el mismo todo grosero me dijo que no, entonces yo me vuelvo acostar y al momento que estoy en mi cama escucho la puerta del cuarto de mi hija de nombre R.R.M.G., de 12 años de edad, que la cierran duro, entonces me levanto toda asustada y le pregunto qué estaba haciendo él me dice y que estaba durmiendo, entonces es donde me voy a cuarto de mi hija y la encuentro despierta y sin ropa, de una vez le pregunto qué estaba pasando y ella me dice que su padrastro intento (sic) abusar de ella logrando tocarle sus partes íntimas. Es todo” (Fls. 3 y 4).

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respecto del imputado Edinson Fernando Luna Colmenares,, plenamente identificado, quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual, la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal, tal como se constató en la prueba anticipada de fecha 30 de enero de 2018, donde la adolescente victima R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), dejó constancia de lo sucedido. (Fls. 34 al 36)
Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo.

III
DOSIMETRIA DE LA PENA
Ahora bien, con respecto a la dosimetría penal aplicable, se constata que el hecho acusado y admitido por el imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este sentido, el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una sanción de prisión de seis a dieciocho meses cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Edinson Fernando Luna Colmenares, en principio sumando seis a dieciocho meses lo cual da dos (2) años de prisión, y la pena será doble si el auto del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada, en el caso bajo estudio es su hijastra y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en el presente caso considera quien juzga colocar una imposición de una pena principal de ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como victima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de de la LOPNNA).
Por su parte, el delito de abuso sexual a niña sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (encabezado), equivalente al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resultan como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), prevé una sanción de prisión de dos a seis años, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años; sin embargo, quien aquí decide, considera que siendo esto un delito que atenta contra el decoro y las buenas costumbres, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 375 del Código Penal; esto es, la admisión de los hechos, donde la norma textualmente señala: “En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio”, razón por la cual la pena a imponer al imputado Edinson Fernando Luna Colmenares, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a la pena principal de dos (02) años y ocho meses (08) de prisión aparejadas a las accesorias de ley, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del estado Táchira. 2.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.
Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 26 de enero de 2018 contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, en contra del acusado Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio que consta en las actas y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se condena a Edinson Fernando Luna Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.536, fecha de nacimiento 25-11-1986 de 31 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, parte alta vereda 3 casa 3-68, municipio Guásimos, estado Táchira teléfono 0426-1760968 (hermana Senaida Luna), quien se encuentra incurso en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de abuso sexual a niña sin penetración (encabezado) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el que resulta como víctima la adolescente R.R.M.G., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a la pena principal de dos (02) años y ocho meses (08) de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Prohibición de salir del estado Táchira. 3.- Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares como centros nocturnos que expendan bebidas alcohólicas 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la victima dictadas en fecha 08 de enero de 2018 contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género.
QUINTO: Se exonera a Edinson Fernando Luna Colmenares, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito especializado.

A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio al SAIME con respecto a la prohibición de salida del penado del país y del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02




Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA