REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000080
ASUNTO : SP21-S-2018-000080
RESOLUCIÓN N° 467-2018
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar y encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Melvis Rafael Briceño Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.340.120, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Bomberos, residenciado en la calle 5 entre carreras 7 y 9 detrás de la panadería Glomar La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0424-7785626.
VÍCITIMA: D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Luis Dayan Prato Zambrano.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación Penal de fecha 11 de enero de 2018 suscrita por los funcionarios Liliana Velandia y Enderson Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…, se presentó de manera espontánea el ciudadano: PÉREZ VILLAMIZR JOSÉ AGUSTÍN, …, notificando que a su despacho compareció la ciudadana MIRLA VIVIANA MONTILVA MORA, representante legal de la menor D.E.P.M., donde manifestaron que dicha adolescente recibiía vía mensajes de texto, por la aplicación WhatsApp, fotos y videos pornográficos or parte del ciudadano BRICEÑO MELVIS, asimismo exhibieron material donde reflejan dichos contenidos del mismo modo se presentaron por ante esta Sub-Delgación, la ciudadana representante y la adolescente antes mencionada, como también un ciudadano del género masculino, señalado por la representante legal de la menor de edad en mención, como el sujeto quien enviaba dichos mensajes obscenos, por tal motivo estando plenamente identificados como funcionarios activos le realizaron una inspección corporal detallada a fin de incautar alguna evidencia de Itnez criminalístico, logrando colectar en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Vtelca, serial IMEI 862867027335974, serial 1152960301400513, color blanco, con su respectiva batería y sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar, el cual se procedió a colectar, embalar y etiquetar para futuras experticias …, , le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 3 y su vto).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 11 de enero de 2018 a las 02:00 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 029 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Gria, ubicada en el sector Llano del Cura, entrada a la urbanización Villa del Educador, La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, que el sitio del suceso es un sitio cerrado, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, correspondiente a las instalaciones internas de la sede del CICPC, que las demás características constan en el acta insertar al folio 4.
Al folio 06 y su vto, riela acta de entrevista de fecha 11 de enero de 2018 al ciudadano José Pérez, Juez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta ser que encontrándome en mi despacho en las labores diarias inherentes a mi cargo, en el trascurso de la mañana se presentó una ciudadana la cual manifiesta tener una controversia co un ciudadano y alega que dicho ciudadano le esta escribiendo vía mensajes de texto por la aplicación de Watts App, mensajes, fotos y videos pornográficos a su menor hija, la cual cuenta con doce años de edad así mismo en este mismo acto consigna copia simple e los mensajes enviados y manifiesta que el día de ayer 10/01/2018 ella se dirigió hacia el consejos (sic) de protección de niña (sic) niño (sic) y adolescente (sic) de esta ciudadana y a denunciar dichas actuaciones. Es por ello que estando en dicha situación y contexto a que la norma o la ley legítima ante cualquier ciudadano y aún más siendo administrador de justicia tomo la decisión de denunciar a dicho ciudadano ante la autoridad del C.I.C.P.C. En este miso acto consigno copias simples de los menajes la cual los obtuvo por la ciudadana. ..”
A los folios 7 y 8, rielan impresiones de los mensajes e imágenes con contenido pornográfico.
Al folio 11 y su vto, riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 765 expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2018.
A los folios 12 al 23, rielan actuaciones referentes a la investigación que se lleva en dicha causa.
Al folio 24, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 12 de enero de 2018, suscrito por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Melvis Rafael Briceño Escobar, plenamente identificado a quien la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 12 de enero de 2018, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Melvis Rafael Briceño Escobar a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente y como medida judicial preventiva de libertad la que considere pertinente de acuerdo al caso ente ellas presentaciones ante el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó una experticia psiquiátrica al imputado por ante la medicatura forense y se fije fecha para la celebración de prueba anticipada a la víctima.
En dicha audiencia se llegó a la siguiente decisión:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Melvis Rafael Briceño Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.340.120, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Bomberos, residenciado en la calle 5 entre carreras 7 y 9 detrás de la panadería Glomar La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0424-7785626, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutita a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Melvis Rafael Briceño Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-14.340.120, fecha de nacimiento 20 de diciembre de 1978, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Bomberos, residenciado en la calle 5 entre carreras 7 y 9 detrás de la panadería Glomar La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0424-7785626, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia se le impone al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena experticia psiquiátrica forense al imputado por ante medicatura forense.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día lunes 15 de enero de 2018 a las 02:00 p.m. (Fls. 28 al 31)
A los folios 41 al 43, riela acta de fecha 15 de enero de 2018, concerniente a la prueba anticipada, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la niña en el momento en que ocurrieron los hechos hoy adolescente D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de ley), víctima en al presente causa.
Al folio 50, riela entrevista de fecha 15 de enero de 2018 por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Dayana Carolina Mora Montilva, quien manifestó que lo de la niña empezó cuando ella llamó a su hermana Viviana Mora y le dijo que tenía muchísima rabia y que estaba llorando y ella le preguntó que había pasado y le dijo que bajara y ella prendió la moto y se fue y cuando llegó ella le dijo que la bajara a citar a Briceño en la PRJ y ella le preguntó que había pasado y fue cuando le mostró las fotos y el papá de la niña le dijo que iba a hablar con el Juez de la Grita que si no bajaban ellas bajaría él y fue cuando se fueron al Consejo de Protección y de allí se fueron a la PTJ, que antes de irse a la PTJ ella buscó a Briceño y le preguntó que había pasado con la niña que ellas le habían dado confianza y él le dijo que fue un momento de locura, que estaba arrepentido y que era tarde.
Informe de reconocimiento médico legal de fecha 18 de enero de 2018, practicado a la adolescente D.E.P.M, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, de SENAMECF, estado Táchira, del cual se constata que la adolescente al examen ginecológico presenta genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana de aspecto y configuración normal, al examen ano rectal: Buen tono muscular con estrías anales conservadas. Conclusión: No hay desfloración. No hay penetración anal. (Fl. 52)
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2018, (fls. 53 al 57) la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar y encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la causa MP-10860-2018, nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Melvis Rafael Briceño Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto); esto es, el hecho imputado no es típico, del Código Orgánico procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre el escrito de fecha 09 de abril de 2018, (fls. 53 al 57) la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar y encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el sobreseimiento de la causa MP-10860-2018, nomenclatura interna de dicho órgano a favor del ciudadano Melvis Rafael Briceño Escobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto); esto es, el hecho imputado no es típico, del Código Orgánico procesal Penal.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no del alegado sobreseimiento debe verificarse en la presente causa, si de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el N° MP-10860-2018 nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quienes dejaron constancia de los hechos explanados al comienzo de la presente narrativa por la presunta comisión del delito de difusión o exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y en tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 300.
El Sobreseimiento procede cuando:
…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. …
Artículo 301.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 302.
El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá e trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
…Omisssi…
Artículo 306.
El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano expresa:
8. ACTOS CONCLUSIVOS
Esta primera fase a cargo del Ministerio Público puede concluir de tres maneras:
a. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina archivo fiscal;
b. Con la solicitud de sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y,
c. Con la proposición d la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
…Omissis…
8.2. Sobreseimiento
La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal:
a. Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del fiscal del proceso (art. 302 del COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (art. 323 ejusdem).
b. Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el art. 300.
c. Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.
d. Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.
e. Tiene autoridad de cosa juzgada, pues impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
…Omissis…
8.2.2 Causales
El COPP prevé en el art. 300 cuatro supuestos en lo que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contagio al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa e inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena (prescindencia esta que se fundamenta en razones de política criminal. Vgr. casos del art. 481 del CP).
…Omissis…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Si no existe un “fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la “pena de banquillo”.
8.2.3. Requisitos
Conforme alo previsto en el art. 306 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
Con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado o imputada; a tl efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del art. 128 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
En resguardo del principio ne bis in idem, debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
Este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que l llevaron al convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento detallándolas una a una.
4. El dispositivo de la decisión.
Es dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamtnos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.
8.2.4. Oportunidad procesal
El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en l transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el art. 49 del COPP; de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase del juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el art. 157 y num. 5 del art. 346 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.
…Omissis…
8.2.5. Efectos
a. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad n la persona y en el objeto.
b. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
c. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no haya sido favorecidos por la decisión.
8.2.5. Recursos
En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal supremo de Justicia, con base en lo previsto, respectivamente, en el num. 1 del art. 439 y único aparte del art. 451 del COPP.
(Resaltado propio)
(Obra cit., adaptado a la reforma de junio de 2012, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, ps. 210 a 216).
De las normas y del criterio doctrinal transcritos ut supra se colige que procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no es típico y si no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado el Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento de la causa. Asimismo, señaló el legislador patrio que el sobreseimiento es un tipo de resolución judicial que dicta un juez suspendiendo así un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia y cuyo efecto es hacer cesar la pretensión o el empeño de la persecución. Igualmente, el legislador estableció las condiciones para que proceda el sobreseimiento entre otras que el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia. Que al decretarse el sobreseimiento el mismo pone fin al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y que por su marcada incidencia en cuanto a la terminación del proceso debe dictarse cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por el legislador lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión con la cual se sobresee el proceso.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, señala lo siguiente:
Artículo 23:
El que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restinga el acceso a niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Igualmente, el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 217.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. ..
Bajo estas perspectivas, se constata de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en la presente causa, la conducta desplegada por la persona denunciada no se subsume en el tipo penal imputado en virtud de que los mensajes enviados a teléfono de la progenitora de la niña por cuanto el receptor del contenido sexual enviado para el presente caso fue recibido por la mamá de la adolescente victima y por la adolescente D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), víctima en la presente causa, y tal como se constató de las entrevistas y de la prueba anticipada celebrada en fecha 15 de enero de 2018 (fls. 41 al 43), donde entre otras cosas señaló que “…a Briceño lo conocí en el hospital, llegue a visitar a mi hermano el 01-10-2017 espesamos hablar y empezó a escribirme del ship de mi mamá, él subió a la casa para un almuerzo que mi mamá le invito y llego a la fuerza y me besó, de ahí empezó a escribirme a ship de mi mamá y enviar unas foto y eso y después el subió a llevar batata y yo no estaba en la casa sino en el liceo, mas nada.…”, tal como fue narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1195 de fecha 21 de junio de 2004, razón por la cual quien juzga prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva; es decir, la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica. Que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Ahora bien, la presente causa se inició mediante acta de investigación Penal de fecha 11 de enero de 2018 suscrita por los funcionarios Liliana Velandia y Enderson Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…, se presentó de manera espontánea el ciudadano: PÉREZ VILLAMIZR JOSÉ AGUSTÍN, …, notificando que a su despacho compareció la ciudadana MIRLA VIVIANA MONTILVA MORA, representante legal de la menor D.E.P.M., donde manifestaron que dicha adolescente recibiía vía mensajes de texto, por la aplicación WhatsApp, fotos y videos pornográficos or (sic) parte del ciudadano BRICEÑO MELVIS, asimismo exhibieron material donde reflejan dichos contenidos del mismo modo se presentaron por ante esta Sub-Delgación, la ciudadana representante y la adolescente antes mencionada, como también un ciudadano del género masculino, señalado por la representante legal de la menor de edad en mención, como el sujeto quien enviaba dichos mensajes obscenos, por tal motivo estando plenamente identificados como funcionarios activos le realizaron una inspección corporal detallada a fin de incautar alguna evidencia de Itnez criminalístico, logrando colectar en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) teléfono celular marca Vtelca, serial IMEI 862867027335974, serial 1152960301400513, color blanco, con su respectiva batería y sim card perteneciente a la empresa telefónica movistar, el cual se procedió a colectar, embalar y etiquetar para futuras experticias …, , le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 11:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano quien en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área técnica de dicho Despacho, el mencionado ciudadano no presenta ninguna solicitud ni registro policial, (fls. 3 y su vto).
Así las cosas, señala la representante fiscal que de las actas recabadas de la investigación se inició la investigación por la presunta ocurrencia del delito de difusión o exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y que de la denuncia en la cual se encuentran los hechos narrados se constata que no se encuentra con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en virtud de que el ciudadano Melvis Rafael Briceño Escobar, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, ni participó en un concurso de hechos punibles, tomando en consideración que el tipo penal necesita la existencia de los testigos y entrevistas que determinen la perpetración del hecho, así como la perfecta adecuación de la conducta del referido ciudadano en el tipo penal de violencia de género. Así las cosas, la conducta desplegada por el presunto agresor no se subsumen en ningún tipo penal en virtud de que quedó plenamente evidenciado que la víctima no sufrió ningún tipo de lesión producto de los hechos denunciados. Razón por la cual los hechos denunciados no configuran en ningún momento materia que deba ser ventilada en materia penal toda vez que los hechos no son típicos, por cuanto no pueden ser encuadrados en algún tipo penal previsto en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos o hecho delictivo que deba ser encuadrado dentro del verbo rector calificativo de un tipo penal, que de las actas procesales se constata que no se obtuvo la demostración de la comisión del hecho ni la comprobación de circunstancias para la existencia del delito y por cuanto en el sistema sustantivo penal venezolano rige el principio constitucional NULLUS CRIMEN, NULLA PENA SINE LEGE, lo que quiere decir que no se pueden imputar conductas delictuales que no estén claramente establecidas como tales en las leyes venezolanas vigente razón por la cual es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, y a criterio de la representante fiscal no es típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el sobreseimiento solicitado mediante escrito de fecha 9 de abril de 2018 presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar y encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicitó el sobreseimiento en la causa signada con el MP-10860-2018 nomenclatura interna de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a favor del ciudadano Melvis Rafael Briceño Escobar, por la presunta comisión del delito de difusión o exhibición de material pornográfico previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña D.E.P.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en virtud de que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Igualmente, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por la represéntate fiscal, este tribunal da por terminado el presente procedimiento, se le otorga autoridad de cosa juzgada y se decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, y la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez se cumplan los lapsos de ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA
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