REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2018-000002
ASUNTO: SP22-G-2018-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 091 /2018
En fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Guerra titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.767, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, por destitución verbal del cargo de fiscal de Obras; cargo adscrito al Ente antes mencionado.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2018-000013 y el 05 de febrero de 2018, mediante sentencia interlocutoria N° 039/2018, se admitió el presente recurso, siendo el 19 de febrero del año 2018, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar, el cual se identificó con el N° SE21-X-2018-0000002.
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante Sentencia Interlocutoria N° 059/2018, inmersa en los folios 9 y 10 del cuaderno separado, este Tribunal Superior concedió un lapso de tres días de despacho a los fines de que la parte querellante consignara el vínculo matrimonial o sentencia declarativa de unión estable de hecho o del concubinato.
En fecha 5 de marzo de 2018, mediante diligencia el ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Guerra asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077, consignó constancia de residencia y Certificado de Matrimonio. (Cuaderno separado folios 11 al 14).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 065/2018 de fecha 06 de marzo de 2018, éste Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado en su oportunidad y ordenó a la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira, que proceda a la reincorporación inmediata del ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Guerra titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.767, al cargo de Fiscal de Obras de la Alcaldía antes indicada o en un cargo de similar o superior jerarquía, de igual manera, se ordeno que se procediera a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, a través del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro del cargo, hasta el momento de su reincorporación.
El 12 de abril de 2018 se emitió auto abriendo articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte querellada hiciera uso de dicho derecho.
I
MOTIVACIÓN
En virtud de lo expuesto y visto que, este Tribunal el 6 de marzo de 2018, dictó decisión interlocutoria N° 065/2018, mediante la cual:
PRIMERO: Procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el IPSA bajo el N° 98077, asistiendo al ciudadano Wilmer Alfredo Ruiz Guerra titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.767, donde interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con Amparo Cautelar en contra de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar según decisión 065/2018, de fecha 06/03/2018; se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada según decisión 065/2018, de fecha 06 de marzo de 2018; este Juzgador observó que mediante auto de fecha 12/04/2018, feneció el lapso para plantear oposición a la medida cautelar decretada, donde se inicio la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días despacho, por lo que no se ejerció contra dicho dictamen impugnación alguna y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 06 de marzo de 2018, mediante decisión interlocutoria N° 065/2018, recaída en el presente cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.).
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2018-000002
ASUNTO: SP22-G-2018-000013
JGMR/Beatriz.
|