REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2018-000007
ASUNTO: SP22-G-2018-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 093 /2018

El 16/04/2018, la ciudadana, kelly Mejias Guerrero titular de la cédula de identidad N° V-24.612.546, asistida por la Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.754, interpuso el recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), por el acto administrativo emanado por el Decanato de la Facultad de ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 16/02/2018 y decisión ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Institución antes mencionada (fs. 01 al 38), causa principal).
El 17/04/2018, se le dio entrada al recurso (f. 41, causa principal).
El 24/04/2018 se admitió el presente recurso de nulidad (f.42, causa principal).
I
DE LOS HECHOS
Manifestó la parte recurrente en cuanto al recurso de nulidad:
.- Que el 11/01/2018, se llevó acabo a efecto un examen de la materia Derecho Mercantil II impartido por la profesora Bettina Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 10.146.263, del quinto año Sección “A” de la carrera de Derecho en la Universidad Católica del Táchira, en el curso del citado examen se presentó una irregularidad, consistente en el uso por parte de la accionante de un celular de su propiedad; en el que se encontraba insertas algunos temas relacionado sobre los temas de las preguntas del examen, la cual asumió su responsabilidad y aceptando la iniciación del proceso administrativo para determinar la sanción a aplicar.

.- Que el día 16 de febrero de 2018, se produce decisión en el procedimiento administrativo y se acuerda la suspensión por un lapso de seis (6) meses, como alumna regular de esa institución, sanción basada en el Numeral 6 del artículo 142 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pre-grados de dicha Universidad.
.- Que en fecha 04/04/2018, fue impugnado dentro del lapso ante el Conejo de Apelaciones de la Universidad Católica del Táchira, quien ratificó la decisión dictada por el Decanato.
.- indicó la querellante, que la sanción impuesta es excesiva y no cumple con el principio de proporcionalidad que debe regir en todo procedimiento administrativo sancionador, por una falta cometida en un solo examen de un materia no solo se produce la suspensión de seis (6) meses, sino la pérdida de las materias del año electivo y la posibilidad de graduarse.
.-Alude que, cuyos documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 14 de diciembre de 1982, bajo el N° 18. Tomo 1° Adicional, folios 84 al 88 del Protocolo Primero, es una persona jurídica de carácter privado, por lo tanto es susceptible de dictar actos de autoridad que incidan en el ejercicio de los derechos de las personas que coadyuva en el cumplimiento de una función publica, en este caso la educación y para su funcionamiento debe estar autorizada por el Ejecutivo Nacional.
.- Como ciudadana venezolana solicita, se le garantice su derecho a la educación progresiva por ser un derecho fundamental y servicio público; como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Señala que el requisito del FOMUS BONIS IURIS, se encuentra acreditado, el buen derecho que reclama debido a es un estudiante regular así como el periculum in mora, ya que el esperar una sentencia definitiva sobre el presente recurso afectaría su derecho como estudiante.
.- Peticionó: la suspensión de efecto del acto impugnado, hasta que se resuelva la presente causa ordenando se permita, de manera inmediata continuar con los estudios en la institución accionada y que se reprogramen y se realicen los exámenes pendientes la cual perdió por causa del acto impugnado.

II
MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, este Juzgador se permite reproducir lo que continúa:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realiza el siguiente análisis:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone el recurso de nulidad en contra, del acto emanado del Decanato de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, y Decisión del Consejo de Apelaciones de dicha institución de fecha 04 de abril de 2018.

Ahora bien, quien aquí dilucida estima pertinente invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia Jurisdiccional en un caso análogo, que comportó la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar; donde se estableció:
“(…) la Sala considera que para pronunciase acerca de la supuesta arbitrariedad o no de la decisión impugnada, al suspender sin goce de sueldo a la accionante y en consecuencia presumir la violación a los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y a la protección del honor y reputación denunciados, se requiere determinar previamente si la accionante incurrió en los indicados ilícitos disciplinarios. Dicho estudio, en opinión de este Máximo Tribunal, conllevaría una confrontación probatoria entre las partes -apertura de una articulación probatoria y la subsiguiente evacuación de pruebas- que en esta etapa del proceso desvirtuaría la naturaleza del amparo ejercido en forma cautelar.
Al ser así, no es posible presumir en esta fase cautelar el menoscabo a los referidos derechos constitucionales denunciados por la Jueza accionante. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo publicado el 04/12/2013, exp. Nº 2012-1749, sentencia Nº 01394).

Entonces, ante la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar improcedente la medida de amparo cautelar. Y así se determina.
Aunado a lo precedente, este Juzgador observó que, el basamento de la medida de amparo cautelar, estriba acto emanado del Decanato de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, y Decisión del Consejo de Apelaciones de dicha institución de fecha 04 de abril de 2018, -según su dicho.
Al respecto, quien aquí dilucida piensa que, entrar analizar la circunstancia relativa de la falta cometida de la accionante en la Universidad en referencia, así como la validación de estos por parte del órgano competente; conllevaría de manera solapada a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o sea, implicaría el prejuzgar en torno a los hechos que dieron origen a las actuaciones objeto tanto del recurso de nulidad como de la medida cautelar de amparo, lo que desvirtúa la finalidad de tal medida. Y así se establece.
III
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia, NIEGA la medida cautelar de amparo, solicitada, por la ciudadana kelly Mejias Guerrero titular de la cédula de identidad N° V-24.612.546, asistida por la Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.754, la cual interpuso el recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, en contra de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), específicamente, en contra del acto emanado del Decanato de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira de fecha 16 de febrero de 2018, expediente administrativo N° 001-2017/2018, y Decisión del Consejo de Apelaciones de dicha institución de fecha 04 de abril de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 pm) del medio día.

El Secretario

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño