REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000134.
ASUNTO ANTIGUO: 8286-10.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 022/2018

En fecha 03 de noviembre de 2010, es interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A..
En fecha 09 noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes admitió la demanda interpuesta y se ordena citar a la representante legal de la empresa Aseguradora Seguros los Andes, C.A.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal y remitido el presente expediente a este Tribunal para su debido conocimiento, sustanciación y decisión.
En fecha 23 noviembre de 2015, este Juzgado suspende la presente causa por once (11 meses en virtud del compromiso de pago suscrito por el ciudadano Joaquín Antonio Monsalve Maldonado, venezolano titular de la cedula de identidad N°5.738.764 quien actúa como representante Legal de la Empresa COOPERATIVA VIDRIOS JOBIAL, R.L. en fecha 31 de agosto del año 2015 ante la procuraduría General del Estado Táchira.
En fecha 26/04/2017, este Tribunal mediante auto y por petición de la parte demandante suspende la causa por un lapso de noventa (90) días de Despacho.
En fecha 22 de mayo de 2018, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira abogada Blanca Méndez Mejia IPSA 74.775, mediante diligencia solicitó el Desistimiento de la presente causa, por cuanto la parte demandada dio cumplimiento al pago de reintegro de anticipo e Indemnización del contrato de obra RA-GOB-64-2017 de fecha 27-12-2007 según resolución N° 978 de fecha 19-11-2008.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el Desistimiento, este Juzgador pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 22 de mayo de 2018, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira abogada Blanca Méndez Mejia IPSA 74.775, mediante diligencia solicitó el Desistimiento de la presente causa.
Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .


Así las cosas, determina quien aquí decide que consta en autos la debida autorización de la ciudadana Gobernadora del estado Táchira para desistir de la presente demanda, consta la autorización y opinión del Procurador general del estado Táchira, quien a través de sus Apoderados Judiciales, es quien solicita el desistimiento de la presente demanda. Además consta los recibos de pago del anticipo demandado, pago de indemnización y reintegros, así como los intereses de mora por parte del representante legal de Cooperativa Vidrios Jobial R.L, habiéndose cumplido con el objeto de la pretensión en sede administrativa.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la presente Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra la empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A. fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa Cooperativa Vidrios Jobial R.L..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jose Gregorio Morales Rincón.
El Secretario,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)-.
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño


fcrp.