REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de Mayo del 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106/2018
En fecha 26 de Abril de 2018, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de Contenido Patrimonial, por el ciudadano abogado Fidel Vicente Sánchez López, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.038, asistido por el Abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado inscrito en el IPSA bajo el N° 67.025, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira
En fecha 30/04/2018, se le dio entrada quedando signada bajo el número SP22-G-2018-000039.
En fecha 07/05/2018, se acordó auto de despacho saneador a efectos de que se subsanará omisiones en el escrito de demanda.
En Fecha 10/05/2018, la parte recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de reforma de la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Asunto; para lo cual observa:
I
DE LA PRETENSIÓN
Expone el demandante en el escrito de demanda:
“…Por lo que requiero se condene al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, Lotería del Táchira, a la transferencia de la propiedad, y en caso de que no den cumplimiento, solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere como el documento de la transferencia de la propiedad de dicho inmueble, a tener de lo establecido en el Código Civil…”
Verificado el petitorio de la demanda, este Tribunal determina que se tiene como pretensión, que el Instituto demandado realice el traspaso de la propiedad de un bien inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal, obligación que según el demandante se deriva de la oferta de venta realizada por la Lotería del Táchira, de la aceptación de la oferta y el pago correspondiente del precio fijado por el inmueble que se dio en oferta. En consecuencia, considera este Tribunal que se trata de un pretensión derivada de obligaciones de decisiones administrativas, que tiene por objeto el traspaso de la propiedad, por lo cual, la pretensión debe ser tramitada por el procedimiento del contencioso de las demandas. Y así se determina.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera este Juzgador que la pretensión se centra en que el Instituto demandado realice el traspaso de la propiedad de un bien inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal, y como ya se señaló debe seguirse el procedimiento del contencioso de las demandas, para lo cual, es necesario verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto:
1.- Del Instituto demandado:
El instituto demandado es el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira -Lotería del Táchira-, es un Instituto Autónomo de carácter estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, de conformidad a lo previsto en la Ley Estadal del año 2015 que lo regula, específicamente, los artículos 2 y 3 disponen lo siguiente:
“Artículo 2.- El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira podrá denominarse “Lotería del Táchira”, y tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal.
Artículo 3.- Adscripción. El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del estado Táchira”.
En razón de los artículos antes expuestos, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira -Lotería del Táchira-, es un Instituto Autónomo de carácter estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cual, hace que sea un Instituto Público que forma parte de la Administración Descentralizada de la Gobernación del estado Táchira, y al ser una institución pública, el Juez natural para conocer de acciones judiciales contra institutos públicos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.- De la cuantía:
Verifica quien aquí decide, que la pretensión se centra en que el Instituto demandado realice el traspaso de la propiedad de un bien inmueble, o a ello sea condenado por el Tribunal, por lo tanto, el objeto de la pretensión no es de indemnización de sumas de dineros, no existe pretensión de indemnización económica, es decir, no se pretende que el Instituto demandado pague sumas de dinero. Sin embargo, al tratarse de una pretensión de traspaso de una propiedad de un inmueble, se constituye una pretensión de demanda, la cual debe seguirse el procedimiento del contencioso de las demandas.
La cuantía en las demandas debe ser estimada por la parte demandante y no le corresponde al Juez en esta etapa pronunciarse sobre si la cuantía es la adecuada o no, en base a la estimación realizada por el demandante el Juez hará pronunciamiento sobre su competencia en atención a la cuantía, esto ha sido establecido de manera expresa por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencias recientes de la siguiente manera:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente incidencia procesal y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:
El caso bajo estudio surge con ocasión al alegato formulado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según el cual el Tribunal de la causa resulta incompetente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería, S.A., contra la referida entidad territorial. Dicha petición de la parte demandada se fundó en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2014-0761 del 9 de junio de 2014 declaró improcedente el argumento “concerniente en que [ese Tribunal] se declare incompetente sobrevenidamente por la cuantía”, bajo la consideración de que “(...) la objeción realizada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda a la estimación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., se resolverá como punto previo en la oportunidad de la sentencia definitiva, y en caso de declararse procedente tal objeción, se remitirá la causa al Tribunal que resulte competente por la cuantía, para que éste sin necesidad de reponer la causa, proceda a dictar decisión sobre el fondo del presente asunto (...)”. Razonamiento éste que, además, tuvo como fundamento jurídico el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de la Sala).
Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial del mencionado Municipio ejerció “el recurso de apelación (...) solo en lo que respecta a la declaratoria de incompetencia de ese órgano jurisdiccional, para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda patrimonial”.
AHORA BIEN, ESTA SALA APRECIA DE LO ANTES NARRADO QUE LO PRETENDIDO REALMENTE POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ES LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO AL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE EN ESTE CASO ESTÁ VINCULADO A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA. ELLO ASÍ, SE HA SOSTENIDO QUE EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA, SIENDO QUE, CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL ÚNICO MEDIO PROCESAL PARA REVISAR UNA DECISIÓN RELATIVA A DICHO ASPECTO ES EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 67, EL CUAL ESTABLECE DE MANERA EXPRESA QUE:
“LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN LA CUAL EL JUEZ DECLARE SU PROPIA COMPETENCIA, AUN EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61, SOLAMENTE SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA SECCIÓN”.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN ARAS DE GARANTIZAR A LAS PARTES UNA JUSTICIA EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS, MANIFESTACIÓN CONSUSTANCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CARTA MAGNA, ESTE MÁXIMO TRIBUNAL TAMBIÉN HA SEÑALADO QUE EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE UNA DE LAS PARTES APELE DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL UN ÓRGANO JURISDICCIONAL SE HAYA PRONUNCIADO EN TORNO A LA COMPETENCIA -CIRCUNSTANCIA QUE SE VERIFICA EN EL CASO IN COMMENTO- EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ÉSTE DEBERÁ ASUMIR QUE SE TRATA DE UN RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Y, EN CONSECUENCIA, DECIDIR LA INCIDENCIA PLANTEADA EN ESE TÉRMINOS.
Realizada la precisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de resolver el presente asunto, considera necesario aludir al artículo 38 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual fungió de basamento jurídico de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su pronunciamiento. En ese sentido, dicha disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Resaltado de este fallo).
Como puede observarse, la norma transcrita contempla la posibilidad de impugnar la estimación que haga la parte demandante en el libelo y puede estar fundada en dos razones: por insuficiente o por exagerada. Pero además de ello, el legislador previó un supuesto particular para la procedencia de ese rechazo a la cuantía, el cual está referido “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero (...)”.
Esta última expresión -entendida en un sentido literal- alude a los supuestos en los cuales el objeto de la demanda puede ser apreciable económicamente pero ese valor no se verifica en el expediente y, de allí que deba ser estimada por la parte actora tomando en cuenta las reglas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.
Más concretamente, la doctrina patria ha afirmado que la hipótesis planteada en la norma está referida -por ejemplo- a las acciones reales, las posesorias, las de cumplimiento y las de indemnización de perjuicios, las cuales si bien puede no constar su valor, lo cierto es que sí son posibles apreciarlas económicamente.
Por su parte, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sido pacífica y reiterada en torno a la aplicación del artículo in commento, al señalar lo siguiente:
“En relación a la procedencia del citado rechazo a la estimación de la demanda, esta Sala en sentencia N° 05375 del 4 de agosto de 2005, recaída en el expediente Nro. 2001-0475, con motivo del juicio seguido por Tomás Contreras Vivas contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), dejó sentado el siguiente criterio:
‘(...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que:
(…omissis…)
Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aún le adeuda el INOS. (...)’.
Con base en lo expuesto, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, tal como ocurre en el presente caso, en el cual el monto reclamado en el libelo se refiere a la estimación hecha en torno a la procedencia del daño moral”. (Véase, entre otras sentencias de esta Sala Nros. 23 y 1.791 del 11 de enero y 8 de noviembre de 2007).
Como puede derivarse de lo antes expuesto, el artículo bajo estudio tiene perfectamente delimitado el supuesto de hecho, el cual por interpretación en contrario, no resulta subsumible en el caso de las acciones que son cuantificables y, además su valor sí consta a los autos.
Precisamente, este supuesto es el que ocurre en el presente caso, toda vez que la empresa actora pretende el pago de una suma de dinero soportado en documentos que forman parte de una relación contractual que, según alegó, la vinculó con la Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda para la ejecución de la “OBRA (…) CONSTRUCCIÓN DEL GIMNASIO VERTICAL EN SANTA CRUZ DEL ESTE (…)”.
Así, se constata del expediente, que la demandante reclama -entre otros aspectos- el pago parcial de la valuación Nro. 21 y de manera íntegra la valuación Nro. 22, las cuales calculó en el monto de dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.594.649,07), suma ésta que conforme arguyó, se derivan de las facturas y demás documentales que, en su decir, respaldan tal pretensión las cuales fueron consignadas a los autos conjuntamente con el libelo marcadas como anexos “V-1”, “V-2”, “V-3”, “W” y “W-1”.
De esta manera, la Sala considera que al verificarse en autos los posibles documentos que soportan la petición pecuniaria de la accionante no le era aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por incumplirse los presupuestos previstos en el mismo. Ello conlleva a concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió emitir el pronunciamiento correspondiente en torno al asunto que le fue planteado, esto es, sobre la cuantía de la demanda, y no dejarlo como un punto previo en la oportunidad que se dicte la sentencia de mérito.
Además, como se precisó anteriormente, la revisión de la estimación propuesta en el libelo repercute en la cuantía, está estrechamente vinculada con un presupuesto procesal esencial llamado competencia. En este punto, vale destacar que la parte accionante señaló en su escrito que reclama el pago de tres millones setecientos siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.707.632,09), monto éste que comprende la cantidad de: i) dos millones quinientos noventa y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.594.649,07), por concepto de valuaciones; ii) doscientos cincuenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 257.375,62) por daños y perjuicios y iii) ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 855.607,40) por costas procesales.
Al respecto, la Sala observa que dentro de la tasación efectuada ciertamente se incluyen las costas del proceso, sin embargo, conforme a las normas procesales que rigen la materia las cuales son perfectamente aplicables a las demandas como la de autos conforme lo permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal concepto no forma parte del valor de la causa, lo cual se deriva de las siguientes reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
“Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo valor”.
Pues bien, a juicio de esta Sala, tales disposiciones son claras al establecer cómo debe realizarse la valoración de una demanda de contenido patrimonial, siendo que la parte tendrá que tomar en cuenta el monto principal (llamado capital) y los daños y perjuicios que de él surgiere, siendo que además todos estos montos deben sumarse siempre que dependan de un mismo título, tal como ocurre precisamente en el caso bajo estudio…
…Así, de acuerdo a la estimación de la demanda divida entre el valor de la unidad tributaria que regía para el momento, se tiene que la cuantía equivale a veintiséis mil seiscientas cincuenta y cuatro coma cuarenta y tres unidades tributarias (26.654,43 U.T.), correspondiéndose por lo tanto con el supuesto de hecho previsto en al artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica antes mencionada, según el cual:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”. (Resaltado de la Sala).
Es pues, en atención a la norma parcialmente trascrita, que esta Sala concluye que la competencia para conocer la presente causa está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (aún denominados -en el ámbito territorial del caso de autos- Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital) y no a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como erradamente la asumió. Así se establece…” (Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 08/08/2017, expediente No.- 2017-1347, sentencia No.- 00956, con ponencia de la Magistrada Maria Carolina Ameliach).
Del criterio jurisprudencia en parte transcrito, quedó establecido lo siguiente:
1.- Las demandas en lo relacionado a su cuantía la estima la parte demandante, y en el caso de que la parte demanda no esté de acuerdo con la cuantía establecida en la demanda, podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada en la contestación de la demanda, a tal efecto, el ordenamiento jurídico, específicamente, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En consideración de lo expuesto, no cabe duda que la estimación de la cuantía de la demanda la realiza la parte demandante y a la parte demandada el ordenamiento jurídico le otorga los mecanismos para rechazar la estimación realizada.
2.- Cuando un Juez se declara competente en razón de la cuantía, está realizando un pronunciamiento en cuanto al presupuesto procesal de la competencia, en tal razón, cuando se pretende ES LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRIMERA INSTANCIA RESPECTO AL PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO AL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE EN ESTE CASO ESTÁ VINCULADO A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA. ELLO ASÍ, SE HA SOSTENIDO QUE EL RECURSO DE APELACIÓN NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA, SIENDO QUE, CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL ÚNICO MEDIO PROCESAL PARA REVISAR UNA DECISIÓN RELATIVA A DICHO ASPECTO ES EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
3.- El Juez que declare su competencia por la cuantía y luego es rechazada la estimación de la demanda, El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva, y cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Aplicando lo anterior al caso de autos, el demandante estimó la cuantía de la demanda en DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.000.250), la cual asciende a la cantidad de 11.765, Unidades Tributarias. Al respecto, es pertinente la aplicación del supuesto de hecho previsto en al artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (...)”.
Es pues, en atención a la norma parcialmente trascrita, que se concluye que la competencia para conocer la presente causa está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto este se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, es necesario realizar pronunciamiento relacionado con el antejuicio de mérito administrativo. En el caso de autos, estamos en presencia de una demanda contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social (Lotería del Táchira); y siendo que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República; la Ley establece el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República, en este caso, el Instituto conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de Orden Público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este antejuicio administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación de la Ley, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente.
Así pues, el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan, por mandato del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es extensible a los Institutos Autónomos como se precisó ut supra.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del agotamiento del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que cursa agregados a los autos los siguientes recaudos:
.- Comunicación dirigida por el demandante a la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de fecha 03/11/2017 (folio 17 expediente judicial), donde se señala: “…Por lo que solicito muy respetuosamente, la protocolización de la venta del inmueble en mención…”
.- Comunicación dirigida por el demandante al Procurador General del estado Táchira de fecha 25/01/2018, con sello de recibido de la misma fecha, donde se señala: “…Acudo ante su competente autoridad a fin de presentar demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento al Antejuicio de Mérito Administrativo.
Presentación que realizo, a fin de que se me de la respuesta correspondiente…”
.- Comunicación dirigida por el demandante a la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira de fecha 25/01/2018, con sello de recibido de la misma fecha, donde se señala: “…Acudo ante su competente autoridad a fin de presentar demanda de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento al Antejuicio de Mérito Administrativo.
Presentación que realizo, a fin de que se me de la respuesta correspondiente…”
.- Resolución marcada con el No.- 003/2018, de fecha 26/04/2017, relacionada con el expediente No.- P-AMA-IOBPAS-001-2018, aperturado por la Institución, correspondiente al procedimiento previo de las acciones contra la república, la cual señala:
“Del análisis de la Resolución antes citada, se determina que en atención a la solicitud del hoy demandante se aperturó conforme a la Ley y se le dio trámite al procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, formándose expediente, y solicitando la opinión al Procurador General del estado.
Además es necesario señalar, la opinión que emite el Procurador que consta en el último considerando de la Resolución, que manifiesta:
“…En dicha comunicación manifiesta que se consigna “DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”, y revisando como tal dicho anexo, en efecto es un escrito contentivo de un líbelo de demanda dirigido al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira(desconociendo este Despacho si la misma ya ha sido interpuesta, contradiciendo tanto el citado artículo 68 de la Ley indicada ut supra, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales que sostienen que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción contra la República… deben dirigirse previamente por escrito al órgano u ente a quien corresponda el asunto para exponer concretamente las pretensiones de su caso…””
De los recaudos antes mencionados, se puede evidenciar que el hoy demandante presentó ante el Instituto demandado y ante la Procuraduría General del estado Táchira, el proyecto de demanda de contenido patrimonial, lo cual es expresamente aceptado por el Procurador del estado al emitir su opinión con respecto al asunto presentado. En tal razón, el hoy demandante puso en conocimiento del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, su intención de acudir a la vía judicial para presentar su pretensión de traspaso de propiedad de un inmueble, y fue más allá con el oficio donde comunicaba la intención de intentar demanda de contenido patrimonial anexo el proyecto de demanda, en consecuencia, el Instituto demandado, tenía pleno conocimiento de la pretensión, argumentos de hecho y de derecho que se presentarían en sede judicial.
Siendo la finalidad del antejuicio de mérito, poner en conocimiento del organismo público la pretensión que se presentaría en sede judicial, lo cual constituye un privilegio de la Administración, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.
Las causas de inadmisibilidad de la demanda deben ser de interpretación restrictiva, por ende, la regulación del antejuicio de mérito administrativo debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
En consideración de lo expuesto, considera este juzgador, que el demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la república, ello es, presentó comunicación ante el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, indicando su intención de intentar demanda de contenido patrimonial y presenta el proyecto de demanda a ser presentado ante el Tribunal competente. Por lo tanto, puso en conocimiento del Instituto demandado el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho; de esta manera, el instituto autónomo podía tratar el caso en sede administrativa y buscar una solución, contando con el procedimiento administrativo para ello, o por el contrario, no aceptar la pretensión y habilitar la vía judicial para resolver el conflicto planteado; por tal motivo, este Juzgador considera que se cumplió con el procedimiento previo de las demandas contra la República. Y así se decide.
Revisadas como han sido las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, éste Tribunal ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Capitulo II denominado Demandas de Contenido Patrimonial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena, la citación del Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira -Lotería del Táchira-, y la notificación a la Procuraduría General del estado Táchira y al Ejecutivo del estado Táchira. Por ser la presente acción una Demanda de Contenido Patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda y ordena seguir el procedimiento de las Demandas de Contenido Patrimonial.
Segundo: SE ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena, la citación del Presidente del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira -Lotería del Táchira-, y la notificación al Ejecutivo del estado Táchira y a la Procuraduría General del estado Táchira. Por ser la presente acción una Demanda de Contenido Patrimonial, una vez se hagan efectivas las notificaciones aquí ordenadas, se fijará en auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cuarto: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
ctmo
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