REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2017-000039
SENTENCIA DEFINITIVA No. 043/2018
En fecha 03 de mayo de 2017, la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.325, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira interpusieron Demanda por Abstención o Carencia junto con Amparo Cautelar en contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
En fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto se dio entrada a la presente querella funcionarial y se le asignó el Número de expediente SP22-G-2017-000039.
La presente acción fue ejercida contra el Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a través del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia, este Órgano Jurisdiccional dio un estudio a lo planteado por la parte querellante y consideró que la acción interpuesta versa sobre una acción de suspensión de un procedimiento disciplinario de Destitución, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística inició a la querellante, observándose una relación funcionarial entre la accionante y el Ente querellado, en consecuencia el procedimiento a seguir es el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial y no un recurso de abstención o carencia como manifestó el accionante, tal como lo establece el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto en fecha 08 de mayo de 2017 bajo Sentencia Interlocutoria N° 089/2017 se admitió como una Querella Funcionarial y se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, así como las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección General del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Andina.
En fecha 29 de enero de 2018, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el quinto (5°) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 06/02/2018, constatándose la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria No. 060/2018, se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de marzo de 2018, mediante auto se fijó la oportunidad legal para el (5°) día de despacho a las dos y treinta post meriediem (02:30 p.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 04/04/2018, con la asistencia de la parte querellante y la insistencia de la parte querellada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente judicial, procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Señaló la querellante que, es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal San Cristóbal, estado Táchira desde el 01/12/2004.
Indicó que actualmente ocupa el cargo de inspector en la Unidad de investigaciones como adjunta al jefe del área de comisiones, sujeta de derechos constitucionales y accionante en amparo determinada por su estado de gravidez con 25 semanas de gestación, con diagnostico de embarazo de alto riesgo.
Que posee un diagnostico de embarazo de alto riesgo como lo demuestra el informe medico de fecha 25/04/2017 suscrito por el medico Dr. Nelson Jesús Baez Camacho Gineco-Obstetra Ecografista- Perinatologo.
Indicó que el diagnostico fue ratificado según informe de consulta prenatal realizado en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales suscrito por el Dr. Domingo J. Casañas B. medico Gineco-Obstetra.
Refirió que al estar de reposo absoluto se encuentra laborando como adjunta a la brigada de comisiones por lo que fue nombrado como Jefe de la Brigada de Comisiones y enlaces comunales al ciudadano Jonny Ramírez.
Que de conformidad al artículo 28 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, se encuentra amparada con Fuero Maternal de 25 semanas de gestación, por tal motivo debe ser suspendido el procedimiento disciplinario incoado en su contra por la inspectoría regional Táchira del C.I.C.P.C.
Refirió sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 734 del 10/05/2011, asimismo adujo que solicitó bajo comunicación de fecha 17/04/2017 al de la Región Andina que suspendiera el procedimiento administrativo sancionatorio por el lapso que gocé del beneficio del fuero maternal.
Indicó que no ha recibido respuesta alguna y que por el contrario el Consejo Disciplinario fijó audiencia para la continuidad del procedimiento haciendo caso omiso a su solicitud.
Señalo que tras el conocimiento de su embarazo en fecha 05/12/2016, informó a sus superiores, sin embargo, el proceso disciplinario se encontraba en la Inspectoría General Nacional el cual fue remitido en fecha 27/10/2016 por la Inspectoría Regional Táchira y devuelto con propuesta disciplinaria de destitución suscrito por el inspector general Bladimir Flores remitido en fecha 06/01/2017 memorándum N° 9700-0038.
Que el 23/08/2016, se le aperturó Procedimiento Administrativo N° 45410-16, el cual fue según propuesto disciplinaria de destitución de fecha 06/01/2017, emanada de la Inspectoría General Nacional del CICPC, remitida según Memorándum 9700-111-0038, al Consejo Disciplinario de la Región los Andes, mediante el cual se pretende destituir del cargo de Inspectora, adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal Táchira.
Refirió que se le dio continuidad al procedimiento sin tomar en consideración su fuero maternal donde fue fijada la audiencia oral y publica el 18/04/2017, audiencia que no se llevó a cabo por encontrarse de reposo medico y fijada nuevamente para el 19/05/2017.
Adujó que el procedimiento disciplinario incurre en vicios de forma y de fondo que afecta su legalidad violando derechos fundamentales de orden constitucional como Derecho al debido proceso, Derecho a la defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Maternidad y a la Familia, Derecho al Trabajo.
Indicó que las normas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña, por lo que una destitución del cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar e impacta totalmente el cumplimento de ese derecho que protege al mismo por haber nacido, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita la subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.); la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, un derecho reconocido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse la pretensión de la presente acción judicial de la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario incoado por parte del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), además que el querellante prestaba sus servicios para el prenombrado Cuerpo de Investigaciones en la circunscripción territorial del estado Táchira, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
La parte querellante consignó:
1.- Informe Medico suscrito por el Gineco-Obstetra de fecha 25 de abril de 2017, donde dejó constancia de embarazo de alto riesgo de 25 semanas de la querellante (folio 17).
2.- Informe Medico de fecha 20/04/2017 emitido por el Ginecologo –Obstetra Domingo Casañas con sello húmedo que se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela R. (folio 18).
3.- Memorándum N° 9700-272_ 01812 de notificación del expediente disciplinario N° 45.410-16, emitido por el comisario general Msc. José Gregorio Montenegro Hidalgo Presidente del Consejo Disciplinario los Andes. (Folio 20).
4.-Copia de Certificado de Nacimiento EV -25 n° de Historia Clínica Integral 234095 (folio 60).
5.- Copia de Acta de Nacimiento N° 087/2017 de fecha 11/01/2018, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 63).
A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de ellos se desprende que la querellante fue notificado de la apertura la audiencia Oral y Pública fijada en el expediente disciplinario incoado en contra de la querellante, asimismo se observa que la querellante le fueron emitidos reposos médicos por embarazo de alta riesgo y acta de nacimiento de su hijo Gabriel Omar Rondon Zambrano nacido en fecha 28/06/2017.
La parte querellada:
En fecha 23/05/2017, se recibió en este Tribunal el oficio No.- 9700-272-0212, emitido por el Comisario General Presidente (E) del Consejo Disciplinario Msc. José Gregorio Montenegro H, el expediente administrativo de la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V-15.760.325, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.325, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), este Tribunal observa que la presente querella funcionarial tiene como fin determinar si procede la suspensión del proceso disciplinario llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) en contra de la querellante y si la querellante se encontraba amparado por el fuero maternal conforme a lo establecido en la Ley. En ese sentido, de la revisión d las actas que conforman el presente asunto se destaca:
Al folio 08 del expediente administrativo N° 1, notificación suscrita por el Comisario Inspector Regional Táchira de fecha 23/08/2016, en la cual le notificó a la querellante el inicio de una averiguación disciplinaria.
A los folios 154 al 168 del expediente administrativo No.- 1, cursa anexo propuesta disciplinaria emitida por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en donde en la propuesta marcada como TERCERO se señala:
“…Que la presente causa disciplinaria tiene inserta propuesta disciplinaria de “DESTITUCIÓN” para el (los) funcionario (s) investigados (s), INSPECTOR: ZAMBRANO CHERDY TIBISAY: titular de la cédula de identidad Número V- 15.750.325…”
Al folio 20 del expediente judicial principal, copia de memorándum N° 9700-272-0182, suscrita por el comisario general Msc. José Gregorio Montenegro Hidalgo Presidente del Consejo Disciplinario los Andes, en la cual informó al querellante la Audiencia Oral y Pública fijada en el expediente disciplinario N° 45.410-16 incoado en su contra.
Al folio 60 y 63 del expediente judicial, se evidencia Registro de Nacimiento, Acta N° 087/2018 de fecha 11 de enero del año 2018, que deja constancia del nacimiento de un niño en fecha 28 de junio de 2017, y en el mismo se detalla que la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano titular de la cédula de identidad N° V- 15.760.325 es la madre del niño presentado.
Detallados los hechos más importantes para la resolución del presente conflicto este Juzgador analiza criterio relacionado con el caso de marras, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16/10/2012, ha fijado:
“…por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
…Debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
En este sentido, es pertinente destacar que el referido fuero igualmente se encuentra establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 339, estableciendo la norma in comento, una protección a favor del trabajador por un período de dos (2) años, contados a partir del nacimiento del neonato…”
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 29 Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745 estableció:
“Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PORPIO).
En ese orden es necesario, traer a colación lo preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los derechos al trabajo:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Asimismo, y en corolario con lo anterior, es precisó invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, sus artículos 331, 334 y 420, los cuales establecen:
Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Necesidad de traslado para proteger el embarazo
Articulo 334: La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
…omissis…
Del análisis realizado al criterio jurisprudencial, lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley especial atinente al caso de marras, este Tribunal infiere que efectivamente como denuncia la querellante se encuentra en un proceso de investigación disciplinaria de destitución y que para la fecha de fijación de la audiencia oral y pública en el expediente N° 45.410-16, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral supra establecida. Así se decide.
Siendo que estamos en presencia de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), adscrita a la Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira que goza de inamovilidad laboral, es propicio recalcar la intención del constituyente en 1999 específicamente la expresada a través de sus artículos 75 y 76 que acentúo el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social.
En este sentido, considera este Juzgador que en el procedimiento disciplinario o la averiguación administrativa disciplinaria, a los folios 154 al 168 del expediente administrativo No.- 1, cursa anexo propuesta disciplinaria emitida por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), en donde en la propuesta marcada como TERCERO se señala:
“…Que la presente causa disciplinaria tiene inserta propuesta disciplinaria de “DESTITUCIÓN” para el (los) funcionario (s) investigados (s), INSPECTOR: ZAMBRANO CHERDY TIBISAY: titular de la cédula de identidad Número V- 15.750.325…”
Situación que aún cuando debía ser debatida en la audiencia oral y pública a ser efectuada por el Consejo Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), donde se determinaría según el debido proceso y el derecho a la defensa si procedía la propuesta de destitución realizada por la Inspectoría General Nacional, o por el contrario, procedería la determinación de no responsabilidad de la funcionaria investigada y la no aplicación de sanción disciplinaria de destitución. Dicha decisión administrativa, podría vulnerar el fuero maternal del cual goza la querellante y que fue establecido anteriormente.
Todo motivado a que no consta en autos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), al tener conocimiento de la situación de embarazo de la querellante o del nacimiento del niño hijo de la querellante, hubiesen solicitado el levantamiento del fuero maternal ante los organismos competentes y se hubiese declara el proceso previo de desafuero, por lo tanto, cualquier decisión administrativa que pudiera vulnerar el fuero maternal debe ser declara nula.
Esta situación ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de la Sala Constitucional, antes referida y en parte transcrita de fecha 29/11/2013 donde se señaló lo siguiente:
“…Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación...
…En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo expuesto, por ostentar la querellante un cargo de funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.),y estar protegida por el fuero maternal no es posible jurídicamente la continuación de un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la querellante, (realizar audiencia oral y emitir sanción disciplinaria), sin un procedimiento previo de desafuero, es decir, el organismo querellado no podrá proceder a la continuación del proceso disciplinario de destitución, o aplicar sanción disciplinaria de destitución, sino hasta que se realice el procedimiento de desafuero o hasta que se cumpla los dos (2) después del nacimiento, contados a partir del 28 de junio de 2017, hasta el 28 de junio de 2019, periodo en que la querellante se encuentra amparada por inamovilidad por fuero maternal.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso la funcionaria goza de inamovilidad por fuero maternal, lo cual amerita un procedimiento de desafuero, debe este Tribunal, declarar ha lugar la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y la aplicación de sanción disciplinaria de destitución, sino hasta que se realice el procedimiento de desafuero o hasta que se cumpla los dos (2) después del nacimiento, contados a partir del 28 de junio de 2017, hasta el 28 de junio de 2019, periodo en que la querellante se encuentra amparada por inamovilidad por fuero maternal. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Cherdy Tibisay Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.760.325, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira, en contra del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y la aplicación de sanción disciplinaria de destitución, sino hasta que se realice el procedimiento de desafuero o hasta que se cumpla los dos (2) después del nacimiento, contados a partir del 28 de junio de 2017, hasta el 28 de junio de 2019, periodo en que la querellante se encuentra amparada por inamovilidad por fuero maternal.
TERCERO: SE ORDENA al Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.); la suspensión del procedimiento administrativo N° 45410-16 hasta que se realice el procedimiento de desafuero o hasta que se cumpla los dos (2) después del nacimiento, contados a partir del 28 de junio de 2017, hasta el 28 de junio de 2019, periodo en que la querellante se encuentra amparada por inamovilidad por fuero maternal.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño.
Beads.-
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