REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.460.980, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-5.020.633, inscrito en el Inpreabogado No 118.916.
ADMISION: En fecha 17 de enero de 2018, quedando inventariada bajo el N° 9939-18-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2018, se admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, actuando asistido de Abogado, antes identificado, basada en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (F.01).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que la Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 327 de fecha 24 de noviembre de 1984, que dicha Partida adolece del siguiente error, se identifica como hijo de DOMINGO GORI y DE ROSANA RAMIREZ, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero nombre de sus padres era JOSE DOMINGO GORI Y MARIA ROSA ANA RAMIREZ DE GORI, así como se demuestra en la partida de Nacimiento número 25 de fecha 28 de enero de 1946, emitida por el Registro Principal del estado Trujillo que anexa a su solicitud, donde se demuestra que existe una nota marginal donde se efectuó por decisión Administrativa dictada por la oficina Municipal de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la rectificación de los nombres de sus padres, también, y la cédula de identidad que anexan a su solicitud y el auto de no admisión de la rectificación administrativa solicitada emitidita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2017, por cuanto en la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga que consiste solamente, en que se reforme o rectifique los nombres JOSE DOMINGO y MARIA ROSA ANA, en lugar de los nombres DOMINGO Y ROSANA, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y según el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 01).-
Por auto de fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 15).-
En fecha 02 de febrero de 2018, el ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, asistido de abogado, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 31 de enero de 2018, donde aparece publicado en la página de Publicidad, el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 11 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregando la respectiva boleta recibida por el mismo.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alegan: Que la Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No 327 de fecha 24 de noviembre de 1984, que dicha Partida adolece del siguiente error, se identifica como hijo de DOMINGO GORI y ROSANA RAMIREZ, siendo este incorrecto por cuanto el verdadero nombre de sus padres era JOSE DOMINGO GORI Y MARIA ROSA ANA RAMIREZ DE GORI, así como se demuestra en la partida de Nacimiento número 25 de fecha 28 de enero de 1946, emitida por el Registro Principal del estado Trujillo que anexa a su solicitud, donde se demuestra que existe una nota marginal donde se efectuó por decisión Administrativa dictada por la oficina Municipal de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, la rectificación de los nombres de sus padres, también, y la cédula de identidad que anexan a su solicitud y el auto de no admisión de la rectificación administrativa solicitada emitidita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de noviembre de 2017, por cuanto en la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga que consiste solamente, en que se reforme o rectifique los nombres JOSE DOMINGO y MARIA ROSA ANA, en lugar de los nombres DOMINGO Y ROSANA, fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y según el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Acta de Matrimonio N° 327, de fecha 24 de noviembre del año 1984, perteneciente a los ciudadanos “FAUSTO GORI RAMIREZ Y AMERICA JOSEFINA QUINTERO CHACÓN”, expedida el 15 de febrero de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No 25 de fecha 28 de enero de 1956 perteneciente al ciudadano” FAUSTO” expedida en fecha 09 de enero de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Santiago Municipio Urdaneta del estado Trujillo; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copia simple de fotocopia de la cédula de identidad N° V- 3.460.980, perteneciente al ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado el solicitante efectivamente contrajeron matrimonio el día 24 de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro, que el nombre de los progenitores del solicitante aparecen como “DOMINGO GORI y ROSANA RAMIREZ”, cuando lo correcto a su decir es “JOSE DOMINGO y MARIA ROSA ANA”, habiendo sido levantada su Acta de Matrimonio bajo el N° 327, el 24 de noviembre de 1984, por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevan tanto el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:”Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 31 de enero de 2.018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2.018, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira se verificó a través de la ciudadana FANNY PARRA, en su condición de Secretaria de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 11 de abril de 2018, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 13 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; y transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, sin haber intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logro demostrar que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 1984; quedando asentado el mismo en Acta de Matrimonio N° 327 del año 1.984, perteneciente al ciudadano “FAUSTO GORI RAMIREZ”, cuya copia certificada se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó el Acta de Matrimonio de los solicitantes incurrió en errores de transcripción al plasmar los nombres de los progenitores del solicitante como “DOMINGO GORI y ROSANA RAMIREZ” y no como verdaderamente debería de ser, esto “JOSE DOMINGO y MARIA ROSA ANA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.460.980, de este domicilio, actuando asistido de Abogado, según se desprende de las actas procesales, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 327 del año 1984, del ciudadano “FAUSTO GORI RAMIREZ”, la cual se encuentra en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas los nombres de los progenitores del solicitante, antes identificado, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: “JOSE DOMINGO y MARIA ROSA ANA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho-
AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Wilmer Colmenares
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5436 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-159 y 3190-160, al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
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