REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208º y 159°


SOLICITUD Nº 816/2018

SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.189.871 y V-11.504.406, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA BETZABEE APITZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.969.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito recibido por distribución en fecha 06 de marzo de 2018, presentado por los JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA, asistidos por la abogada MARIA BETZABEE APITZ BARRIOS mediante el cual señalan que en fecha 05 de marzo de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, según acta de matrimonio N° 17, folios No. 37 y 38 del año 1994; que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio Alianza, carrera 3, No. 4-82, Municipio San Cristóbal, estado Táchira: Que al inicio su vida marital se desarrolló en armonía, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones conyugales, con mutuo afecto y comprensión. Pero por existencia de incompatibilidad de caracteres e inconvenientes que hicieron insostenible su vida en común, solicitan el divorcio. Que durante su unión procrearon una hija de nombre ROXANA PAOLA RUIZ VELASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.624.012. En virtud de lo planteado solicitan el divorcio con fundamento en la sentencia No. 136, de fecha 03 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil y Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016. Anexan recaudos que rielan del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 14 de marzo de 2018, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue consignada mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2018, por el Alguacil de este Tribunal (Folio 8 vuelto).


PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Observa este administrador de justicia que a los folios 4 y 5, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, de fecha 05 de marzo de 1994, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas; a la cual por ser un documento expedido por el funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento queda plenamente demostrado que los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.

Igualmente, de las Copia simple de la Partida de Nacimiento No. 267, perteneciente a la ciudadana ROXANA PAOLA RUIZ VELASCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, consta que es hija de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA y que es mayor de edad (folio 6 y u vuelto).

Se desprende de las actas procesales que el Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se hizo presente a fin de objetar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA.

Así pues, resulta aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 02 de junio de 2015, en la que se indicó:

“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribuna Supremo de Justicia).

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga, que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA, encuadra dentro de las previsiones de la jurisprudencia señalada y dado su carácter vinculante, habiendo declarado los cónyuges el deterioro de su vida conyugal, sin tener intenciones de continuarla; resulta forzoso declarar con lugar el divorcio por mutuo consentimiento por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ MÁRQUEZ y NERZA JUDITH VELASCO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-8.189.871 y V-11.504.406, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme a los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 02 de junio de 2015. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 77, de fecha 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal. Expídase copias certificadas de la presente decisión para cada una de las partes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 220-18 al Registro Civil del Municipio Cárdenas y No. 221-18 al Registro Principal, ambos del estado Táchira.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ/ SECRETARIA