REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.824, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA, S.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.80, 97.381 y 140.533
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CHACÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.809, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 38.729 y 247.154
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Cuestiones Previas, ordinales 6 y 8)
EXPEDIENTE No. : 750-18 (CUESTION PREVIA Ord. 3ro.)
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa ante este Juzgado, mediante libelo de demanda recibido en ese despacho con fecha 14 de junio de 2016, previa distribución, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.824, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIURCA, S.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO CHACÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.809.
Señalo la parte actora que, celebro un contrato de opción de compra venta a través de su mandataria “INMOBILIARIA El PINO INPICA C.A”, por un apartamento a proyección, con el ciudadano LUÍS ALBERTO CHACÓN PARRA, identificado anteriormente.
Asimismo señalo la parte actora que, en dicho contrato la cláusula primera señalaba el monto de dicho apartamento, el cual era por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (376.000,00), y que dicho monto seria cancelado de la siguiente manera:
a) Cuota por un monto de TREINTA Y SIENTE MIL SEICIENTOS VOLIVARES (37.600), por concepto de reserva del inmueble, para ser cancelada para la fecha 03-03-2011
b) Primera cuota por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día 03 -05-2011.
c) Segunda cuota por un monto CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día 03-09-2011.
d) CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día 03-09-2011.
e) CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día 03-11-2011.
f) CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día03-01-2012
g) CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90) para ser cancelada el día 03-05-2012.

De las cuotas descritas, señala la parte actora que, la parte demandada tenia el plazo de un 1 año y dos meses, para cancelar la totalidad del precio del inmueble; asimismo señalo que, la parte demandada no cumplió con la obligación de pago, ya que debió haber tenido cancelado el monto convenido para el día 03 de mayo de 2012; señalando que para el 07 de mayo del 2012, la fecha del ultimo pago parcial, aún quedaba pendiente la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL y TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (48.342,90).
Asimismo fundamento su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.271 y 1.271 del Código Civil Venezolano, solicitando ante este Tribunal la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado con la parte demandada por incumplimiento de la obligación de pago; asimismo solicito que la parte conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal por el pago de TRECIENTOS VEINTISIETE Y SIETE MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (327.657,40), por indemnización por daños y perjuicios. (Folio 1 al 38).
Mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2017, este Juzgado admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; ordenando su tramitación por el Procedimiento Ordinario; asimismo ordenó la citación de la parte demandada, y, a su vez insto a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las respectiva boleta de citación. (Folio 39 y 40).
En fecha 14 de agosto del 2017, se presento ante este Tribunal la parte actora, quien confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALVUENA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.80, 97.381 y 140.533. En la mima fecha este Tribunal a través de auto, otorgo cualidad a los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALVUENA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO.(Folio 41 al 60).
En fecha 23 de noviembre del 2017, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, con el fin de entregar boleta de citación personal, y que encontrándose presente el ciudadano ALBERTO PARRA CHACÓN- identificado en autos- se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (Folio 63 y vuelto).
En fecha 01 de diciembre del 2017, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, quien por medio diligencia solicito ante este Tribunal la boleta de notificación para la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folio 64).
En fecha 01 de diciembre del 2017, vista la diligencia de fecha 01 de diciembre del 2017, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, libro Boleta de Notificación para la parte demandada. (Folio 65).
En fecha 12 de diciembre del 2017, dejo constancia la secretaria de este Tribunal, abogada CARMEN BETSABE MORENO PÉREZ, que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada y entrego la boleta de notificación a la ciudadana ELIBETH VERA, quien enterándose de su contenido firmo. (Folio 66).
En fecha 15 de diciembre del 2017, se presento ante este Tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO CHACÓN PARRA, debidamente asistido de los abogados en ejercicio DORIS VÍCTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.422, 38.729 y 247.154, a quienes les confirió Poder Apud- Acta. (Folio 67 al 72).
En fecha 20 de diciembre del 2018, vista la diligencia de fecha 15 de diciembre del 2017, este Tribunal otorgo cualidad a los abogados en ejercicio DORIS VÍCTORIA NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.422, 38.729 y 247.154. (Folio 73).
En fecha 17 de enero de 2018, se presento ante este Tribunal ejercicio DORIS VÍCTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, actuando como co-apoderados judiciales de la parte actora, quien estando en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, procedieron a oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
1.) Opusieron cuestión previa establecida en el numeral 8 de al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse, y que dicha cuestión versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la “CONSTRUCTORA VIURCA C.A” incoada por su representado; y que dicha causa se encuentra signada con el N° 19956-2017, llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2.) Asimismo opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el libelo de demanda presentado por la parte actora incurre en defecto de forma, ya que el mismo no presento conclusiones. (Folio 74 alo 76).
En fecha 29 de enero del 2018, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
1.) En cuanto a la cuestión prejudicial, señalo que, no existe ninguna, porque la presente causa es independiente, y no se vincula con el proceso que señalo la parte demandada; asimismo señalo que no existen los presupuestos para que sea declarada con lugar la cuestión prejudicial alegada.
2.) En cuanto a la cuestión de defecto de forma la contradijo, señalando que el libelo de demanda no tiene por que ser subsanado, en vista que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82 y 83).
En fecha 06 de febrero del 2018, se presento ante este Tribunal la abogada en ejercicio DORÍS NIÑO DE ABREU, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió pruebas de las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:
1.) Bajo el principio de comunidad de la prueba, promovió el documento de opción de compra venta, presentado por la parte actora, de fecha 05 de abril del 2011, el cual corre inserto del folio 99 al 102 del presente expediente.
2.) Promovió copia certificada de la causa que se encuentra signada con el N° 19956-2017, llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
3.) Promovió cinco (05) folios útiles, en los cuales consta la decisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. (Folio 85 al 107).
En fecha 06 de febrero del 2018, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas. (Folio 108 y vuelto).
En fecha 06 de febrero del 2018, vistas las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio DORÍS NIÑO DE ABREU, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y vistas las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal las admitió de conformidad a lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109 y vuelto).
En fecha 20 de febrero del 2018, se presento ante este Tribunal el abogado en ejercicio JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de conclusiones de las cuestiones previas. (Folio 110 y vuelto).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
CUESTION PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 17 de enero del 2018, abogada DORIS NIÑO DE ABREU, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda promueve la siguiente Cuestión Previa:
Primero: Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto…” Alega la parte accionada que existe una demanda de Acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesta por su mandante y que fue admitida en fecha 04 de agosto del 2017, previamente a la acción de Resolución, y que se trata de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto, ante el juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y del Transito del Estado Táchira, cursa expediente signado con el Nro. 19956/17, por cumplimiento de Contrato bilateral de Opción de Compra venta sobre un apartamento No.11 ubicado en el piso Nro. 2 parte central izquierda de la fachada posterior del edificio Residencial en construcción PALMA DORADA, cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalternas del Registro publico segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nro 32, tomo 13, folios 99 al 102 de fecha 05 de abril del 2011 ,y que por lo tanto se configura la cuestión previa aquí alegada, ya que al ser el mismo contrato, debe necesariamente esperarse a que se defina la suerte del proceso de Primera Instancia. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, defecto de forma por no contener las conclusiones pertinentes.

CONTRADICCION A LAS CUESTION PREVIA

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado legal de la sociedad Mercantil Constructora Viur S.A expone lo siguiente: (…) contradigo la cuestión previa de prejudicialidad, ya que la existencia de un juicio de cumplimiento de contrato de opción de Compra venta, interpuesto por Luis Alberto Parra contra la Constructora Viurca C.A. Inmobiliaria El Pino INPICA C.A. Mauricio Antúnez D´ARMAS Y CARLOS EDUARDO CARDENAS. Alega que el procedimiento de Resolución de contrato es independiente y no esta sometido a relación de dependencia al proceso de cumplimiento de contrato. Manifiesta que no existe subordinación o dependencia entre la pretensión de la Resolución de contrato interpuesta y la demanda de cumplimiento porque la primera existe sin necesidad sin necesidad que haya o no la segunda y además sostiene que no existen los requisitos para que exista la prejudicialidad. En cuanto a la cuestión previa opuesta de defecto de forma la contradice, porque no hay nada que subsanar ya que las conclusiones están debidamente enumeradas en el libelo de demanda en el capitulo IV folio 6.

ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 06 de febrero del 2018, la representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: Documento de Opción de Compra-venta, que fue consignado por la parte demandante y que es el mismo objeto de la pretensión en el cumplimiento de contrato que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito del Estado Táchira, expediente No. 19.956-17. (folios 88 al 103)
Segundo: Copias Cerificadas de la demanda de Cumplimiento de Contrato, expediente No. 19.956-2017, con su respectivo auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2017.
Tercero: En cinco folios decisión sobre el otorgamiento de medidas cautelares y oficio al registro inmobiliario de la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia. (Folios 104 al 107)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06 de febrero del 2018 la parte actora, promueve los siguientes medios de prueba:
Primero: La comunidad de la Prueba
Segundo: Merito favorable de las actas procesales

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la normativa legal establecida en nuestro Código de procedimiento civil en cuanto a la oposición de cuestiones previas, como es su sustanciación y decisión y en vista de la oposición en el a la Cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones a fin de resolver o no la procedencia de la misma: Ahora bien, este Operador de Justicia pasa a verificar la procedencia o no de la misma , en vista de que la parte demandada solicita que el tribunal se pronuncie sobre la mismas de conformidad con el articulo supra indicado. Ahora bien el ordinal 8 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, Establece: la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. En otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el Nro. 885, de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa que junto con la oposición de la cuestión previa se agrega copia fotostática del auto de admisión del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, así como en la articulación probatoria se agregan a los autos los siguientes medios probatorios, bajo el principio de comunidad de la prueba, promovió el documento de opción de compra venta, presentado por la parte actora, de fecha 05 de abril del 2011, el cual corre inserto del folio 99 al 102 del presente expediente. Promovió copia certificada de la causa que se encuentra signada con el No.19956-2017, llevada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Promovió cinco (05) folios útiles, en los cuales consta la decisión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis. (Folio 85 al 107).(los cuales se valoran por cuanto dan fe publica ya que proviene de un expediente que es conocido por un tribunal con jurisdicción y todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil.
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado lo siguiente: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario a la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta a la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo.
Así pues de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas yen base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgador, que no se esta en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado a que la parte demandada pretende se declare la existencia de una cuestión prejudicial de un proceso de cumplimiento de contrato que cursa ante otro juzgado, de jerarquía superior pero de la misma competencia en cuanto a la materia.
Ahora bien, considera quien aquí decide que si bien es cierto, que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, cursa un juicio por Cumplimiento de Contrato tal como se evidencia de las copias fotostáticas agregadas del expediente signado con el No.19956/17, no es menos cierto que no existe prejudicialidad en procesos que cursen ante la misma jurisdicción, pues existe prejudicialidad, en procesos que cursen en jurisdicciones diferentes, por ejemplo, este que curse en el área civil, con otro que curse en el área penal o agraria, en tal sentido y por lo antes expuesto, este juzgado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así quedara establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, en el sentido de que no especifican las conclusiones pertinentes, este Tribunal haciendo una revisión minuciosa del libelo de la demanda, sin escudriñar el fondo de la misma , se observa a simple vista que efectivamente la parte actora hizo una narrativa de los hechos y los fundamentos de derecho, por lo que es menester declarar improcedente la cuestión previa opuesta como defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el ordinal 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Este Tribunal sin la intención de tocar el fondo del asunto debatido, puede ser que la parte demandante y la demandada durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con otros medios de prueba, por lo tanto se abstiene de tocar otros puntos referidos por las partes y que son materia de fondo.
DISPOSITIVA
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-





ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA



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EXP: 714-17