REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.408.484, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FELIX JOSÉ PATIÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.572.
PARTE DEMANDADA: NANCY SULAY CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.108.211, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio JOSÉ ALIDIO OCHO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 228.590.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (TERCERIA y AMPARO CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE: 413-16

En fecha 02 de mayo de 2018 la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.408.484, debidamente representada por sus apoderado judicial, abogado en ejercicio FELIX JOSÉ PATIÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.572, presentó escrito de tercería en los siguientes términos:
Señaló que la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.211, demanda al ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.149.922 por Desalojo de Vivienda, como consta en la causa 413-16, asimismo señaló que el ciudadano NELSON ANTONIO SANCHEZ VILLAMIZAR, ya hace un tiempo no habita el inmueble, en consecuencia a ella se le debió dar el derecho preferente para adquirir el inmueble y además era obligatorio que se le notificara y citara en el juicio para que fuera parte en todo el proceso y así poder defender sus derechos e intereses y los de su menor hija KEILY YULIETH SANCHEZ CUELLAR.

En fecha 03 de mayo de 2018 la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.408.484, debidamente representada por sus apoderado judicial, abogado en ejercicio FELIX JOSÉ PATIÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.572, interpuso escrito de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución nacional en concordancia con el artículo 4 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia proferida por este Tribunal, en el Expediente No. 413, con el carácter de entre agravante, por violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido proceso y defensa, previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en los siguientes términos: El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, violó flagrantemente el derecho a La Tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, seguridad jurídica, ya que la denunciante nunca fue citada ni informada a tiempo para ser parte del proceso para que defendiera sus derechos e intereses así como los de su menor hija KEILY YULIETH SANCHEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.149.922. El derecho a la Tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, no solo es el acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

En otro orden de ideas, la doctrina ha considerado que la acción de tercería, ha sido concebida como una de las acciones especiales con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de una sentencia que recaiga sobre el mismo bien , mediante demanda acumulable. El legislador ha dado esa posibilidad a los terceros para que protejan sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, o por que tenga un derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio, igualmente sostiene la doctrina que este tipo de tercería, ( artículo. 370 ordinal 1º CPC) es conocida como una intervención excluyente, que es cuando pretende tener un derecho o mejor derecho sobre la cosa demandada, o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; en ella el tercero alega que son suyos los bienes demandados y también se llama de dominio por cuanto el tercero, introduce la demanda con la finalidad de que se le reconozca su propiedad sobre la cosa en litigio, por ser el verdadero y único propietario.
Invocada la norma adjetiva civil, se hace necesario citar el articulo 78 ejusdem :
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al caso que nos ocupa se observa que se trata de un Desalojo de Vivienda, que tiene un procedimiento que se considera especial con el objeto que el estado proteja a las partes contendientes en el conflicto y el procedimiento de sustanciación es distinto al procedimiento ordinario por el cual debe tramitarse la Tercería, ya que estamos en fase de ejecución de una transacción, celebrada por las partes y que tuvieron a su disposición el recurso de apelación por las partes o por cualquier tercero interesado. Ahora bien sobre este tema ha opinado nuestro máximo Tribunal en sentencia SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 09 de abril de 2002, numero 744 la cual señala la improcedencia de tramitar o admitir tercería en el procedimiento especial de Desalojos de Vivienda por cuanto al ser un juicio con un procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la pretensión de tercería se ventilaría por un procedimiento ordinario que se excluye mutuamente por ser incompatible al procedimiento de Desalo de Vivienda, así mismo Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa asevera lo señalado a continuación:
"Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales."
En consecuencia quien aquí suscribe considera que al tramitarse la presente Tercería en el presente juicio en Etapa de ejecución de sentencia se estaría cometiendo un desorden procesal, que consiste en la subversión de los actos procesales, teniendo como consecuencia su nulidad posterior y una anarquía procesal. En otras palabras, “la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia,” en el supuesto caso de que admita una tercería en el estado en que se encuentra el proceso, el cual cumplió y garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso.
En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra este Tribunal en el mismo expediente para que nosotros nos pronunciemos, es menester indicar a la parte querellante en Amparo de que somos incompetentes para conocer por vía de amparo, la nulidad de nuestras propias decisiones, pues aunado al hecho que este Juicio culmino con transacción que es un medio alternativo de Resolución de Conflictos y no por sentencia proferida o emitida por este Tribunal, el órgano competente para conocer por vía de amparo de las violaciones al debido proceso o al derecho a la defensa es el superior Jerárquico. Así se decide
Ahora bien, en sentencia proferida por la Sala Constitucional en Expediente No. 2010-0497, como ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 11 de agosto del 2.010, s estableció lo siguiente:

…Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en Amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que este Tribunal considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, contra este Tribunal es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados.
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, conforme a los argumentos expuestos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 2, 26 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 78 y 202 del Código de Procedimiento Civil, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA, por cuanto la presente causa quedó terminada en su fase cognitiva con la transacción suscrita por las partes contendientes en el juicio principal igualmente en fecha 25/01/2018 se declaró INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL, que incoara la ciudadana MARTHA STELLA CUELLAR GAMBOA, en contra de la ciudadana NANCY SULAY CACERES GUERRERO.
SEGUNDO: Se declara improcedente in limine litis la acción de Amparo interpuesta ante este Tribunal, ya que el Tribunal competente es el Superior jerárquico y se ordena remitir copia cerificada fotostática del escrito de Amparo Constitucional al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Estado Táchira
TERCERO: Se acuerda el desglose de la Solicitud de Amparo Constitucional a fin de remitirla al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento, dejando copia certificada de la misma en el expediente, autorizando al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2018.

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA

FAM//cbmp
Exp. No. 413