REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
208º y 159º

SOLICITANTES: JESUS MARIA VILLAMIL SUAREZ e IVONE BELTRAN DE VILLAMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.133.329 y No.V-9.138.652, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JUAN JOSE VIVAS CASTRO, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.236.822, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3796-2018
I
NARRATIVA
En fecha 26 de abril de 2018 previa distribución fue recibido ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JESUS MARIA VILLAMIL SUAREZ e IVONE BELTRAN DE VILLAMIL asistidos por el profesional del derecho Juan José Vivas Castro; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de abril de 1985, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del estado Barinas, conforme consta en acta que anexan. De igual modo hacen saber que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, quienes ya son mayores de edad, de nombre LISSETT CAROLINA VILLAMIL BELTRAN; JESUS DANIEL VILLAMIL BELTRAN; MARIA DE LOS ANGELES VILLAMIL BELTRAN y JESUS ALBERTO VILLAMIL BELTRAN.
De igual modo exponen que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la carrera 15, casa No.2-32, barrio Curazao de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; destacando que en fecha 15 de marzo de 2005, convinieron en separarse de hecho lo que se ha mantenido en forma ininterrumpida; por lo que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan sea declarado Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró lo conducente.
De fecha 03 de mayo de 2018 diligencia por la cual la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión por la indicada representación fiscal.
II
MOTIVA
Los identificados solicitantes produjeron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.48 de fecha 03 de abril de 1985, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA VILLAMIL SUAREZ e IVONE BELTRAN JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.133.329 y No.V-9.138.652 respectivamente.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.133.329, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JESUS MARIA VILLAMIL SUAREZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-9.138.652, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de IVONE BELTRAN DE VILLAMIL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.569.599, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JESUS ALBERTO VILLAMIL BELTRAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.411.799, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JESUS DANIEL VILLAMIL BELTRAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.411.800, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LISSETT CAROLINA VILLAMIL BELTRAN.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.053.869, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARIA DE LOS ANGELES VILLAMIL BELTRAN.
Se trata de la fotocopia de documentos públicos, que este Árbitro Jurisdiccional valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil celebrado entre los identificados ciudadanos ante la autoridad correspondiente; así como la identidad de sus hijos, venezolanos y mayores de edad. Así se declara.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en su parte inicial establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por los cónyuges solicitantes quienes declaran estar separados de hecho por más de cinco (05) años en forma ininterrumpida y tomando en cuenta que no hubo oposición expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se demuestra que se da cumplimiento a los requisitos de Ley concurrentes para la procedencia de lo requerido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, efectuada por los ciudadanos JESUS MARIA VILLAMIL SUAREZ e IVONE BELTRAN DE VILLAMIL asistidos por el profesional del derecho Juan José Vivas Castro, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03 de abril de 1985.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Corazón de jesús del Municipio Barinas, estado Barinas; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con copia certificada de la presente decisión, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No.48, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículos 3, numeral 2 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 31 días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios signados con el No.3130-136 y No.3130-137.

La Secretaria.












Exp.No.3796-2018
PAGP/ldvrv