REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, catorce (14) días del mes de Mayo.-
208º y 159º
SOLICITANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.192.816, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.212.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD Nº: 057-2018.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 20 de Febrero de 2.018, por el Ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.192.816, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.70.212, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (Folios 01 al 16).-
En fecha 20 de Febrero de 2.018, se admite la presente solicitud y acuerda boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y se acordó emplazar a todos los interesados para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación de Edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 y 18).-
En fecha 02 de Abril de 2.018, consigna diligencia el alguacil de este Despacho donde deja constancia que notifico a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Táchira. (Folios 19 y 20).-
En fecha 02 de Abril de 2.018, mediante escrito del ciudadano Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.192.816, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.70.212, consignó ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 24 de Marzo de 2.018, en el cual aparece la publicación del edicto. (Folios 21 y 22).-
En fecha 27 de Abril de 2.018, consigna diligencia el solicitante pidiendo que se fije la oportunidad a los efectos de la Declaración Testimoniales. (Folio 23).-

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.192.816, Abogado en Ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.212, en el Acta 295, de fecha 25 de Octubre del año 1.971, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira ya que por error no transcribieron el número de la Cedula de Ciudadanía de mí progenitora que es “C.C-1.094.270.462” acompaña junto a su escrito como medios de prueba las siguientes:
1) Copia simple de cédula de identidad de la solicitante y de su Progenitora.-
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro.295 emitida por el Prefectura del Municipio Pedro Maria ureña, Estado Táchira.-
3) Copia simple del Rif de la solicitante.-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros.
Semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.- Negrita de este Tribunal.
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto el solicitante CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA ya identificado, en fecha 02 de Abril de 2.018, consigno la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido la Partida de Nacimiento N°.295 de fecha 25 de Octubre del año 1.971, la cual se encuentra inserta Registro Principal del Estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes descrito, ordenar al Registrador del Municipio Pedro Maria Ureña y al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la rectificación de la Partida de Nacimiento N°. N°.295 de fecha 25 de Octubre del año 1.971, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro Maria ureña del Estado Táchira, en el sentido de que se indique el numero de la cedula de Ciudadanía de la progenitora de la solicitante que es “C.C-1.094.270.462”.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N°.295 de fecha 25 de Octubre del año 1.971, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que se indique la “el primer nombre de la progenitora “el numero de la cedula de Ciudadanía de la progenitora de la solicitante que es “C.C-1.094.270.462”.
Se ordena enviar oficios al Registro Principal y Registro Civil de Ureña del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.-

Secretaria,

Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria.-


Sol. 057-2.018.-
LALM/hepv/ms