REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159º
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: ROSALBA PARADA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.774, domiciliada en la avenida 2, vereda 9, casa Nº 7, urbanización “Cristales del Bosque”, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
CONYUGUE DEMANDADO: JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.167, domiciliado en la calle 3, entre carreras 2 y 3, frente a la cancha de futbol o plazuela sucre, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)
EXPEDIENTE: 089-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud, el día 05 de marzo de 2018, por solicitud realizada por la ciudadana ROSALBA PARADA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.774, domiciliada en la avenida 2, vereda 9, casa Nº 7, urbanización “Cristales del Bosque”, Aguas Calientes, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.705, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.212, solicitando se cite al ciudadano JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.167, domiciliado en la calle 3, entre carreras 2 y 3, frente a la cancha de futbol o plazuela sucre, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 7.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha 14 de marzo de 1988, por ante el Concejo Municipal del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en el acta N° 137, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 4, con carrera 10, urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, que lleva separada de su conyugue desde octubre de 1994, es decir hace mas de 5 años, que procrearon una hija que lleva por nombre MADISSON CATHERINE BLANCO PARADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.356, asimismo, que no adquirieron bienes a liquidar por lo que solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 5 de marzo de 2018, se acordó la citación del ciudadano JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.167, domiciliado en la calle 3, entre carreras 2 y 3, frente a la cancha de futbol o plazuela sucre, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. (folio 8)
En fecha 15 de marzo 2018, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó citó al ciudadano JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, ya identificado. (folios 9 y 10)
En fecha 20 de marzo de 2018, mediante diligencia el ciudadano JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, ya identificado, manifestó que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial. (folio 11)
En fecha 3 de abril de 2018, mediante diligencia la ciudadana ROSALBA PARADA DE BLANCO, asistida por el abogado JAIME PÉREZ GALLO, ambos ya identificados, solicito la correspondiente sentencia. (folio 12)
Al folio trece (13) y catorce (14), consta diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal, de fecha 20 de abril de 2018, hace constar que notificó a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por la ciudadana ROSALBA PARADA DE BLANCO, ya identificada, por cuanto contrajo matrimonio civil en fecha 14 de marzo de 1988, por ante el Concejo Municipal del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según consta en el acta N°137, que estableció su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de este municipio, que lleva separada de su conyugue por más de 5 años, que procrearon una hija, que actualmente es mayor de edad, y que no adquirieron bienes a liquidar.
Ahora bien en fecha 20 de marzo de 2018, el ciudadano JORGE ELIECER BLANCO VILLAMIZAR, ya identificado, manifestó que se continuara con el curso de la solicitud y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por la referida ciudadana; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por la ciudadana ROSALBA PARADA DE BLANCO, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.774, de este domicilio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante por acto celebrado en fecha 14 de marzo de 1988, por ante el Concejo Municipal del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 137. Expídase dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Melendres.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Ranlynt A. Durán Rangel.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.089-2018
LALM/radr
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