REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

SOLICITUD Nº: 141-2018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud presentada en fecha 10 de abril de 2018, por escrito presentado por el Abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.307, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 195.809, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.062.717 constante de un (01) folio útil y sus anexos agregado a los folios 2 al 10.
En fecha 10 de abril, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, a fin de que expongan lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (folio 12)
En fecha 16 de abril de 2018 mediante diligencia el abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.858.307, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 195.809, en representación de ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-3.062.717, consignó ejemplar del Diario “La Nación”, de 14 de abril de 2018, en el cual aparece la publicación del edicto. (folios 13 y 14).
En fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (folio 15)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Por cuanto del escrito presentado por el abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.858.307, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 195.809, en representación de ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-3.062.717, El cual consta de Poder Especial Notariado, en fecha 03 de abril del año 2018, inserto bajo el N° 37, Tomo 06, de los libros autenticados y llevados por esa Notaria. Solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, ya que por error involuntario se escribió mal el nombre de su legítima madre, en el acta de nacimiento Nº 280; acompaña junto a su escrito medios probatorios, que se señalan a continuación:
1) Copia de acta de nacimiento Nº 65 de fecha 14 de Enero de 1956 legalizada, perteneciente a la ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ (folio 03).
2) Copia simple de cédula de identidad V-3.062.717, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ (folio 5).
3) Copia simple de RIF, perteneciente a la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ (folio 06).
4) Copia simple de cedula de Extranjería Nº E-885.292, perteneciente a la madre de la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ (folio 07).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

Con respecto a la rectificación de registro civil, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML

La solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henriquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.

De la norma up supra señalada y de la interpretación, por cuanto el abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.858.307, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 195.809, en representación de ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-3.062.717. Consignó ejemplar en fecha 16 de abril de 2018 del Diario “La Nación”, en el cual aparece la publicación del edicto, de este año 2018, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse.
Este operador de Justicia considera suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de Nacimiento Acta N° 65, de fecha 14 de enero del año 1956, por la entonces Prefectura del municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal del estado Táchira y por cuanto los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordena a la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido de que se indique el nombre correspondiente de la madre en el acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ELENA ÁLVAREZ DE GUTIÉRREZ como “MARÍA BRIGIDA ALVAREZ”, “de nacionalidad colombiana, titular de la cédula identidad E-885.292” .
TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N°65, del día 14 de Enero de 1956, de los libros llevados por el Registro Civil del municipio San Juan Bautista, Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al despacho ante mencionado colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia que se indique claramente el nombre correspondiente de la madre “MARÍA BRIGIDA ÁLVAREZ”, así como “de nacionalidad colombiana, titular de la cédula identidad E-885.292”. Se ordena enviar oficio al Registro Civil del municipio San Cristóbal Estado Táchira. Publíquese, regístrese. Se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Meléndres.-

Secretario Accidental,


T.S.U. Ranlynt Alexander Durán Rangel.


En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.- El Srio Acc.,


Sol. 141-2018
LALM/radr /