REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, miércoles treinta (30) de mayo de de dos mil diecisiete (2018).
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
OFERENTE: LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.659, domiciliado en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
OFERIDA: MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.579, domiciliada en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE OFERIDA: GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.209, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


EXPEDIENTE: 122-2017.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día 10 de mayo de 2017, por solicitud realizada por el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.659, domiciliado en la carrera 2 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.328, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.441, por oferta real de pago conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, escrito que corre agregado a los folios uno (1) al cuatro (4), con sus respectivos anexos agregados a los folios veinte (20)
Alega el solicitante, que en fecha 9 de noviembre de 2012, dio en garantía hipotecaria de segundo grado, a la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.579, domiciliada en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00), sobre el inmueble para casa de habitación de su propiedad ubicado en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal admite la solicitud y acuerda el traslado para el día 17 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21)
En fecha 25 de mayo de 2017, el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ambos ya identificados, solicita nueva oportunidad para el traslado de la oferta. (folio 22)
En fecha 2 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal fijo el día 5 de junio de 2017, para la realización de la oferta de pago. (folio 23)
En fecha 5 de junio de 2017, este Tribunal mediante acta se traslado a la dirección señalada por el actor a fin de realizar la respectiva oferta, dejándose expresa constancia que en el domicilio no se encontraba la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, ya identificada, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil. (folio 24 y 25)
En fecha 14 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, ya identificada, para que dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su citación expusiera las razones y alegatos que considerara necesarios contra la validez de la oferta. (folio 26)
En fecha 14 de junio de 2017, mediante oficio Nº 5710-267-A, se ordeno la apertura de la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario Banco Universal, a favor de la oferida. (folio 27)
En fecha 30 de junio de 2017, mediante diligencia el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ambos ya identificados, consigno el depósito signado con el Nº 217068488, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000), en la cuenta de ahorros Nº 0175-0035-05-0062353473, a nombre de la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, ya identificada. (folio 28 al 30)
En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia informo que no posible practicar la citación de la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ, ya identificada, en la carrera 3, Nº 4-60 y 4-64, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por cuanto se traslado en varias oportunidades y no logro establecer su ubicación. (folios 31 al 38)
En fecha 25 de julio de 2017, mediante diligencia el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ambos ya identificados, solicito la citación por medio de carteles. (folio 40)
En fecha 28 de julio de 2017, mediante auto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno citar a la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ, ya identificada, en la carrera 3, Nº 4-60 y 4-64, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en el Diario “La Nación”, con el intervalo de ley. (folio 40 al 42)
En fecha 11 de octubre de 2017, el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ambos ya identificados, consigno ejemplar del Diario “La Nación” de fecha 1 de agosto de 2017. (folio 43 y 44)
En fecha 5 de febrero de 2018, mediante diligencia el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, mediante diligencia, debidamente asistido por el abogado CÉSAR MARTÍN CASTILLO MERCHAN, ambos ya identificados, solicito se designe defensor judicial de la parte oferida. (folio 45)
En fecha 6 de febrero de 2018, este Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo como defensor judicial de la parte oferida al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.009. (folio 46)
En fecha 26 de febrero de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que notificó al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 47)
En fecha 1 marzo de 2018, este Tribunal mediante acta realizo la aceptación del cargo del defensor judicial designado. (folio 48)
En fecha 6 de marzo de 2018, mediante acta este Tribunal tomo el juramento de Ley al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, quien manifiesto en presencia del juez cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (folio 49)
En fecha 7 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto ordeno la citación del defensor judicial GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, a fin de que compareciera al tercer (3) día despacho siguiente, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la validez de la oferta. (folio 50)
En fecha 12 de marzo de 2018, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que citó al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado. (folio 51)
En fecha 15 de marzo de 2018, el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, ya identificado, mediante escrito realizo las correspondientes observaciones sobre la validez de la oferta real. (folio 52 al 58)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, considera necesario revisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-1109, mediante ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, en fecha 10 de marzo de 2015, relacionado con las solicitudes de Ofertas Reales de pago, en la cual se estableció:

“Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:

Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.

Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado añadido).

En razón de todo lo anterior, se evidencia que el juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón actuó fuera de su competencia e infringió el debido proceso, en razón de que no consideró, para la desestimación de la oferta, la incertidumbre o indeterminación de la verdadera obligación, incurriendo en una clara vulneración del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, debe indicarse que la referida incertidumbre o indeterminación va referida a la obligación (pago de precio) que surgió en el negocio causal (venta de un inmueble), no así de la que surgió del supuesto pago con la adquisición de una nueva obligación (novación –letra de cambio-, que está vinculada al negocio causal o subyacente, y la cual iba dirigida a una parte del precio y no a su totalidad). Aunado a ello, debe indicarse que los elementos subjetivos del negocio cartular y causal son los mismos, y que la oferente hizo su oferta de pago de la letra de cambio, siempre en consideración o haciendo mención expresa a la obligación o negocio causal, como la que verdaderamente quería extinguir.

En cuanto al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha establecido:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).

En lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:

...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de este fallo).”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175156-171-10315-2015-14-1109.HTML

Este Juzgador de la revisión de la presente solicitud constata que el solicitante LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.659, domiciliado en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, dio cumplimiento a señalado por el artículo 1.307 del Código Civil y en concordancia con el criterio establecido la sentencia arriba señalada en aras de garantizar los preceptos constitucionales los cuales consagran al Estado dentro de un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, considera que debe declararse con lugar la presente solicitud. Por lo que quien juzga conforme a lo establecido en el artículo 1.311 del Código Civil procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de oferta real de pago realizada por el ciudadano LUÍS FERNANDO ARDILA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.659, domiciliado en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a favor de la ciudadana MILDRED CONSUELO FERNÁNDEZ PAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.579, domiciliada en la carrera 3 Nº 4-64 y 4-60, barrio la Peza, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara cumplida la obligación y se ordena enviar oficio al Registro Público del Municipio a fin de que estampe la referida nota marginal.
Regístrese, publíquese y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Sol.122-2017
LALM/hepv/radr