TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 14 de mayo de 2018.
208º y 159º
Por recibida la presente solicitud constante de un (01) folios útiles y recaudos en quince (15) folios útiles, de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: ANA MARINA OCHOA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.269, asistida por el abogado JOSUE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.810; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, para providenciar el Tribunal observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 144: Riela inserta a los folios 4 y 5, en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2017, falleció el ciudadano TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES, además consta que dejó a su cónyuge la ciudadana ANA MARINA OCHOA RÚGELES y dos (2) hijos los ciudadanos ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 96: De la cual se evidencia que los ciudadanos TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES y ANA MARINA OCHOA RÚGELES, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1.976. (Folios 6-9)
3) PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 1.749 y 1443: Correspondientes a los ciudadanos ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA; de las mismas se evidencia que son hijos del ciudadano TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES. (Folios del 8 al 13)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES, se encontraba casado con la ciudadana ANA MARINA OCHOA RÚGELES y dejó dos hijos los ciudadanos ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA.
B) TESTIMONIALES:
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fue presentado por la solicitante un justificativo de testigos evacuado por ante este Juzgado, y en el cual los ciudadanos TAHYDE BELÉN QUIROZ DE MENDOZA y YOSMARY ANDREINA FUENTES ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.418 y V-14.942.934 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante y al ciudadano TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES, desde hace varios años, afirmaron que el causante se encontraba casado con la ciudadana ANA MARINA OCHOA RÚGELES y dejó dos hijos los ciudadanos ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA, quienes son sus únicos herederos.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que la ciudadana ANA MARINA OCHOA RÚGELES, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA, en su condición de hijos, son los únicos y universales herederos del causante TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ANA MARINA OCHOA DE MENDOZA, ALLEN JOSÉ MENDOZA OCHOA y ANTONIO JOSÉ MENDOZA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.998.269, V-14.100.924 y V-16.778.630 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de cónyuge e hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano TOÑO JOSÉ MENDOZA ROSALES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.207.350; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Suplente,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria Temporal,
HEYLEN MAGALY GUERRERO
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº _______________-2018, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº ,
Mcmc/hmG/ep.-
Va sin enmienda.
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