REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Rubio, 11 de Mayo del 2018
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 640-18.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NESSLER A. SUAREZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.- 16.232.867.
DEMANDADO: DEYSI KARINA PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V.-16.960.746.
EN BENEFICIO DE: (Se omite su identificacion), venezolana, de SEIS MESES de edad, identificada con Partida de Nacimiento N° XXXX.- Inserción, de fecha XX de XXXXXXX del XXXX, expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín, Estado Táchira.
Recibido previa distribución en fecha 02 de abril de 2018, escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito y presentado por el ciudadano NESSLER ALFONSO SUAREZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 16.232.867, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion) contra la ciudadana DEYSI KARINA PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.960.746. Anexó al presente escrito: copia fotostática simple del RIF y cédula de identidad de la parte actora, y copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria. (Fs. 01 al 05).
En fecha 10 de abril del 2018, éste Tribunal admitió la presente demanda y acordó: citar a la parte oferida, notificar a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y librar oficio dirigido al Banco Bicentenario autorizando la apertura de la respectiva cuenta de ahorros. (Fs. 06 y 07).
En diligencia de fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano alguacil de este tribunal, deja constancia de la citación cumplida de la parte oferida. (F. 08).
En fecha 18 de abril de 2018, siendo el día y la hora para tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia que ambas partes comparecieron, no obstante no se logró la conciliación entre las mismas.-
En diligencia de fecha 26 de abril del 2018, el alguacil de este tribunal, deja constancia de la notificación cumplida de la Fiscalía XIV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 10).
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente causa por Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano (Oferente) NESSLER ALFONSO SUAREZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-16.232.867, a la ciudadana (Oferida) DEYSI KARINA PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.960.746, en beneficio de su hija (Se omite su identificacion), la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales por tal concepto y asumiendo los gastos de ropa y calzado bien sea para la época de navidad o bien para la de año nuevo. Ofreciendo seguidamente en la oportunidad del acto conciliatorio de fecha 18 de Abril de 2018, como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), lo cual no fue aceptado por la parte oferida, ciudadana DEYSI PEÑA, quien manifiesta al tribunal que lo ofrecido por el padre de la niña no cubre el 50% de los gastos básicos de la beneficiaria de autos; en consecuencia, siguiendo la causa el curso de Ley correspondiente, iniciándose así la fase de pruebas por ocho (08) días de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de ese recurso.
Ahora bien, al no haber hecho uso de su derecho a pruebas ninguna de las partes, las mismas no demuestran a este Tribunal sus pretensiones, no obstante es imperativo para el mismo en función del Interés Superior de la niña Astrid Victoria Suárez Peña, entrar a analizar el fondo de lo pretendido, entendiendo que la Manutención comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y de medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente, y siendo que la misma constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos que no alcancen la mayoría de edad, tomando en cuanta para la determinación de la obligación, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En relación a lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico establece que la obligación de manutención le impone a los padres una serie de obligaciones, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Negrillas y subrayado del Tribunal). (…).
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención… (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 78. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
De las normas transcritas se infiere, que la obligación de Manutención, es una obligación del PADRE y de la MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizándoles a sus hijos el pleno goce y ejercicio efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 ut supra.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 de la especial que rige esta materia, los elementos necesarios que debe atender el Tribunal para determinar la obligación de manutención son la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, y en cuanto a la necesidad o interés a que se refiere este artículo considera este Tribunal que el solo hecho de tratarse de un menor de edad es razón suficiente para requerir de una manutención que le permita satisfacer sus necesidades básicas y en cuanto a la capacidad económica referida, en el caso de autos no consta los ingresos devengados por el obligado alimentario ni su ocupación actual, razón por lo que este Tribunal atendiendo a los principios de ampliación de poderes del juez en la conducción del proceso y al de búsqueda de la verdad real, previstos en el artículo 450 literales “a” y “j” de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, debe basarse en el monto del Salario Mínimo Nacional establecido y tomando en consideración que lo ofrecido por el ciudadano Nessler Suárez, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, está acorde con el referido Salario Mínimo Nacional, se hace necesario para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto en beneficio de la niña: (Se omite su identificacion) tomando como base dicho monto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención que interpusiera el ciudadano NESSLER ALFONSO SUAREZ MONTAÑEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana: DEYSI KARINA PEÑA CASTRO, antes identificada, en beneficio de la niña: (Se omite su identificacion); En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: Se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00). Una vez conste en autos los datos de la cuenta bancaria autorizada para estos fines, la Manutención deberá ser aportada en la misma. Por lo cual se insta a la parte oferida a retirar el oficio dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, con sede en Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a los fines de realizar lo conducente para la apertura de una cuenta bancaria a los efectos legales consiguientes -
SEGUNDO: En cuanto a la cuota extraordinaria y adicional del mes diciembre de cada año por motivo de gastos decembrinos, se establece que los mismos serán asumidos en partes iguales por cada padre.-
TERCERO: La Presente Obligación de Manutención entra en vigencia una vez quede firme la presente decisión
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En Rubio, a los once (11) días del mes de mayo de 2018. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. DAYANA RIVAS H
JUEZA PROVISORIA
DIXON A. GUEVARA C
SECRETARIO (A)
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario (A)
Exp. Nº 640-18.-
DRH/ayqv.-
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