REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Rubio, 30 de mayo del 2018
207° y 158º
SOLICITANTE: CECILIA PADILLA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.617.415, asistida de la ABG. MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.732.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 383-18.
Recibida previa distribución, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana CECILIA PADILLA DE VEGA, asistida por la ABG. MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.732, acción esta que se deduce a rectificar la partida de nacimiento Nº 352 de fecha 12 de mayo de 1996, expedida por el Jefe Civil del Municipio Rubio, estado Táchira, en razón de lo cual fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Según preceptúa el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C):
ART. 769. —“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Así mismo, el artículo 770 ejusdem expresa:
ART. 770. —“Una vez que reciba la solicitud, y antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo y si encontrare lleno los extremos de ley…”
De igual forma, en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Registro Civil expresa:
ART 90.- “Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta”
De los documentos consignados con el libelo de solicitud, se puede observar que la parte solicitante no tiene facultad para realizar la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en vista de que los errores u omisiones del acta no obran contra la misma, no llenando los extremos exigidos en la ley, lo que hace forzoso declarar la presente solicitud Inadmisible, por ser contraria a la disposición prevista en el artículo 90 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana CECILIA PADILLA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.617.415, asistida de la ABG. MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.732.
ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ANYELA QUIÑONEZ
SECRETARIA (A)
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho, en Rubio a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho.
La Secretaria
Exp. 383-18
DRH/AQ/Dxn.-
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