REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018)
208º Y 159º
ASUNTO: WP12-V-2016-000176
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro 37, tomo 21-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RAFAEL JIMÉNEZ BASTARDO y CARMEN GRACIELA MOLINA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.020.814 y V- 3.887.279, respectivamente.
DENFENSOR AD-LITEM: BLANCA ROSA ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.64743.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 30 de junio de 2016. En fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo la oportunidad legal para citar a la parte demandada, y vista la imposibilidad de practicar la citación personal, el Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, ordeno la citación por carteles. Surtidos los trámites legales, el Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2017, designó a la abogada BLANCA ROSALES, como Defensor Judicial del demandado. Quien en fecha 22 de Febrero de 2018, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; y posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2018, procedió a contestar la demanda. Luego, en fecha 25 de abril de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo la Defensora Ad-Litem, en fecha 30 de Abril de 2018, consignó dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2018.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, una vez interpuesta la demanda en fecha en fecha 30 de junio de 2016; se pudo constatar que en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia a la dirección señalada por la parte accionante de la presente causa para practicar la citación de la ciudadana CARMEN GRACIELA MOLINA DE JIMÉNEZ, indicando el mismo la negatividad de lograr dicha misión, consignado la compulsa de citación por ser infructuosa dicha citación. Ahora bien este Tribunal observa que en la presente causa existe dos demandados, dejando constancia el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, identificado anteriormente, la misión de haberse agotado la citación de uno de los co-demandados tal es el caso de la ciudadana CARMEN GRACIELA MOLINA DE JIMÉNEZ, pero quien aquí decide constata que no consta a los autos citación alguna por parte de la oficina de Alguacilazgo que se haya citado al co- demandado ALBERTO RAFAEL JIMÉNEZ BASTARDO, colocándolo en un estado de defensión jurídica con respecto al proceso. Sin embargo, al no haber sido posible la citación de los demandados, de manera personal, ni por medio de los carteles librados por este Tribunal de la causa, se designó a las partes demandadas un Defensor Judicial, designación la cual se efectuó mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017 y que recayó en la abogada en ejercicio BLANCA ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.743. Tal profesional del derecho, aceptó su designación en fecha 22 de febrero de 2018, jurando ante el Juez cumplir bien y fielmente su cargo. Cumplidas estas formalidades se abrió el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
En efecto, en fecha 17 de Abril de 2018, el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación en donde dejó constancia de haber enviado comunicación por servicio de correo (IPOSTEL) a los demandados en donde le notificaba de su designación, mas sin embargo se denoto que el referido defensor ad-litem no dio cabal cumplimiento a las funciones referente al acto de la contestación de la demanda de manera eficiente, es decir, contestación efectuada de manera genérica.
Igualmente se nota de las actas que conforman el presente expediente, que una vez abierta la causa a pruebas, el Defensor Judicial consignó en fecha 30 de Abril 2018, escrito de promoción de pruebas en defensa de las partes demandadas, siendo admitidas en fecha 02 de mayo de 2018.
En vista de estas circunstancias, es necesario para este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre el papel del Defensor Ad-Litem y cómo éste debe ejercer una efectiva defensa en pro de sus defendidos.
La figura del Defensor Ad-Litem, ha sido creada por la ley para garantizar la defensa del demandado cuando éste no ha podido ser llamado al proceso a través de la citación y cuando no actúa en el proceso mediante apoderado privado. Tal institución cae dentro de la clasificación del representante judicial, esto es, el representante que le asigna el Juez a la parte, el cual se diferencia del representante convencional, a quien se le denomina normalmente apoderado.
Tal institución se ha establecido con la finalidad de: i) garantizar la defensa del demandado no presente; ii) satisfacer el derecho de acción ejercido por el demandante, al establecer una relación jurídico-procesal sana que sea capaz de terminar en una sentencia definitiva de fondo; y iii) beneficiar el orden social, al garantizar el buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
Con ello se observa, que el Defensor Judicial o Ad-Litem, más que ser un defensor privado, es un verdadero auxiliar de justicia. En tal sentido vemos, que el Defensor Ad-Litem viene a hacer real y efectiva dentro del proceso, la garantía de defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hablarnos del debido proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nº 02-1212, ha establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
(…) La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
(…)
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” (Énfasis, Subrayado y Negritas nuestras).
Ahora bien, la figura del Defensor Judicial no está prevista por la ley simplemente para la finalidad de establecer un contradictorio que permita que el Juez emita una sentencia definitiva que resuelva el conflicto interpersonal de intereses jurídicamente relevantes establecido por la parte demandante, sino que se convierte en una verdadera garantía de defensa para el demandado.
Por tanto, el Defensor Judicial tiene la obligación de ejercer mediante los medios que la ley le permite utilizar, una defensa efectiva en pro del demandado, que vaya desde alegatos y excepciones, pasando por los medios probatorios que auxilien el establecimiento de los mismos en el proceso y llegando hasta el ejercicio de los recursos de ley en contra de las decisiones desfavorables a su apoderado.
En el presente caso nota esta Juzgadora que, si bien el Defensor Judicial afirmó haberse tratado de comunicar con los demandados y consignó al expediente la guía de envío de la comunicación, este Tribunal no tiene certeza de si fue realmente recibida por el demandado. Aunado a ello, quien aquí juzga constata la no citación del co- demandado ALBERTO RAFAEL JIMENEZ, por parte de la oficina de Alguacilazgo, subvirtiendo los actos procesales que deben seguirse en todo proceso judicial creando vicios que pudieren afectar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Es el hecho, de que en aras de garantizar realmente el derecho a la defensa del demandado, el Defensor Judicial debió haber tratado de entrar en contacto directo con él a fin de ejercer mejor su defensa, máxime cuando consta en las actas que tal Defensor conocía una dirección personal del demandado, la cual se encontraba en éste mismo domicilio, tal y como se extrae del recibo o documento de guía emitido por IPOSTEL y acompañado al documento de contestación.
Con ello, y con la jurisprudencia a la cual se acoge este Tribunal y por las actuaciones ejercidas por el Defensor Judicial da como consecuencia la necesidad de reponer la causa.
Es por ello que, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando el haber sido lesionado el derecho a la defensa de la parte demandada, por la defensa ineficiente del Defensor Ad-Litem, se da un motivo suficiente para la reposición de la causa según lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil., al estado de nueva citación personal de las partes demandadas, asimismo declarando la nulidad de todas las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta el auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa dictado en fecha 03 de marzo de 2017; dando cumplimiento al artículo 211 eiusdem. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación personal de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL JIMÉNEZ BASTARDO y CARMEN GRACIELA MOLINA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.020.814 y V- 3.887.279, respectivamente, y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio de Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a los fines que suministre a este juzgado el ultimo domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos antes mencionados. Asimismo quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, manteniéndose válidas todas las actuaciones procesales efectuadas desde la admisión de la demanda, hasta el auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa dictado en fecha 03 de marzo de 2017. Cúmplase.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
NADIUSKA MILLAN
AM/NM.-
|