REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-002029

SOLICITANTE: JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.521.

APODERADA JUDICIAL: NORKA FUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189. 744.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titilar de la cédula de identidad N° V-9.995.521, debidamente asistida por la abogada NORKA FUMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189. 744, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio suficiente de propiedad a su favor, de unas bienhechurías cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Sector de las Gradillas, Camurí Grande, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia de Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-043-2018, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control y Urbano, Dirección de Catastro Municipal. Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el espacio de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “no es propiedad del Municipio Vargas”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titilar de la cédula de identidad N° V-9.995.521, sobre las bienhechurías descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-CEB-043-2018, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ

En la misma fecha siendo las 10:52 a.m, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NM/Jesús.-