REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.
208º y 159º
SOLICITANTES: MARILYN DEL CARMEN PERNALETTE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.582.666.
APODERADO JUDICIAL: LIBIS CUERVO MERLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº:WP12-V-2018-000043
I
SINTESIS
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARILYN DEL CARMEN PERNALETTE MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada LIBIS CUERVO MERLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.592, la cual previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor, en virtud de la incompetencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 13 de marzo del 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, le dio entrada al presente asunto.
En fecha 16 de marzo del 2018, se dicto auto mediante el cual de conformidad con los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil se insto a la parte actora a que aclare su fundamento de la acción.
En fecha 19 de marzo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Libis Cuervo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.592, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual realizó aclaratoria del auto dictado en fecha 16 de marzo del 2018.
En fecha 23 de marzo del 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas dictó sentencia en la cual se declaro la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, declinándose su conocimiento para los tribunales de municipio de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de abril del 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, para que sea distribuido a un tribunal de municipio de este mismo Circuito Civil.
En fecha 26 de abril del 2018, se recibe diligencia suscrita por la abogada Libis Cuervo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.592, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la presente causa.
En fecha 09 de mayo del 2018, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto la apoderada judicial de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN PERNALETTE MARCANO, abogada LIBIS CUERVO MERLO, inscrito en el Inpreabogado N° 169.592, manifestó mediante diligencia consignada en fecha 26/04/2018, el desistimiento de la presente solicitud de divorcio, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin como se evidencia en el pode Apud-Acta que riela al folio 7, y que desiste de la solicitud no contenciosa, contra la ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO. Ahora bien en el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO en la presente acción se llevara a cabo su notificación, es decir dicho procedimiento no fue iniciado ni admitido razón por la cual, el consentimiento de dicho ciudadano ya identificado no es necesario, para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos y en consecuencia se ha constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

I I I
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento interpuesto por la abogada LIBIS CUERVO MERLO, inscrito en el Inpreabogado N° 169.592, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARILYN DEL CARMEN PERNALETTE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.666, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (14 ) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

DRA. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY GONCALVES



MV/MG/ENZO