REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000322
SOLICITANTES: LUIS ROBERTO VARGAS BARINA y OMEIDA ISNOTU MATTEY VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.558.824 y V-5.080.111 respectivamente -
ABOGADO ASISTENTE: KLEYDERMIN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.627-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Divorcio por los ciudadanos LUIS ROBERTO VARGAS BARINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- 4.558.824, debidamente asistido por el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, y la ciudadana OMEIDA ISNOTU MATTEY VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V- V-5.080.111, representada por su apoderada judicial, abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.991, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05), años, a partir desde el día 15 de febrero del año 2010. Asimismo, manifiestan que en fecha 20 de Julio de 1984, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), anotado bajo el Acta No. 45. Que en dicha unión procreamos una hija, ciudadana MARIELEN KESIA VARGAS MATTEY, mayor de edad, según acta de nacimiento inserta al folio 10. Admitida la solicitud se ordeno la citación del representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal. Pues bien, se evidencia de las actas que venció el lapso para que el representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y siendo el día de hoy, el duodécimo día establecido por la disposición del articulo 185-A del Código Civil, para dictar el fallo, considera esta juzgadora que se ha cumplido todos los requisitos establecido por la Ley, y pasa a continuación a decidir sobre la presente solicitud de divorcio 185-A:

ÚNICO:
Quien Juzga observa, que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y cumplido con todos los requisitos de ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, y por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ROBERTO VARGAS BARINA y OMEIDA ISNOTU MATTEY VARGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.558.824 y V-5.080.111 respectivamente, contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Vargas(hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) , anotado bajo el Acta No. 45, en fecha 20/07/1984, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. ANNY MARQUEZ
En la misma fecha siendo las (12:23 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. ANNY MARQUEZ
MV/MG/Liandri