REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

EXP: WP12-V-2017-000155
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-1.7745.976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSNHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027.
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.575.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL E. GUERRA HIDALGO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo EL Nº 174.894.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
DEL LIBELO

En fecha 25 de mayo de 2017, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.7745.976 contra ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.575.610.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, SE ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.575.610, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, con el objeto de dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de junio de 2017, comparece YOSHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2017, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, mediante compulsa.-
En fecha 11 de julio de 2017, comparece YOSHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la citación.-
En fecha 26 de julio de 2017, comparece FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, quien expone: “ Dejo constancia que a las 10:30am, del día 07/07/2017, comencé mi recorrido en la Avenida Intercomunal del Teleférico, en la parroquia de Macuto Municipio Vargas, estado Vargas, con el fin de ubicar a la ciudadana Ana Luisa Noriega de Garmes, siendo imposible localizar la misma, motivo por el cual, me entreviste con vecinos del sector, quienes me manifestaron no conocer a la persona por ni a citar, lo cual hizo imposible cumplir mi misión. Motivo por el cual, consigno compulsas de citación correspondiente, es todo...”
En fecha 7 de noviembre de 2017, comparece ANDREA MARCANO, Secretaria Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial De Estado Vargas, y certificó que corrió inserta desde el folio 83 al folio 88 compulsa de citación, la cual se desglosó para su envió a la Unidad de Alguacilazgo, para la práctica de la citación de la parte demandada ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, es todo.
En fecha 8 de agosto de 2017, comparece YOSHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se practicara nuevamente la citación de la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 09 de agosto de 2017.-
En fecha 7 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa para lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de noviembre de 2017, comparece JONATHAN GARCIA, ALGUACIL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección a los fines de citar a la ciudadana ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, titular de la cédula de identidad n°5.575.610, siendo infructuosa la citación personal de la ciudadana antes mencionada por lo antes expuesto consigna en este acto la compulsa de citación y el recibo, constante de un (1) folio útil, y anexos constante de siete (7) folios útiles.-
En fecha 18 de enero de 2018, comparece YOSHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó inspección judicial a los fines de constatar el estado de conservación del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 23 de enero de 2018, comparece YOSHEIDY ANDREY LABORI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.027, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el complemento de citación conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado el mismo por auto de fecha 25 de enero de 2018.-
En fecha 08 de febrero de 2018, comparece ANDREA MARCANO, Secretaria Titular del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que el día, Martes, Seis (6) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Dos pasado meridiem (02:00pm), me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Macuto, Barrio el Teleférico, Parroquia Macuto, estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana: ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.575.610; Una vez en dicha dirección procedí a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendida por la referida ciudadana a quien impuse de mi misión e hice entrega de la boleta, quien me manifestó que estaba en cuenta del juicio pero que no me iba a firmar, procediendo en este acto a retirarme del lugar quedando dicha ciudadana debidamente notificada. Asimismo, dejo constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consigno la boleta sin firmar por la referida ciudadana a quien se le notifico.
En fecha 5 de marzo de 2018, comparece ANA LUISA BASTARDO NORIEGA, asistida por el abogado EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.894, mediante el cual otorga poder Apud-acta al referido abogado y da contestación a la demanda; asimismo, opone cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA), así como la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, de acuerdo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas...

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa contenida del Artículo 346 numeral 6° en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como las del ordinal 11° ejusdem, opuesta por la parte demandada ANA LUISA NORIEGA, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada Judicial de la parte demandada, ANA LUISA NORIEGA, previa el análisis de las siguientes consideraciones: y en la oportunidad respectiva, consignó escrito de contestación, en el cual en el CAPITULO DE DEFENSAS PREVIAS, opuso las siguientes cuestiones previas:

DEFENSA PREVIAS

(A) PROMUEVO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA) por no haber llenado los requisitos que señala el artículo 340 ejusdem y concretamente su Ordinal 4° conforme al libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión el cual deberá determinar con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble...y los títulos..., en el caso que nos ocupa con vista al libelo se evidencia de su lectura al hacer la narración de los hechos no señala si el inmueble tiene una segunda planta, la cual es la que ocupa mi poderdante y en general no preciso en el libelo estos requisitos de obligatorio cumplimiento. De igual forma no se produjo con la demanda el instrumento sobre el cual el actor pretende fundar su pretensión, esto es según sus alegatos un contrato de comodato, del que desde ya luego total mente sus existencia.
(B) PROMUEVO LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 NUMERO 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda. Opongo la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas, es el caso que el DECRETO CON RANGO,VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, establece en su artículo 5° que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda con el procedimiento previo a la demanda establecido en los artículos 6°, 7°, 8° y 9 ejusdem, como el 10° del mismo decreto ley que indica en su parte infine que “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

1. PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

“....Que el poderdante ciudadano HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA, luego del fallecimiento de sus esposa LUISA GONZALEZ DE PEREZ (+), el día dos (2) de diciembre del año dos mil (2000), decide mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su hija. Que dejó a cargo del cuidado y vigilancia del inmueble objeto de la presente solicitud al ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, por ser amigo de vida y persona de confianza. Que en mayo del dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ (encargado de cuidar y vigilar el inmueble), armado de Buena fe, le solicita autorización al Sr. HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA (propietario), para permitirle a la ciudadana ANA LUISA NORIEGA GARMES, mudarse al Inmueble en compañía de su cónyuge e hijas. Que a través de unos amigos en común conoció y la misma le manifestó su problemática de no tener donde vivir para ese momento. Que este de buena fe accedió a intervenir en su favor ante el Propietario del inmueble. Que la sra. Ana Noriega y su familia comenzaron a ocupar el inmueble en condición de comodatario de forma inmediata para el uso, goce y disfrute del mismo. Que nunca existió hasta la presente fecha ninguna contraprestación o pago a cambio del préstamo del inmueble. Que durante tres (3) años consecutivos habitaron el inmueble bajo un contrato de comodato verbal que se había establecido el término de un (1) año, el cual se extendió por dos (2) años mas a petición de la comodataria. Que por razones personales, presenta la necesidad de mudarse de casa de sus hijas, y le manifiesta al Sr. JOSE LAGUNA la urgencia de ocupar el inmueble. Que le notifica de forma verbal a la Sra. Ana Noriega, quien solicita una prorroga de unos meses para hacer entrega del mismo. Que al transcurrir aproximadamente nueve (9) meses y no recibir respuesta el Sr. Jose Laguna, se comunica con ella para verificar que ha pasado con el entrega del inmueble, encontrándose que la misma lo había denunciado y solicitado una medida de prohibición de acercamiento por ante la Jefatura Civil del Estado Vargas, por supuesto “Acoso” para evitar que este se le acercara o llamara y así evadir que este le insistiera en la entrega del inmueble, que él mismo le había prestado de buena fe en nombre de mi representado, por un lapso estimado en forma verbal de un (1) año. Que estando allí comienza la problemática de Restitución del inmueble con la Sra. Ana Noriega, durante el transcurrir del año dos mil diez (2010), se agotaron las vías civiles y conciliatorias con la comodataria, con el único fin de que la misma comprara la vivienda o hiciera entrega formal de la misma. Que no obteniendo ningún resultado el comodante se en la necesidad de solicitar mis servicios profesionales en el año 2012, a los fines de iniciar de maneras legal el procedimiento de Restitución del inmueble en contra de la ciudadana Ana Noriega. Que procedí a efectuarle una llamada telefónica a la Sra. Ana Noriega, invitándole a sostener una entrevista del caso que me ocupa. Que una vez realizada la reunión acordamos de manera voluntaria realizar una visita al inmueble, a los fines de verificar el estado actual del mismo para establecer el monto del inmueble y posterior hacerle una carta oferta en su condición de comodataria, otorgándole el beneficio de la preferencia ofertiva. Que según lo acordado en reunión, en fecha 08 de marzo de 2012, se le hizo entrega a la Sra. Ana Noriega (Comodataria) de la carta oferta del inmueble por un monto de Setecientos mil bolívares exactos (Bs.700.000,oo), carta oferta, que se obtuvo de un precio referencial de un avaluo realizado por un promotor de bienes y raíces el cual indicaba un monto de: un millón sesenta mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.062.960,oo). Que la Sra. Ana Noriega se trasladó a la Procuraduría General del Estado Vargas a denunciarse por acoso, podemos evidenciar la trilla de estrategias de la demandada. Que una vez en las instalaciones de la (P.G.E.V.), me hacen entrega de dos (2) notificaciones emanadas de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en la cual se expone por parte de la Sra. Ana Noriega “que está siendo amenazada con ser desalojada de forma arbitraria del inmueble que ocupa en condición de Comodatario desde hace más de cuatro (4) años. Que se inicia ante la Procuraduría un procedimiento administrativo conciliatorio entre las partes a los fines de fijar un precio justo del inmueble y que la sra. Ana Noriega, recibiría asistencia y apoyo por parte del estado para adquirir el inmueble. Que a petición de los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Vargas, se le solicitó a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del estado Vargas, realizar Inspección o Avaluó al Inmueble a los fines de obtener una opinión imparcial en cuanto al precio justo para la venta de la vivienda. Que realizada la inspección por un funcionario de la Unidad de Catastro el estado Vargas, informando al momento de forma verbal que el monto o precio justo del inmueble según las depreciaciones del mismo era de setecientos mil bolívares exactos (Bs. 700.000,00). Que los resultados formales de esta inspección serían enviados a la (P.G.E.V.), de los cuales nunca obtuve copias o pude verificar el resultado, solo me lo indicaron de forma verbal. Que seguidamente luego de obtenida esta información le ratifique la Carta Oferta a la Sra,. Ana Noriega, copia simple de la segunda carta oferta, la cual es entregada en la sede de l (P.G.E.V.), donde se estaba conociendo del caso. Que fuimos citados las partes donde se levantó un acta dejando constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que las razones de la Sra. Ana Noriega no estaban claras, pues, sus pretensiones de quedarse con el inmueble sin hacer ningún pago por el mismo, no fueron aceptadas por mi persona, ya que esta va en detrimento del Derecho a la Propiedad de mi representado. Que esta pare solicitante obtuvo copia fotostática simple de un documento de venta de un inmueble propiedad de las Sra. Ana Noriega y su hermano José Noriega el cual fue vendido en un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), en fecha 22 de noviembre de 2011. Lo cual nos permite presumir que la Sra. Ana Noriega pudo percibir al menos el cincuenta 50% de esa venta, es decir, poseía recursos económicos para al menos dar la inicial para la adquisición de dicho inmueble, no dejando otra opción que acudir ante los Órganos de Justicia buscando una pronta y justa solución. Que por que acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la ley y la Protección del Derecho a la Vivienda de ambas partes, el comodante Sr. Héctor Pérez de la Rosa y la Sra. Ana Noriega (Comodataria). Que se inició el procedimiento administrativo previo a la Demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 01 de agosto 2012, el cual culminó en fecha 21 de febrero de 2013. Que se cierra el expediente por no haber cumplido el acuerdo conciliatorio establecido, por ende se habilita la Vía Judicial. Que en fecha 08 de julio de 2015, se presenta formal Demanda de desalojo ante el Circuito Judicial Civil, conociendo del caso el Juzgado Quinto de Municipio, quien en fecha 01 de noviembre de 2016, dicta su fallo declarando procedente y parcialmente con lugar la pretensión de desalojo, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble, objeto de la presente demanda, no condenando en costas pro no existir el vencimiento total de la litis. Que asistidos en su derecho a la Defensa presenta formal apelación ante el Tribunal Superior de este Circuito, quien admite la apelación y procede a juzgar conforme a Derecho. Que dicha decisión del Juzgador, se fundamentó en considerar equivocada la acción intentada por parte de la actora, ya que estamos frente a un contrato de comodato verbal y no una relación arrendaticia, razón por la cual se debió intentar como en efecto se hace en esta oportunidad, una demanda por Resolución de Contrato. Que agotadas como han sido todas las diligencias realizadas, en busca de una solución amigable al problema de la desocupación del inmueble, incluyendo la relativa a las ofertas de venta que en su momento se le presentaron a la comodataria, y vista la imperiosa necesidad de mi representado de ocupar el inmueble de forma inmediata, ya que en la actualidad vive alquilado en una habitación de un apartamento ubicado en : la calle Padre Alfonzo, Edificio Piroanna, piso 2, apto 6, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo de Valencia, estado Carabobo, propiedad de RONALD JOSE MATA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.061.172. Que en reiteradas oportunidades desde el año 2012 le ha solicitado de manera verbal o escrita la desocupación de dicha habitación a mi representado por la necesidad del uso de su habitación para su menor hijo, no teniendo mi representado los recursos económicos para mudarse a otro lugar aún pernota en dicho inmueble a pesar de existir la premura de desocupación. Que en la actualidad es una persona de la tercera edad contando con setenta y ocho (78) años, de profesión abogado. Por todas las razones expuestas es que solicito la presente demanda. Fundamentó su acción en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.168, 1.724 y 1.731 todos del Código Civil. Que en base de lo antes esgrimidos, pido respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Se efectué Resolución del Contrato de Comodato y por ende la Restitución del inmueble consistente en una casa construida en el lugar denominado barrio el teleférico, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, estado Vargas, propiedad de mi representado HECTOR PEREZ, ampliamente identificado arriba, totalmente desocupado de sus bienes como de personas. SEGUNDO: Pague las costas y costas, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción. Que estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.500.000, oo)…”

2. SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada ANA LUISA NORIEGA, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

“...Opongo la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° DEL ARTICULO 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas, es el caso que el DECRETO CON RANGO,VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA OCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, establece en su artículo 5° que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda con el procedimiento previo a la demanda establecido en los artículos 6°, 7°, 8° y 9 ejusdem, como el 10° del mismo decreto ley que indica en su parte infine que “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

-III-
MOTIVACION

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, este Jurisdicente toma como fundamento las normas que explanan:
La demandada, ya identificada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Osmissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
Opuso el defecto de forma de la demanda de los ordinales 4° y 5° ° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…Osmissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio cuando se interpone las cuestiones previas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, a razón de lo siguiente:
“… si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ord.2°,3°, 4, 5° y 6°del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del CPC; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez…”.

Con respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184, expuso:

“…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya misión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación…”.

Por lo expuesto en las normas antes transcritas, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

1.- CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SUS ORDINALES 4º y 5°. Argumenta para ello que el actor no determinó el objeto de la pretensión con precisión e igualmente en relación de los hechos no aparecen determinados los mismos, ni el fundamento de derecho.
Ahora bien, Al respecto se observa:
En cuanto al objeto de pretensión establecido al ordinal 4° del 340 ejusdem que hay que determinar con precisión, la parte actora en el libelo de demanda peticiona la Resolución de Contrato de Comodato, y por ende la Restitución del inmueble consistente en una casa construida en el lugar denominado barrio el teleférico, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, estado Vargas, propiedad de HECTOR PEREZ, ampliamente identificado, totalmente desocupado de sus bienes como personas, por lo que considera este Juzgador, que el objeto de la pretensión fue determinado por la parte actora en el libelo de demanda, lo cual es suficiente considerando los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia resultará forzoso concluir la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: Bajo los parámetros de lo preceptuado en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem numeral 5º Ibidem, tenemos que es necesario: “5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Al respecto, la parte demandada señaló que:

“….Que el poderdante ciudadano HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA, luego del fallecimiento de sus esposa LUISA GONZALEZ DE PEREZ (+), el día dos (2) de diciembre del año dos mil (2000), decide mudarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en compañía de su hija. Que dejó a cargo del cuidado y vigilancia del inmueble objeto de la presente solicitud al ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ, por ser amigo de vida y persona de confianza. Que en mayo del dos mil siete (2007), el ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA DIAZ (encargado de cuidar y vigilar el inmueble), armado de Buena fe, le solicita autorización al Sr. HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA (propietario), para permitirle a la ciudadana ANA LUISA NORIEGA GARMES, mudarse al Inmueble en compañía de su cónyuge e hijas. Que a través de unos amigos en común conoció y la misma le manifestó su problemática de no tener donde vivir para ese momento. Que este de buena fe accedió a intervenir en su favor ante el Propietario del inmueble. Que la sra. Ana Noriega y su familia comenzaron a ocupar el inmueble en condición de comodatario de forma inmediata para el uso, goce y disfrute del mismo. Que nunca existió hasta la presente fecha ninguna contraprestación o pago a cambio del préstamo del inmueble. Que durante tres (3) años consecutivos habitaron el inmueble bajo un contrato de comodato verbal que se había establecido el término de un (1) año, el cual se extendió por dos (2) años mas a petición de la comodataria. Que por razones personales, presenta la necesidad de mudarse de casa de sus hijas, y le manifiesta al Sr. JOSE LAGUNA la urgencia de ocupar el inmueble. Que le notifica de forma verbal a la Sra. Ana Noriega, quien solicita una prorroga de unos meses para hacer entrega del mismo. Que al transcurrir aproximadamente nueve (9) meses y no recibir respuesta el Sr. José Laguna, se comunica con ella para verificar que ha pasado con el entrega del inmueble, encontrándose que la misma lo había denunciado y solicitado una medida de prohibición de acercamiento por ante la Jefatura Civil del Estado Vargas, por supuesto “Acoso” para evitar que este se le acercara o llamara y así evadir que este le insistiera en la entrega del inmueble, que él mismo le había prestado de buena fe en nombre de mi representado, por un lapso estimado en forma verbal de un (1) año. Que estando allí comienza la problemática de Restitución del inmueble con la Sra. Ana Noriega, durante el transcurrir del año dos mil diez (2010), se agotaron las vías civiles y conciliatorias con la comodataria, con el único fin de que la misma comprara la vivienda o hiciera entrega formal de la misma. Que no obteniendo ningún resultado el comodante se en la necesidad de solicitar mis servicios profesionales en el año 2012, a los fines de iniciar de maneras legal el procedimiento de Restitución del inmueble en contra de la ciudadana Ana Noriega. Que procedí a efectuarle una llamada telefónica a la Sra. Ana Noriega, invitándole a sostener una entrevista del caso que me ocupa. Que una vez realizada la reunión acordamos de manera voluntaria realizar una visita al inmueble, a los fines de verificar el estado actual del mismo para establecer el monto del inmueble y posterior hacerle una carta oferta en su condición de comodataria, otorgándole el beneficio de la preferencia ofertiva. Que según lo acordado en reunión, en fecha 08 de marzo de 2012, se le hizo entrega a la Sra. Ana Noriega (Comodataria) de la carta oferta del inmueble por un monto de Setecientos mil bolívares exactos (Bs.700.000, oo), carta oferta, que se obtuvo de un precio referencial de un avaluó realizado por un promotor de bienes y raíces el cual indicaba un monto de: un millón sesenta mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.062.960,oo). Que la Sra. Ana Noriega se trasladó a la Procuraduría General del Estado Vargas a denunciarse por acoso, podemos evidenciar la trilla de estrategias de la demandada. Que una vez en las instalaciones de la (P.G.E.V.), me hacen entrega de dos (2) notificaciones emanadas de la Defensa Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, en la cual se expone por parte de la Sra. Ana Noriega “que está siendo amenazada con ser desalojada de forma arbitraria del inmueble que ocupa en condición de Comodatario desde hace más de cuatro (4) años. Que se inicia ante la Procuraduría un procedimiento administrativo conciliatorio entre las partes a los fines de fijar un precio justo del inmueble y que la Sra. Ana Noriega, recibiría asistencia y apoyo por parte del estado para adquirir el inmueble. Que a petición de los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Vargas, se le solicitó a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del estado Vargas, realizar Inspección o Avaluó al Inmueble a los fines de obtener una opinión imparcial en cuanto al precio justo para la venta de la vivienda. Que realizada la inspección por un funcionario de la Unidad de Catastro el estado Vargas, informando al momento de forma verbal que el monto o precio justo del inmueble según las depreciaciones del mismo eran de setecientos mil bolívares exactos (Bs. 700.000,00). Que los resultados formales de esta inspección serían enviados a la (P.G.E.V.), de los cuales nunca obtuve copias o pude verificar el resultado, solo me lo indicaron de forma verbal. Que seguidamente luego de obtenida esta información le ratifique la Carta Oferta a la Sra.,. Ana Noriega, copia simple de la segunda carta oferta, la cual es entregada en la sede de l (P.G.E.V.), donde se estaba conociendo del caso. Que fuimos citados las partes donde se levantó un acta dejando constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud que las razones de la Sra. Ana Noriega no estaban claras, pues, sus pretensiones de quedarse con el inmueble sin hacer ningún pago por el mismo, no fueron aceptadas por mi persona, ya que esta va en detrimento del Derecho a la Propiedad de mi representado. Que esta pare solicitante obtuvo copia fotostática simple de un documento de venta de un inmueble propiedad de la Sra. Ana Noriega y su hermano José Noriega el cual fue vendido en un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), en fecha 22 de noviembre de 2011. Lo cual nos permite presumir que la Sra. Ana Noriega pudo percibir al menos el cincuenta 50% de esa venta, es decir, poseía recursos económicos para al menos dar la inicial para la adquisición de dicho inmueble, no dejando otra opción que acudir ante los Órganos de Justicia buscando una pronta y justa solución. Que por qué acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la ley y la Protección del Derecho a la Vivienda de ambas partes, el comodante Sr. Héctor Pérez de la Rosa y la Sra. Ana Noriega (Comodataria). Que se inició el procedimiento administrativo previo a la Demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 01 de agosto 2012, el cual culminó en fecha 21 de febrero de 2013. Que se cierra el expediente por no haber cumplido el acuerdo conciliatorio establecido, por ende se habilita la Vía Judicial. Que en fecha 08 de julio de 2015, se presenta formal Demanda de desalojo ante el Circuito Judicial Civil, conociendo del caso el Juzgado Quinto de Municipio, quien en fecha 01 de noviembre de 2016, dicta su fallo declarando procedente y parcialmente con lugar la pretensión de desalojo, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble, objeto de la presente demanda, no condenando en costas pro no existir el vencimiento total de la litis. Que asistidos en su derecho a la Defensa presenta formal apelación ante el Tribunal Superior de este Circuito, quien admite la apelación y procede a juzgar conforme a Derecho. Que dicha decisión del Juzgador, se fundamentó en considerar equivocada la acción intentada por parte de la actora, ya que estamos frente a un contrato de comodato verbal y no una relación arrendaticia, razón por la cual se debió intentar como en efecto se hace en esta oportunidad, una demanda por Resolución de Contrato. Que agotadas como han sido todas las diligencias realizadas, en busca de una solución amigable al problema de la desocupación del inmueble, incluyendo la relativa a las ofertas de venta que en su momento se le presentaron a la comodataria, y vista la imperiosa necesidad de mi representado de ocupar el inmueble de forma inmediata, ya que en la actualidad vive alquilado en una habitación de un apartamento ubicado en : la calle Padre Alfonzo, Edificio Piroanna, piso 2, apto 6, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo de Valencia, estado Carabobo, propiedad de RONALD JOSE MATA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.061.172. Que en reiteradas oportunidades desde el año 2012 le ha solicitado de manera verbal o escrita la desocupación de dicha habitación a mi representado por la necesidad del uso de su habitación para su menor hijo, no teniendo mi representado los recursos económicos para mudarse a otro lugar aún pernota en dicho inmueble a pesar de existir la premura de desocupación. Que en la actualidad es una persona de la tercera edad contando con setenta y ocho (78) años, de profesión abogado. Por todas las razones expuestas es que solicito la presente demanda. Fundamentó su acción en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.168, 1.724 y 1.731 todos del Código Civil. Que en base de lo antes esgrimidos, pido respetuosamente a este Tribunal: PRIMERO: Se efectué Resolución del Contrato de Comodato y por ende la Restitución del inmueble consistente en una casa construida en el lugar denominado barrio el teleférico, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto, estado Vargas, propiedad de mi representado HECTOR PEREZ, ampliamente identificado arriba, totalmente desocupado de sus bienes como de personas. SEGUNDO: Pague las costas y costas, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción. Que estimo la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.500.000, oo);…”.

Quien decide observa que el libelo del caso de autos hay ciertamente una relación de los hechos en que apoyan la pretensión, así como el argumento del derecho invocado, el cual el Tribunal en la sentencia definitiva le corresponderá analizar, pudiendo apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por la parte actora y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo. Por lo que la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 5º del Artículo 340 ejusdem, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta y al respecto observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, fuera de ésta causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no es ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, establecido:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.…”.

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declararla con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
De igual manera, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:

“....El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda...”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“...Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“...Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato, así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por la hoy demandada, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, este Juzgador reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”. (Negrillas nuestras)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 ejusdem).
Entiende este Juzgador que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que los demandados le reconozcan la existencia de un negocio jurídico en las mismas condiciones y términos establecidos, y siendo que ésta es una acción que es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, razón por la cual debe declarar con LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de PROCEDIMIENTO Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ANA LUISA NORIEGA DE GARMES, identificada en autos, Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alegado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada ANA LUISA NORIEGA DE GARMES. TERCERO: con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 356 ejusdem, por la que desecha la demanda interpuesta y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO








WSM/AM/JF
WP12-V-2017-000155

























Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del expediente signado con el N° WP12-V-2017-000155, contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO presentado por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ DE LA ROSA contra la ciudadana ANA LUISA NORIEGA DE GARMES. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO