REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXP Nº WN11-V-2013-000031
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.468.890.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA PALACIOS BERROTERAN y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.755 y 21.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.572.486.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y JAUN JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.90 y 49.221, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
Se inician las presentes actuaciones con la interposición de demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE VICENTE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.468.890 contra MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.572.486, en fecha 08 de abril de 2013.
Acompañados los recaudos en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por auto de fecha 23 de abril de 2013, ordenando la citación de la parte demandada JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, para que compareciera en las horas comprendidas para despachar entre las ocho y treinta de la mañana (08:30am) a tres y treinta pasadas meridiem (03:30pm). Asimismo, se admitió las posiciones juradas, en consecuencia se dio para las diez antes meridiem (10:00am) del primer (1er) día de despacho siguiente al acto de la contestación para que absuelva las posiciones Juradas que le formulará la parte actora. Igualmente y concluido el acto de posiciones juradas del demandado, deberá comparecer la parte actora el día de despacho siguiente sin necesidad de citación a las once antes meridiem (11:00am) a absolverla recíprocamente.
En fecha 05 de mayo de 2014, comparece JOSE VICENTE SUARES GAMBOA, asistido por el abogado BERMUDEZ SUBERO TERESO DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2014, comparece CARLOS RINCONES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde consigna diligencia donde dejó constancia de haberse trasladado en fecha 21-07-2014, siendo las 02:20pm, a la siguiente dirección indicada en las actas procesales. La calle transversal, sector tarigua, casa teresa Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano Ángel Omar Suarez Gamboa, parte demandada en el presente juicio. Una vez en dicha dirección me entreviste con vecinos del sector los cuales me informaron no conocer a la persona por mí a citar, motivo por el cual solicito que la parte actora suministre información concreta de la dirección del demandado. Siendo consignada la misma en fecha 01 de agosto de 2014.-
En fecha 22 de octubre de 2014, comparece CARLOS EDUCARDO RINCONES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó constancia de citación y dejó constancia de lo siguiente: “Que en fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce (21/10/2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm), me trasladé hasta la siguiente dirección: Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Edificio Sede, piso tres (3), dirección de seguridad del aeropuerto, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de CITAR al ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad N°V-5.572.486. Ya en el lugar solicite al ciudadano en mención siendo atendido por el abogado José Gabriel González, quien se desempeña con el cargo de Asesor Jurídico, el cual me explicó que el mismo se encontraba de reposo, en virtud de lo antes expuesto procedí a retirarme del lugar. Por todo lo anteriormente expresado consigno en este acto SIN FIRMAR y constante de un (1) folio útil, recibo de citación, quedando la compulsa en el servicio de alguacilazgo para un tercer y último traslado, es todo...”
En fecha 11 de junio de 2015, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó constancia de citación y dejó constancia de lo siguiente: dejo expresa constancia que los días 20/5/2015, 27/05/2015 y 04/06/2015, siendo las 4:38pm, 5:30pm, 4:50pm, respectivamente, me trasladé a la siguiente dirección: CALLE TRANSVERSAL, SECTOR TARIGUA, CASA “TERESA”, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. A los fines de CITAR al ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V-5.572.486. Relacionado con el expediente N° WN11-V-2013-000031. Con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA. Una vez en la puerta del inmueble en el numero de traslado hice los toques y el llamado de ley pero nadie se apersono y siendo que no se pudo lograr la citación personal del ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA. Consigno en este acto la compulsa y el recibo sin firmar, es todo...”
En fecha 22 de junio de 2015, comparece el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, mediante el cual solicitó la citación por carteles de citación a la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 01 de julio de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparece el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, y consigna carteles de citación publicados por los diarios Ultimas Noticias y la Vedad, constante de un (1) folio útil, y anexos dos (2) folios. Siendo agregados los mismos por auto de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece MARY ANGIE MARIN, Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien HACE CONSTAR: “...Que el día martes (27) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 5:20pm., me trasladé al inmueble constituido en la siguiente dirección: en la calle transversal, sector tarigua, casa TERESA, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, con el fin de fijar en el referido inmueble el Cartel de citación librado en fecha 01/7/2015, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando así practicada mi misión, y dando cabal cumplimiento a la última de las formalidades exigidas en dicha norma...”
En fecha 9 de marzo de 2016., comparece el abogado TERESO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nombramiento de defensor ad-litem. Siendo acordado el mismo, por auto de fecha 14 de marzo de 2016, recayendo en la persona del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.624.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, comparece ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado, consignando además instrumento poder que acredita su representación.-
En fecha 01 de abril de 2016, comparece ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, y consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo además las cuestiones contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tenga lugar las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, sin que se hiciera presente persona alguna. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declara desierto dicho acto.-
En fecha 05 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, sin que se hiciera presente persona alguna. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declara desierto dicho acto.
En fecha 05 de abril de 2016, comparece el abogado TERESO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de abril del 2016. Librándose boleta de citación al ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, identificado en autos, para hacer de su conocimiento que a las diez de la mañana (10:00am), del primer (1er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, tendrá lugar el acto de posiciones juradas que deberá absolver, y la parte actora promovente de la prueba, quien a su vez las absolverá a las diez de la mañana (10:00am) del primer día de despacho siguiente a que concluyan las posiciones antes mencionadas.-
En fecha 07 de abril de 2016, comparece ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, e invocó e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 11 de abril de 2016, comparece el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del CAPÍTULO II del auto de admisión de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2016, comparece el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA.
DE LAS POSICIONES JURADAS
En fecha doce (12) de de 2016, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora en su escrito de prueba, por el profesional del derecho abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.333, se anuncio el acto como es legal a las puertas del Circuito por el alguacil designado, y al anuncio hecho compareció la ciudadana NELLY VILLARREAL DE RASSE, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.631, quien reside en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, calle 11, edificio Clavel piso 10, apto 10-B Caracas, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190. En éste estado el apoderado de la parte actora, pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera:
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“...Primera Pregunta: ¿diga la testigo, si conoció a la familia Suarez gamboa? Respondió: Si los conocí. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Suarez gamboa? Respondió: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer al ciudadano José Vicente Suarez gamboa, sabe y le consta que desde que edad, comenzó a trabajar vendiendo granizados en la playa del Caribe parroquia Caraballeda, estado Vargas? Respondió: Desde los nueve años. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer a la familia Suarez gamboa, sabe y le consta cuántos hijos procrearon durante la unión? Respondió: La señora petra teresa cuando se caso con el sr francisco Alberto, ya tenía un hijo reconocido y de esa unión ellos tuvieron tres hijos mas, José Vicente, Ángel Omar y francisco Alberto que falleció en un accidente. Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a su progenitores parte de lo que ganaba en su trabajo, aportaba a sus padres parte de lo que ganaba para materiales de construcción y al propio tiempo, lo hacía por mano de obra para construir la casa que habitaron posteriormente? Respondió: Si, él fue el que trabajo para su papa y aporto todo su dinero para la construcción de esa vivienda. Sexta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual de los hermanos Suarez gamboa, hizo para esa construcción algún aporte? Respondió: Ninguno. Séptima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al morir los padres, quienes quedaron como herederos en vida de esos esposos? Respondió: No lo sé, ellos no dejaron un documento y esa casa quien la construyo fue José Vicente y me imagino que le queda es a él, ya que el aporto el dinero para la construcción de esa casa. Octava Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta en donde está construido el inmueble que les sirvió de hogar a sus progenitores? Respondió: barrió tarigua parroquia Caraballeda, casa teresa. Novena Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le cuales de los hermanos Suarez gamboa, hizo algún aporte para la referida construcción? Ninguno Decima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuales son los bienes de fortuna dejados por su progenitores al momento de su partida? Respondió: Ninguno. En éste estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de pregunta y pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga La Testigo Desde Que Fecha Conoce Al Ciudadano José Vicente Suarez Gamboa? Respondió: Desde muy pequeño, que éramos vecinos, lo vi nacer porque soy un poco mayor que él, creo que Vicente debe tener como 55 o 56 años, yo tengo 57 años, Segunda Repregunta: Diga la testigo cual es la dirección de habitación y su domicilio? Respondió: actualmente vivo en caracas en la Avenida Intercomunal del valle, calle 11, Edificio clavel, piso 10, apt 10-b, me fui a vivir a caracas a raíz de la tragedia de Vargas porque toda mi vida viví en Vargas. Es todo....”
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ELIZABETH DRAGAN DE CASTELLANOS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.786, quien reside en la siguiente dirección: MACUTO SUBIDA EL CEIBO, CASA MI RANCHITO, FRENTE A LA ESCUAL GUAITAMACUTO, quien bajo las formalidades de Ley, prestó el juramento. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190. En éste estado el apoderado de la parte actora, pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga la testigo, si conoció a la familia Suarez gamboa? Respondió: Si. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Suarez gamboa? Respondió: Si lo conozco desde hace treinta y cinco años. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer al ciudadano José Vicente Suarez gamboa, sabe y le consta que desde que edad, comenzó a trabajar vendiendo granizados en la playa del Caribe parroquia Caraballeda, estado Vargas? Respondió: Desde pequeña edad, no tenía ni quince años. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer a la familia Suarez gamboa, sabe y le constan cuántos hijos procrearon durante la unión? Respondió: tuvieron cuatro hijos pero uno de ellos falleció quemado. Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a su progenitores parte de lo que ganaba en su trabajo, aportaba a sus padres parte de lo que ganaba para materiales de construcción y al propio tiempo, lo hacía por mano de obra para construir la casa que habitaron posteriormente? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual de los hermanos Suarez gamboa, hizo para esa construcción algún aporte? Respondió: Ninguno, solo él. Séptima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al morir los padres, quienes quedaron como herederos en vida de esos esposos? Respondió: quedaron todos de herederos. Octava Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta en donde está construido el inmueble que les sirvió de hogar a sus progenitores? Respondió: parte de arriba de Caraballeda, antes de san Julián Novena Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le cuales de los hermanos Suarez gamboa, hizo algún aporte para la referida construcción? Respondió: Ninguno Decima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuales son los bienes de fortuna dejados por su progenitores al momento de su partida? Respondió: la casa. Decimo Primera Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta, Cuanto tiempo se empleo para la construcción del inmueble, hoy denominado teresa? Respondió: Poco a poco se fue haciendo. Decimo segunda Pregunta: Diga la testigo si José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a sus progenitores parte de lo que ganaba vendiendo granizados en la playas del Caribe parroquia Caraballeda? Respondió: Si, también el vendía en la playa. Decimo Tercera Pregunta: diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez, supuestamente vendió ese inmueble al ciudadano ángel Omar Suarez gamboa, encontrándose en la postrimería de su muerte, recluida en el hospital periférico de Pariata? Respondió: supuestamente paso eso pero no consulto con nadie, fue algo que hizo así, aprovechando la enfermedad de la mama Decima Cuarta Pregunta: DIGA LA testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez para moverse en su lecho de enfermo, tenían que trasladarla en silla de ruedas, dado los diferentes diagnósticos de lo que parecía en su lecho de enferma? Respondió: Si. En éste estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de pregunta y pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo si estuvo presente en el hospital periférico de Pariata, durante la enfermedad de la ciudadana petra teresa gamboa de Suarez? Respondió: No estuve presente, supuestamente estuvo una señora que la cuidaba y el hijo Es todo.
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ELIZABETH DRAGAN DE CASTELLANOS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.786, quien reside en la siguiente dirección: MACUTO SUBIDA EL CEIBO, CASA MI RANCHITO, FRENTE A LA ESCUAL GUAITAMACUTO, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190. En éste estado el apoderado de la parte actora, pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga la testigo, si conoció a la familia Suarez gamboa? Respondió: Si. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Suarez gamboa? Respondió: Si lo conozco desde hace treinta y cinco años. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer al ciudadano José Vicente Suarez gamboa, sabe y le consta que desde que edad, comenzó a trabajar vendiendo granizados en la playa del Caribe parroquia Caraballeda, estado Vargas? Respondió: Desde pequeña edad, no tenía ni quince años. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer a la familia Suarez gamboa, sabe y le constan cuántos hijos procrearon durante la unión? Respondió: tuvieron cuatro hijos pero uno de ellos falleció quemado. Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a su progenitores parte de lo que ganaba en su trabajo, aportaba a sus padres parte de lo que ganaba para materiales de construcción y al propio tiempo, lo hacía por mano de obra para construir la casa que habitaron posteriormente? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual de los hermanos Suarez gamboa, hizo para esa construcción algún aporte? Respondió: Ninguno, solo el. Séptima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al morir los padres, quienes quedaron como herederos en vida de esos esposos? Respondió: quedaron todos de herederos. Octava Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta en donde está construido el inmueble que les sirvió de hogar a sus progenitores? Respondió: parte de arriba de Caraballeda, antes de san Julián Novena Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le cuales de los hermanos Suarez gamboa, hizo algún aporte para la referida construcción? Respondió: Ninguno Decima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuales son los bienes de fortuna dejados por su progenitores al momento de su partida? Respondió: la casa. Decimo Primera Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta, Cuanto tiempo se empleo para la construcción del inmueble, hoy denominado teresa? Respondió: Poco a poco se fue haciendo. Decimo segunda Pregunta: Diga la testigo si José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a sus progenitores parte de lo que ganaba vendiendo granizados en la playas del Caribe parroquia Caraballeda? Respondió: Si, también el vendía en la playa. Decimo Tercera Pregunta: diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez, supuestamente vendió ese inmueble al ciudadano ángel Omar Suarez gamboa, encontrándose en la postrimería de su muerte, recluida en el hospital periférico de Pariata? Respondió: supuestamente paso eso pero no consulto con nadie, fue algo que hizo así, aprovechando la enfermedad de la mama Decima Cuarta Pregunta: DIGA LA testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez para moverse en su lecho de enfermo, tenían que trasladarla en silla de ruedas, dado los diferentes diagnósticos de lo que parecía en su lecho de enferma? Respondió: Si. En éste estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de pregunta y pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo si estuvo presente en el hospital periférico de Pariata, durante la enfermedad de la ciudadana petra teresa gamboa de Suarez? Respondió: No estuve presente, supuestamente estuvo una señora que la cuidaba y el hijo Es todo. Terminó, se leyó conforme firman....”
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JOSE NEHOMAR SALAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.194.391, quien reside en la siguiente dirección: Caraballeda bajada del 27 de julio sector el collado, residencias Diresma, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190. En éste estado el apoderado de la parte actora, pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga el testigo, si conoció a la familia Suarez gamboa? Respondió: Si. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Suarez gamboa? Respondió: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo, si por conocer al ciudadano José Vicente Suarez gamboa, sabe y le consta que desde que edad, comenzó a trabajar vendiendo granizados en la playa del Caribe parroquia Caraballeda, estado Vargas? Respondió: desde joven estuvo trabajando allí en la playa, creo que desde los nueve años. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo, si por conocer a la familia Suarez gamboa, sabe y le constan cuántos hijos procrearon durante la unión? Respondió: creo que eran cuatro hijos. Quinta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a su progenitores parte de lo que ganaba en su trabajo, aportaba a sus padres parte de lo que ganaba para materiales de construcción y al propio tiempo, lo hacía por mano de obra para construir la casa que habitaron posteriormente? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta cual de los hermanos Suarez gamboa, hizo para esa construcción algún aporte? Respondió: solo jose vicente. Séptima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que al morir los padres, quienes quedaron como herederos en vida de esos esposos? Respondió: los herederos al morir los padres quedarían los hijos. Octava Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta en donde está construido el inmueble que les sirvió de hogar a sus progenitores? Respondió: esta por los lados de san Julián, la dirección exacta no la se, pero es subiendo san julian Novena Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le cuales de los hermanos Suarez gamboa, hizo algún aporte para la referida construcción? Respondió: el sr. Vicente Decima Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta cuales son los bienes de fortuna dejados por su progenitores al momento de su partida? Respondió: solamente esa vivienda. Decimo Primera Pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta, Cuanto tiempo se empleo para la construcción del inmueble, hoy denominado teresa? Respondió: No se el tiempo determinado. Decimo segunda Pregunta: Diga el testigo si José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a sus progenitores parte de lo que ganaba vendiendo granizados en la playas del Caribe parroquia caraballeda? Respondió: Si el aportaba casi todo de lo que el trabajaba allí. Decimo Tercera Pregunta: diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez, supuestamente vendió ese inmueble al ciudadano ángel Omar Suarez gamboa, encontrándose en la postrimería de su muerte, recluida en el hospital periférico de Pariata? Respondió: Si. Decima Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez para moverse en su lecho de enfermo, tenían que trasladarla en silla de ruedas, dado los diferentes diagnósticos de lo que parecía en su lecho de enferma? Respondió: Si a ella la atendían, ella tenía una persona que le pagaban para que se estuviese pendiente, ya que todos trabajaban. En éste estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de pregunta y pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo su fecha de nacimiento? Respondió: el 14 agosto de 1976. Segunda Repregunta: Diga el testigo si estuvo presente en el hospital periférico de Pariata durante la enfermedad de la señora petra teresa gamboa de Suarez? Respondió: No tuve la oportunidad de visitarla. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
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DIRESMA MARIA AICARDI DE TERAN, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.460.220, quien reside en la siguiente dirección: caraballeda bajada el 27, sector primero de mayo, primer callejo no. 7832, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190. En éste estado el apoderado de la parte actora, pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿diga la testigo, si conoció a la familia Suarez gamboa? Respondió: Si. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano José Vicente Suarez gamboa? Respondió: Si desde hace más de treinta y tantos años. Tercera Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer al ciudadano José Vicente Suarez gamboa, sabe y le consta que desde que edad, comenzó a trabajar vendiendo granizados en la playa del Caribe parroquia Caraballeda, estado Vargas? Respondió: entre nueve u once años, no porque tenemos la misma edad si no porque durante toda su vida trabajando de vender granizados y después constituido en un puesto en la playa. Cuarta Pregunta: ¿diga la testigo, si por conocer a la familia Suarez gamboa, sabe y le constan cuántos hijos procrearon durante la unión? Respondió: cuatro hijos, tres están vivos y uno que murió, todos son varones. Quinta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a su progenitores parte de lo que ganaba en su trabajo, aportaba a sus padres parte de lo que ganaba para materiales de construcción y al propio tiempo, lo hacía por mano de obra para construir la casa que habitaron posteriormente? Respondió: Si, siempre estuvo allí constante para ayudarlos allí, hasta el momento que la señora no estuvo más Sexta Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cual de los hermanos Suarez gamboa, hizo para esa construcción algún aporte? Respondió: ninguno, siempre fue Vicente. Séptima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que al morir los padres, quienes quedaron como herederos en vida de esos esposos? Respondió: Sus tres hermanos, porque su cuarto hijo había fallecido. Octava Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta en donde está construido el inmueble que les sirvió de hogar a sus progenitores? Respondió: barrio tarigua Caraballeda Novena Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le cuales de los hermanos Suarez gamboa, hizo algún aporte para la referida construcción? Respondió: el Sr. José Vicente. Decima Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta cuales son los bienes de fortuna dejados por su progenitores al momento de su partida? Respondió: solamente la vivienda. Decimo Primera Pregunta: ¿diga la testigo si sabe y le consta, Cuanto tiempo se empleo para la construcción del inmueble, hoy denominado teresa? Respondió: con exactitud el tiempo no, y de todo el tiempo tengo conociendo a Vicente de los treinta y tantos años, se q aporto toda su vida pero con exactitud para el termino de la vivienda no se cuanto tiempo duraron para construir la vivienda, se que cuando ella murió ya la vivienda estaba constituida. Decimo segunda Pregunta: Diga la testigo si José Vicente Suarez gamboa, no solo aportaba a sus progenitores parte de lo que ganaba vendiendo granizados en la playas del Caribe parroquia Caraballeda? Respondió: desde que era niño, era un muchacho joven, el siempre aporto dinero a su mama, inclusive cuando el vivía aparte continuaba aportando dinero a su madre. Decimo Tercera Pregunta: diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez, supuestamente vendió ese inmueble al ciudadano ángel Omar Suarez gamboa, encontrándose en la postrimería de su muerte, recluida en el hospital periférico de Pariata? Respondió: no me consta que ella se la hubiese vendido, esa señora estaba mayor y bastante enferma, no entiendo cómo pudo vender estando en las condiciones en que se encontraba. Decima Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta, que la ciudadana petra teresa gamboa viuda de Suarez para moverse en su lecho de enfermo, tenían que trasladarla en silla de ruedas, dado los diferentes diagnósticos de lo que parecía en su lecho de enferma? Respondió: Si una vez la acompañe para que su hijo la cargaba para hacerle unos exámenes, ella no se podía mover por si sola porque estaba enferma, ella tenía una persona que le pagaban sus hijos para que se estuviese pendiente. En éste estado el apoderado de la parte demandada ejerce el derecho de pregunta y pasa a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo su fecha de nacimiento? Respondió: 18 de julio de 1966. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman...”
En fecha 12 de abril 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 11/04/16, suscrita por el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 06 de abril de 2016, en relación al capítulo segundo, es por lo que éste Tribunal, oye la apelación en un solo efecto por ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En consecuencia, se insta a la parte apelante a que señale las copias que fueren menester y con inclusión de las que considere pertinentes éste Tribunal para remitirlas anexo oficio al Tribunal supra citado, para que conozca la apelación interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone: consigna copias simples a los fines de su certificación y sean enviados al tribunal superior de esta circunscripción judicial del estado Vargas, con relación a la apelación formulada y oída por esta instancia, constante de un (1) constante de un (1) folio útil, y anexos constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.-
En fecha 14 de abril de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE SAUL CASTRO alguacil titular quien expone consigno en este acto la boleta de citación sin cumplir por cuanto la parte ya no trabaja en la dirección indicada, por lo que no pude cumplir con mi misión y consigno en este acto boleta de citación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016, vista la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna las copias requeridas por auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal a los fines de dar cabal cumplimiento al mencionado auto, acuerda remitir mediante oficio las copias consignadas por la parte actora, previa certificación por secretaría, al Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril de 2016, vista la solicitud realizada por el profesional del derecho abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicita una prórroga del lapso probatorio, y en virtud de lo cual se deja constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio vence el día de hoy, siendo que lo peticionado por el apoderado de la parte actora fue realizado en tiempo hábil para ello, este Tribunal ordena el desglose de la boleta de citación del ciudadano Ángel Omar Suarez Gamboa, para que a las 10:00 de la mañana, respectivamente, del primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora. Asimismo una vez concluido el acto de Posiciones Juradas de la parte demandada, deberá comparecer la parte actora el día de despacho siguiente, sin necesidad de citación a las 10:00 de la mañana a absolverlas recíprocamente, en consecuencia, se amplía el lapso de evacuación de pruebas por ocho (08) días de Despacho, contados a partir de hoy, única y exclusivamente para verificar dicho acto.-.
En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, y consigna escrito de conclusiones.-
En fecha 23 de mayo de 2016, comparece el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, y solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de la evacuación de la prueba de las posiciones juradas.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal fijó a la 01:30pm, del día martes siete (07) de junio del presente año, la oportunidad para que las partes comparezcan, a un ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de lo siguiente: “..Que el día de hoy, siendo la 12:38pm., me trasladé a la siguiente dirección: CALLE TRANSVERSAL, SECTOR TARIGUA, CASA TERESA, PARROQUIA CARABALLEDA MUNICIPIO VARGAS ESTADO VARGAS. A los fines de CITAR al ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad N°V-5.572.486,. Relacionado con el expediente N° WN11-VF-2013-000031. Con motivo del juicio por NULIDAD DE VENTA. Una vez en la puerta del inmueble hice los toques y llamados de ley pero nadie se apersonó y siendo que no se pudo lograr la citación personal del ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA. Consigno en este acto la boleta d citación sin firmar, es todo...”
En fecha 06 de junio de 2016, vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal fija un lapso de cinco (05) días despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el ACTO DE CONCILIACION entre las partes, siendo anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, a lo cual compareció el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora; Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que se declara DESIERTO el presente acto.
En fecha 11 de julio de 2016, se recibe oficio N° 076-16, de fecha 04 de julio de 2016, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual se remite asunto N° WP12-R-2016- 000031, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOSE VICENTE GAMBOA contra el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, en la cual mediante decisión de fecha 01/07/2016, se declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 06/04/2016. Constante de dos (02) folios útiles y una pieza de setenta y dos (72) folios útiles. Siendo agregado a los autos en fecha 12 de julio de 2016, a los fines de que surtan los efectos de ley.-
En fecha 14 de julio de 2016, vistas las resultas de la apelación emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se evidencia que dicho Tribunal dictó sentencia en fecha primero (01) de Julio de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal, en acato a dicho sentencia Admite la Prueba de Informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora inserta en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena su evacuación.-
En fecha 29 de julio de 2016, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito judicial Civil del estado Vargas, quien expuso: “….Dejo constancia que siendo las 9:55am, del día 29/01/16, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal. FRANCISCO DE MIRANDA. Diagonal con la sucursal de los dos Caminos, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Superintencia de Bancos SUDEBAN, Edificio Sede, los dos Caminos Municipio Sucre, con la finalidad de entregar oficio numero 168/2016, dirigido al ciudadano (a); Director de la Superintendencia de Bancos (Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario de Venezuela), siendo recibido firmado y sellado por el departamento de correspondencia de esa institución el cual consigno en este acto firmado y sellado, es todo...”
En fecha 29 de julio de 2016, comparece YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito judicial Civil del estado Vargas, quien expuso: “…Dejo constancia que siendo las 11:30pm, del día 29/01/16, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Principal de los Ruices Centro Empresarial los Ruices Caracas Estado Miranda, Edificio sede de Seniat, en donde hice entrega del oficio numero 167/2016, dirigido al ciudadano (a) Gerente de Recaudación de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, siendo recibido firmado y sellado por el departamento de correspondencia de esa institución el cual consigno en este acto firmado y sellado, es todo...”
En fecha 2 de agosto de 2016, comparece el abogado TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas de informes, constante de un (01) folio útil. Siendo acordada la misma por auto de fecha 03 de agosto del 2016, por diez (10) días despacho, solo para recabar la prueba de informes faltante.-
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibe comunicación sib-dsb-cj-pa-22585, de fecha 09/08/2016, emanado de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, mediante el cual dicho organismo da respuesta al oficio n° 168/16, de fecha 14/07/2016. Constante de tres (03) folios útiles.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, se reciben comunicación de:
• Activo del Banco Universal, mediante el cual da respuesta a la circular de la superintendencia del sector bancario N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, de fecha 09 DE AGOSTO DE 2016.
• INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMP) ALCALDÍA DE CARACAS, mediante la cual da respuesta a la circular de la superintendencia del sector bancario N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, de fecha 09 DE AGOSTO DE 2016.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2016, EMANADO POR MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, C.A, MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA INFORMACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN N° BCC-CUMP-2016-1844, EMANADA DE BANCRECER, BANCO MICROFINANCIERO, MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA INFORMACION SOLICITADA EN LA CIRCULAR N° 22586 DE SUDEBAN, DE FECHA 09/08/2016, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN N° OP/2016/8/771, EMANADA DE NOVOBANCO, SUCURSAL VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, MEDIANTE LA CUAL ATENDIENDO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN, EMANADA DEL BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA COMUNICACION N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016, DONDE SOLICITAN ENVIARLE RESPUESTA AL OFICIO N° 168-16 DE FECHA 14/07/2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.-
• SE RECIBE COMUNICACIÓN N° AUDI81668.09.22586, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2016, EMANADA DE VENEZOLANO DE CREDITO , S.A BANCO UNIVERSAL , DEPARTAMENTO DE AUDITORIA, MEDIANTE LA CUAL ATENDIENDO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016. CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN N° GSB-16/654, EMANADA DE GERENTE DE SEGURIDAD BANCARIA DEL SUR BANCO UNIVERSAL, MEDIANTE EL CUAL DA RESPUESTA AL OFICIO N° 168/16, DE FECHA 14/07/2016, TRAMITADO POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016.-
• SE RECIBE COMUNICACIÓN N° BA-UPCLC/FT-2016-1658, EMANADA DE LA BANCAMIGA, MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA SOLICITUD REALIZADA DE CIRCULAR N° SID-DSB-CJ-PA-22586 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2016, POR SOLICITUD EFECTUADA A PETICION DEL ORGANISMO SEGÚN OFICIO N° 168-2016, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.-
• SE RECIBE COMUNICACIÓN, EMANADA DE 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., MEDIANTE LA CUAL ATENDIENDO A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2016-002719, DE FECHA 08/08/2016, EMANADA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CAPITAL, MEDIANTE LA CUAL SE DA RESPUENTA AL OFICIO N° 167-16, DE FECHA 14/07/2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL Y ANEXO CINCO (05) FOLIOS UTILES.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN UPCLC/FT: 1571/2016, DE FECHA 11/08/2016, EMANADA DEL GERENTE DE PREVENCIONES Y CONTROL DE LEGITIMACION DE CAPITALES Y F.T, MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN N° 168/16 DE FECHA 14/07/2016.-
• SE RECIBE COMUNICACIÓN REF: BS/CJ/GROE 1996/2016 DE FECHA 11/8/2016 EMANADA DE LA INSTITUCION FINANCIERA BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., MEDIANTE LA CUAL DA RESPUESTA A LA COMUNICACIÓN SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/2016.
• En fecha 16 de septiembre 2016, se recibe comunicación, emanada de CITIBANK N.A. SUCURSAL VENEZUELA, mediante la cual atendiendo a la solicitud formulada por la superintendencia de las instituciones del sector bancario, da respuesta a la comunicación sib-dsb-cj-pa-22586, de fecha 09/08/2016. Constante de dos (02) folio útil.
• SE RECIBE COMUNICACIÓN DE FECHA 16/08/2016, EMANADA DEL BANCODE VENEZUELA, MEDIANTE LA CUAL DAN RESPUESTA A LA CIRCULAR N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/216, CON MOTIVO DEL OFICIO N°168-16, DE FECHA 14/07/2016. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.-
• SE RECIBE OFICIO NRO. 168-16, EMANADO DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL B.O.D., MEDIANTE EL CUAL DAN RESPUESTA A LA CIRCULAR N° SIB-DSB-CJ-PA-22586, DE FECHA 09/08/216, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO EN RELACION AL ASUNTO N° WN11-V-2013-000031. CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL.-
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibe oficio número 0000013772, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2016, emanado del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, dirigido al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en respuesta a solicitud efectuada mediante oficio numero 168/16, DE FECHA 14 DE JULIO DEL AÑO 2016, relacionado con el expediente wn11-v-2013-000031 (nomenclatura de ese tribunal), Informando que el ciudadano ÁNGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, Titular De La Cedula De Identidad Numero V-5.572.486, Figura En Los Registro Como Titular De La Cuenta De Ahorros Numero 0086-24484-1, Abierta En Fecha 04/04/2011, Constante De Un (01) Folio Útil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibe oficio 4961 22586, DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2016, emanado de la división del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., BANCO UNIVERSAL, dirigido al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, en respuesta a solicitud efectuada mediante comunicación SIB-DSB-C-J-PA-22586 , de fecha 17 de agosto del año 2016, mediante la cual solicita información del ciudadano ÁNGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, titular de la cedula de identidad numero v- 5.572.486, informando que de la revisión efectuada, el ciudadanos antes mencionado no posee o ha mantenido cuentas bancarias , firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros en la institución, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibe OFICIO DE FECHA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2016, DIRIGIDO AL TRIBUNAL QUINTO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, MEDIANTE LA CUAL DAN RESPUESTA AL OFICIO NUMERO 168/16, INFORMANDO LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADANO ÁNGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, TITULAR DE LA CEDULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-5572486, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL.
En fecha 14 de noviembre de 2016, SE RECIBE OFICIO NRO. OCJ-GAAJA-GAJ-4145/2016, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016, EMANADO DEL BANCO BICENTENARIO, DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, MEDIANTE EL CUAL REMITE LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL TRIBUNAL. CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS ÚTILES.
En fecha 23 de febrero de 2017, se recibe oficio NRO P-S-1569/2016 DE FECHA 31 DE COTUBRE DE 2016, EMANADO DEL BANCO DE EXPORTACION Y COMERCIO, C.A., MEDIANTE EL CUAL REMITE LA INFORMACION REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.
En fecha 02 de octubre de 2017, comparece TERESO BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21943, quien consignó escrito de conclusiones.-
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, representación judicial de la parte actora, hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
• Poder que acredita la representación de los ciudadanos VILMA PALACIOS BERROTERAN y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.755 y 21.943, respectivamente.
• Copia certificada de documento de Compra-Venta realizada por la ciudadana PETRA TERSA GANBOA de SUAREZ a ANGELL OMAR SUAREZ GAMBOA, expedida por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas. de fecha 13/3/2003, bajo el N° 75, tomo 05.-
• Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GAMBOA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/7/1994, bajo el N° 204.-
• Copia certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO SUAREZ GUERRA y PETRA TERESA GAMBOA, anotada bajo el N° 5 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por el extinto Juzgado de la Parroquia Caraballeda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el 15 de abril de 1975.-
• Acta de defunción de la ciudadana PETRA TERESA GAMBOA DE IRIARTE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha12/9/2003, bajo el N° 288, folio 144 y vto.
• Acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GAMBOA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, del año 1999, folio 2 al vto. y 3, bajo el N° 03.
• Acta de nacimiento del ciudadano ALBERSON ALBERTO, del año 1985, acta 84, folio 42 al vto., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-
• Acta de nacimiento de la ciudadana FRANCIS LEONARDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.- Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, ARMANDO VALDIVIESO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo, e invocó e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún merito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo, motivo por el cual se NIEGA su admisión.-
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello seguidamente.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada opuso a los actores la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, señalando, entre otros de sus argumentos:
“...Que del documento que la parte actora acompaña marcada “B”, donde mi representado adquirió por compra-venta por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, el día 14 de febrero de 2003, bajo el N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones se desprende que la venta en cuestión fue autenticada el día 14 de febrero de 2003, por lo que han transcurrido doce (12) años y más de diez (10) meses de haber sido autenticado el señalado documento objeto de la presente acción, la cual es improcedente por cuanto así lo expresa el artículo 1346 del Código Civil...” .
(...)
Que tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual señalada que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años salvo disposición especial de ley. Que con respecto al alegado de la parte demandante, en el sentido de que la prescripción no corre mientras la condición no esté cumplida según lo establece el ordinal 2° del artículo 1965 del Código Civil.
(....)
Que en el libelo de la demanda en su Capitulo V, Punto Previo, la parte actora demanda al ciudadano llamado MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, el cual no es mi representado, ya que mi poderdante es ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, por lo que es procedente igualmente hacer valer como en efecto lo hago, la falta de cualidad o falta de interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación legal del accionante en su escrito de OPOSICION a la cuestiones previas opuestas por la presentación judicial de la parte demandada, estableció lo siguiente: “...Que lamentablemente en el planteamiento de la parte demandada, existe una confusión manifiesta entre las figuras de la “caducidad “ y de la prescripción, las características de cada una de estas dos situaciones jurídicas ha sido tratada extensamente por jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y por la doctrina. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas en sentencia Nro. RCE-232 de fecha 30-04-2004, ha establecido claramente, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil (C.C), es la “PRESCRIÓN” y no de “CADUCIDAD”. Que de tal determinación es que la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada NO EXISTE, pues el texto legal se refiere de manera específica a la “CADUCIDAD”, sin género de dudas y no a la PRESCRIPCION, razón por la cual...solicito se declare SIN LUGAR DICHA CUESTION PREVIA. Quien sentencia observa:
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Segundo aparte lo siguiente:
Artículo 361: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
(Omissis).
La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el supra citado y parcialmente transcrito artículo.
Considera pertinente citar en el presente asunto, lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su fallo de fecha nueve (9) de octubre del año 2006 caso: H. Carvajalino y otro en amparo. Indicó la Sala:
“(…) Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nº 50007 del 15 de diciembre de 2005 (Caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la cual expresó “… la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe efectuar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia del fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa- y el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”. (Omissis).
Resuelto lo anterior, quien decide pasa a resolver el siguiente Punto Previo referido a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346.9º), 10º) y 11º) ejúsdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA este tribunal pasa a decidir las mismas de la forma siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la tempestividad de las cuestiones previas opuestas se observa: La parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 29 de marzo de 2016, por lo que, al segundo día de despacho siguiente a ese, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento, para la contestación de la demanda.
SEGUNDO: El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que “....Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En cuanto al plazo para que la demandante convenga o contradiga las cuestiones previas previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han señalado los criterios siguientes:
A) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 755 del 29 de julio de 2004, citando el criterio señalado en la Sentencia Nº 117 del 03 de abril de 2003, indicó que “...Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo...”.
B) Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Nº 239 del 13 de febrero de 2003, citando la Sentencia Nº 75, de fecha 23 de enero de 2003 de esa misma Sala, señaló:
“…de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley'. (Numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“...Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
“...Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“...Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...” (Destacado de la Sala)…
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”.
TERCERO: En aplicación del criterio contenido en la decisión anteriormente indicada, se considera que la no contradicción de la cuestión previa por parte de la actora, no debe ser entendida como admisión de las mismas, por lo que se procede a resolver las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
3.1 En cuanto a las cuestiones previas que se encuentran contenidas en el artículo 346.9º), 10º) y 11°) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, representada por su abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190.-
A) En cuanto al contenido del artículo 346.9º) del Código de Procedimiento Civil, el oponente de la cuestión previa alegó:
Que la demandada opuso a los actores la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, señalando, entre otros de sus argumentos:
“...Que del documento que la parte actora acompaña marcada “B”, donde mi representado adquirió pro compra-venta pro ante la Notaría Publica Primera del estado Vargas, el día 14 de febrero de 2003, bajo el N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones se desprende que la venta en cuestión fue autenticada el día 14 de febrero de 2003, por lo que han transcurrido doce (12) años y más de diez (10) meses de haber sido autenticado el señalado documento objeto de la presente acción, la cual es improcedente por cuanto así lo expresa el artículo 1346 del Código Civil...” .
(...)
Que tomando en cuenta que la presente acción está destinada a anular un contrato, en este caso, resultaría aplicable el lapso de la prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual señalada que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años salvo disposición especial de ley. Que con respecto al alegado de la parte demandante, en el sentido de que la prescripción no corre mientras la condición no esté cumplida según lo establece el ordinal 2° del artículo 1965 del Código Civil.
(....)
Que en el libelo de la demanda en su Capitulo V, Punto Previo, la parte actora demanda al ciudadano llamado MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, el cual no es mi representado, ya que mi poderdante es ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, por lo que es procedente igualmente hacer valer como en efecto lo hago, la falta de cualidad o falta de interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte codemandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.9º del Código de Procedimiento Civil es si existe cosa juzgada.
En el caso bajo examen, la parte demandada alegó la cosa juzgada de la demanda propuesta por el ciudadano JOSE VICENTE GAMBOA contra ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA.
La cosa Juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
De este modo, según lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso
Asimismo, la cosa juzgada presenta un aspecto formal y material, la primera consistente en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y la segunda es la que trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por otra parte se observa, que el artículo 1.395 del Código Civil establece que lo que la doctrina denomina la triple identidad de la cosa juzgada, esto es: a) que la cosa demandada sea la misma, b) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y c) que sean las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
B) En cuanto al contenido de la cuestión previa prevista en el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, sostuvo la parte codemandada:
Que la parte actora solicitó la nulidad absoluta del contrato de compra-venta, inscrito ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 75, tomo 05
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.10º del Código de Procedimiento Civil es si operó la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En el caso bajo examen, la parte demandada alegó la caducidad de la acción de nulidad propuesta contra el juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA contra ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
El artículo 1346 del Código Civil prevé que “...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad...”.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 511, del 04 de junio de 2004, citando la sentencia No. 232, de fecha 30 de Abril de 2002, en relación al citado artículo 1346 señaló:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa…”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, quien Juzga lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad se rigen por lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA parte demandada ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
C) En cuanto al contenido del artículo 346.11º) del Código de Procedimiento Civil, el oponente de la cuestión previa alegó:
Que la demandada opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir a la acción propuesta, conforme al artículo 1.346 del Código Civil.-
Expuesto lo anterior, y de acuerdo a los términos en que quedó señalado por la parte demandada, lo que se discute en el presente caso, de conformidad con el artículo 346.11º del Código de Procedimiento Civil es si existe prohibición de admitir la acción de conformidad con la Ley, o que se debía admitir por otras razones no expuestas en la demanda.
En el caso bajo examen, el demandado alegó la existencia de prohibición de admitir la acción de conformidad con la Ley, o que se debía admitir por otras razones no expuestas en la demanda propuesta Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem opuesta por la apelante, este tribunal deja sentado lo siguiente:
Señala Rengel Romberg, que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, p. 124, 1991).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de ésta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio, y así lo señala Rengel Romberg “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” en (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III. 1991).
De lo anterior debe entenderse que conforme a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no se encuentra inmersa en algunos de los presupuestos de inadmisibilidad, para que la misma sea privada de su derecho a accionar para solicitar la nulidad de actas, simulación de convención y restitución de la propiedad no está prohibida por la ley, existe interés procesal de la parte actora, no viola el orden público ni las buenas costumbres, por tanto, no existe prohibición establecida en alguno de los supuestos de hecho establecidos por dicha Sala Constitucional, ni ha demostrado el oponente de la cuestión previa, razón o elemento alguno que produzca o conlleva a tal conclusión, por lo tanto, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el articulo 346.11º del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, que cursa a los 01 al 09 del presente expediente el ciudadano JOSE VICENTE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.468.890, a través los ciudadanos VILMA PALACIOS BERROTERAN y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 164.755 y 21.943, respectivamente, alegaron lo siguiente:
“...Que a cota edad de nueve (9) años, comenzó a trabajar en las PLAYAS DEL CARIBE, parroquia Caraballeda, estado Vargas, VENDIENDO GRANIZADOS, PRIMA FACIE, para ayudar a sus progenitores (hoy difuntos). Que en la MANUTENCION DEL HOGA, toda vez que lo ganado por su progenitor desempeñándose como chofer de plaza, no era suficiente para cubrir los gastos de la familia, INCLUIDOS dos hermanos ( para ese entonces), todos mayores de edad. Que además de aportar para los alimentos, estiraba el dinero que obtenía para comprar MATERIALES de construcción y pago de los obreros, para construir (ampliar) el inmueble que necesitaba por casa, habida razón de que el mismo, era extremadamente reducido y el grupo familiar vivía en PRECARIAS condiciones. Que lograron construir el inmueble que hoy cuenta con dos (2) plantas, en la segunda de las cuales vivieron sus progenitores hasta el momento del fallecimiento de ambos, el primero FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, (progenitor) el 13-07-1984 y la última el 21-04-2003, progenitora y quien respondió al nombre de PETRA TERESA GAMBOA DE SUAREZ. Que éste continuó con la atención de su progenitora, incluidos gastos para sus quebrantos de salud, agravándose sucesivamente hasta su fallecimiento así como los gastos del sepelio, colaborando sus restantes hermanos con las erogaciones desde sus primeros quebrantos hasta los de su enterramiento. Que uno de sus hermanos ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA (refiere nuestro conferente), procuraba extrañamente como tener la mejor diligencia al respecto, incluso con las personas contratadas para el cuido de sus progenitora, dado su precario estado de salud, lo cual fue apreciado por los demás familiares como gesto humanitario, das las circunstancias. Que a la construcción del inmueble antes señalado, el legitimo hermano de nuestro poderdante, el nombrado ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, jamás abrazó ( al menos), el deseo de ayudar a pagar o comprar un bloque, ni efectuar alguna actividad relacionada que hiciera pensar en voluntad de su parte, con sus progenitores, para él mismo y nuestro conferente. Fue tal su forma de comportarse, que el hoy difunto progenitor, le decía que fuera a atrabajar con nuestro mandante en las playas, pero jamás fue, solo porque eso le daba pena. Que dada la avanzada edad y sus severos quebrantos (de la paciente), hicieron menester, la reclusión hospitalaria de la progenitora, así ocurrió y la recluyeron en el mes de enero de 2003, en el Hospital Rafael Medina Jiménez, mejor conocido como PEREFERICO DE PARIATA. Que una de las personas, a quien le pagaban para cuidarla (refiere nuestro mandante), le informó que la paciente siempre le decía que ¡Ella tenía mucho temor, ¡ quería VENDER SU CASA PORQUE ALGUIEN SE LA QUERIA ROBAR..., refiere JOSE VICENTE en este orden de ideas que su hoy fallecida progenitora, le comunicó en uno de esos momentos de angustia. Que recibía HOSTIGAMIENTO por parte de su hijo ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA. Que este TENIA MALOS SENTIMIENTOS. Sin embargo él no se atrevió a pensar que su hermano pudiera atreverse a un acto de tal entidad. Que ANGEL OMAR contrató, para que atendiera a su progenitora (hoy difunta) a una ciudadana, la cual lejos de ello, por el contrario, no hacía lo ideal conforme a referencias del entorno hospitalario. Que el mes de abril de 2003, informa nuestro conferente que su progenitora entra en estado muy delicado y el 21-04-2003 dejo de existir, producto de su cuadro clínico, y entre todos los hermanos, cubrieron los gastos mortuarios, son problemas. Que nuestro mandante se ocupó con regularidad de concurrir al inmueble donde vivió ésta (PETRA TERESA), pero es el caso que, en agosto del año 2003, al tratar de entrar al mismo, se encontró con que, la cerradura del inmueble HABIA SIDO CAMBIADA por su hermano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, quien ante el requerimiento de las razones para el cambio de cerradura, le contestó simplemente, que él era el UNICO PROPIETARIO del inmueble y que hiciera él ( JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA) lo que quisiera.... Que nuestro mandante comenzó un largo camino PARA OBTENER LA CERTEZA de la afirmación recibida de su hermano, de ser éste el UNICO dueño del inmueble, pues como es obvio, nuestro representado está seguro de tener derechos en el inmueble, por ser hijo y consecuentemente heredero de quien es buena parte, era propietaria, mas no de su totalidad, así como también es heredero de su premuerto progenitor. Que OBTENER LA PRUEBA de lo que afirmó su hermano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA y es así como en fecha 09 de septiembre de 2003, logra averiguar que, ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA del Estado Vargas, se encuentra autenticado un documento otorgado en fecha 14 de febrero de 2003, bajo e N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual consta que su progenitora PETRA TERESA GAMBOA DE SUAREZ, dio en venta por la irrisoria suma, para esa época, de TREINTA MILLONES DFE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,oo), a su hijo ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, consistente en las bienhechurías que se indican en dicho instrumento, UNICO bien que existió, en propiedad, tanto de su fallecido progenitor FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, como su progenitora PETRA TERESA GAMBOA DE SUAREZ. Que dicha supuesta venta fue realizada a solo dos (2) meses y siete (7) días antes del fallecimiento de su progenitora, quien se encontraba prácticamente en condición agónica para el momento de otorgar el documento de la supuesta venta, como puede evidenciarse de las causas de su fallecimiento, que fueron HIPOGLICEMIA SEVERA, INSUFICIENCIA CARDIACA, INSUFICIENCIA RENAL CRONICA Y DIABETES MELLITUS, tal como consta de su acta de defunción, de ello también se evidencia que, para el otorgamiento del documento a ser autenticado, el notario deja EXPRESA CONSTANCIA, DE HABERSE TRASLADADO AL HOSPITAL, en que la progenitora de nuestro mandante, se encontraba recluida, esto es Hospital “Rafael Medina Jiménez” periférico de pariata, Maiquetía, estado Vargas, dadas las condiciones críticas de salud en que se encontraba. Que llevó a nuestro mandante a la razonada convicción de que, mientras los otros dos (2) hermanos, quienes vivían todos al fallecer su progenitora, estuvieron pendientes de la gravedad de ella, el otro hermano (ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA), se dedicó a lograr que se le otorgara su documento de venta del inmueble a su único y exclusivo nombre, haciendo notar que éste último ha vivido desde hace mucho años en la planta baja del inmueble, toda vez que su progenitora le dio un COMODATO VERBI para el uso y disfrute de dicha planta, esa pretendida venta, tuvo como objetivo especifico que los otros hijos de la fallecida PETRA TERESA GAMBOA DE SUAREZ, dejaran de percibir lo que por derecho loes corresponde como herederos de quienes fueran sus progenitores. Que el referido documento de la pretendida venta se indica que el inmueble consta de un (1) supuesto sótano, cuando realmente ese inmueble tiene tres (3) niveles (de habitaciones); La planta baja (que no es sótano) y en la cual vive el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA), la segunda planta, donde vivía la progenitora de nuestro mandante hasta la muerte y la tercera en donde reside actualmente otro hermano JOSE ANTONIO SUAREZ GAMBOA. Que en el documento autenticado de fecha 14 de febrero de 2003, “otorgado” por la hoy fallecida progenitora de nuestra poderdante, PETRA TERESA GAMBOA (viuda) DE SUAREZ, se hace entender que el pretendido comprador, PAGO DE CONTADO y en ese mismo acto, como precio por el inmueble la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,oo), tal preció, resulta totalmente descabellado e irrisorio; recordemos que la negociación supuestamente se llevó a término, en el año 2003, es decir que, dicha suma equivale actualmente a solo TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo). Que ¿Cómo puede pensarse que, un inmueble con las características que se señalan en ese documento autentico, pudiera valer para el año 2003, solo TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,oo)?. Que cualquier inmueble similar costaba para esa época DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS-200.000.000, oo) ó tal vez los TRESCIENTOS MILLONES DFE BOLIVARES (BS.300.000.,oo)... Que además d tal circunstancia, se da el caso de que, cuando la progenitora de nuestro mandante “otorga ese documento”, se encontraba, como indicamos antes, prácticamente en estado agónico y es el caso que, jamás pudo salir del hospital donde se encontraba, a gestionar respecto de esa suma supuestamente recibida, cuyo destino ignoramos por completo, pues físicamente no estaba en posibilidad de moverse (art 1.288 C.C.), y afirmamos que ese irrisorio valor que se colocó en el documento de la supuesta venta, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000,oo), JAMAS FUE PAGADO por el pretendido comprador, toda vez que este para ese momento y para COLMO de la actitud que asumió para lograr que su progenitora otorgara el documento (refiere nuestro conferente), CARECIA DE LOS MEDIOS ECONOMICOS NECESARIOS para disponer de esos TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,oo). Qué razón por la cual, la compra-.venta en cuestión ESTA VICIADAD DE NULIDAD, (art 1527). Que ninguno otros de los dos (2) hijos, como sus dos (2) nietos, supo de las pretendida venta, como tampoco ninguna persona de quienes se mantuvieron constantemente, al lado de la ciudadana PETRA TERESA GAMBOA (viuda) DE SUAREZ, hasta sus últimos momentos, vió ese dinero en su poder, ni cuando lo “recibido”, (si hubiese sido el caso), pues en el documento se afirma QUE LO RECIBIPO EN ESE MISMO ACTO DE OTORDAMIENTO, pero no fue así, ni tampoco pudo dicha ciudadana, de haberlo recibido, gastarlo. ¿En que lo iba a gastar si se estaba muriendo lentamente?....Que el ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, cuando tramitó el acta de defunción de quien fuera sus progenitor FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, lo hizo en fecha 13 de julio de 1984, declara que: El De-Cuyus DFEJO BIENES DFE FORTUNA, pero cuando también tramitó el acta defunción de su fallecida progenitora PETRA TERESA GAMBOA (viuda) DE SUAREZ, omitió señalar que la De-Cuyus DEJO BIENES DF FORTUNA... Que preguntamos ¿Qué pasó entonces con los BIENES DE FORTUNA que dejó FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, como afirmó ANGEL OMAR el 14-06-84, cuando tramitó el acta de defunción, al fallecer el progenitor de nuestro mandante, como también del propio ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA? ¿Es que acaso no será el mismo del otorgamiento del documento de la pretendida venta que se progenitora acababa de venderle, dos (2) meses, siete (7) días, antes de su inminente partida?. Que es el caso que ese inmueble EN PARTE YA PERTENECIA, a los hijos de la ciudadana PETRA TERESA GAMBOA (viuda) DE SUAREZ, por herencia, deviniente de su premuerto progenitor FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, y no podía (MENOS DEBIÓ), ser objeto de venta alguna y menos la totalidad del inmueble, si es que dicha venta hubiere sido perfecta, que no lo fue, ello solo hubiera sido posible que PETRA TERESA GAMBOA (viuda) DE SUAREZ, en sano juicio, vendiera la parte de los derechos que correspondían, y jamás la totalidad de los derechos privativas de los demás, habida razón de que existía (Y EXISTE), una comunidad proindiviso de ella con sus hijos, por gananciales y como herederos, todo del pre fallecido FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA. Que para su momento los esposos SUAREZ-GAMBOA, fallecidos (como se precisa supra), el primero y quien respondiera al nombre de FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, el día 13-07-1984, y luego su ex esposa PETRA TERESA GAMBOA (viuda de SUAREZ), fallecida el 21-03-2003, adquirieron durante su vinculo, el señalado inmueble constante de dos niveles, situado dicho bien inmueble en el sector Tacarigua, calle transversal, casa denominada “TERESA”, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuyos linderos son NORTE: Con terreno de la familia SUAREZ; SUR: Con calle real de TACARIGUA; ESTE: Con casa de la familia MENDIBLE y OESTE: Con terreno de la familia SUAREZ. Que fallecido el cónyuge de PETRA TERESA, ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, (hijo de ambo) participó el hecho a la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 13 de Julio de 1984, Jefatura ante la cual hizo saber que su fallecido progenitor, DEJÓ BIENES DE FORTUNA, constituido por el 50% de supra deslindado inmueble. Que fallecida la supérstite, concurrió también él, ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, a la autoridad correspondiente, esta vez “espontáneamente” a participar el hecho, pero, al levantarse el acta de DEFUNCION d su fallecida progenitora SILENCIO el hecho indicado igual anteriormente, respecto de que la De-Cuyus, dejara ese bien de fortuna. (no obstante constarle que su progenitora, no solo fue propietaria del 50% del indicado bien) y que fallecido el progenitor , correspondía a ésta, además, una cuota parte del 50% del bien íntegramente perteneció a ambos. Que a posteriori (varios meses, AGOSTO DE 2003) y por información que el mismo ANGEL OMAR diera a su hermano JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, (respecto de que el (ANGEL OMAR), es para ese momento “PROPIETARIO” absoluto del inmueble de marras, quedante al dejar de existir la progenitora, fue que tuvo noticias de ese hecho. Que con la confesión aportada por su propio hermano (ANGEL OMAR) a JOSE VICENTE, éste logró constatar en la NOTARIA PUBLICA correspondiente, el hecho, y obtener, la copia CERTIFICADA del documento de la citada venta. Que como podemos apreciar, persona alguna puede (menos debe) “VENDER” algo de lo que no es absoluto propietario.., prima facie (Art 1.483) y siguiente del C.C). Que la PROGENITORA “VENDIERA” el inmueble a CONCIENCIA, (hecho que negamos) debía y podía disponer solo de los derechos que ella en vida tenia sobre el bien, mas NO EL TODO, como es el caso y menos aún en las condiciones terminales de salud en los que se encontraba recluida en el nosocomio, donde al poco tiempo expiró, apenas dos (2) meses y siete (7) días de ese ilegitimo hecho. Que ese patrimonio corresponde de pleno derecho (art.995 del C.C., 4°, 2° y 6°ejusdem), a todos los hijos habidos durante la unión matrimonial a saber: JOSE ANTONIO, ANGEL OMAR, JOSE VICENTE y FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GAMBOA y a los posibles herederos potenciales de estos por derecho de representación, como es el caso de LABERSONALBERTO y FRANCISCO LEONARDO SUAREZ NUÑEZ, nieto de los causantes, dados sus respectivos vínculos consanguíneos. Que los hechos que dejamos narrada, no son más que los NEXOS de esos hechos con las normas que prohíben se materialicen negocios JURIDICOS, violando los dichos preceptos, toda vez al violentarse esos preceptos, se cercenan los derechos ( en el caso concreto) de los coherederos, en los cuales tiene interés el ORDEN PUBLICO (Art. 6.C.C.,), y sus resultables consecuencias es (o son) la ( o las) declaraciones de nulidad correspondiente, DE LOS EFECTOS CONTENIDOS EN ESE CONTRATO, por aquella LAPIDARIA frase JUSTINIEANEA, conforme a la cual “TODO LO HECHO CONTRA LAS LEYES, SE HA DE CONSIDERAR COMO NO HECHO”. Que invocó, reprodujo y señaló los siguientes artículos 1.483, 1.484, 1.394, 1.484, 1.484, 1.022, 1.154, 6°, 4°, 2°, 995, 1.52, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Que afirmamos que el pretendido comprador del inmueble, ciudadano ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, NO PAGO EL PRECIO de lo que supuestamente l e vendió su progenitora, PETRA TERESA GANBOA (viuda de SUAREZ). Que al no haberse pagado el precio como nuestro representado afirma y sostiene ocurrió, resulta claro y terminante, que la supuesta venta celebrada entre la hoy fallecida PETRA TERESA GAMBOA (viuda de SUAREZ) y su hijo ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, la misma quedó VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, al carecer el contrato de uno de los elementos, pues que el pago del precio constituye parte esencial para existencia legitima del contrato de venta. Que no solo es heredero nuestro mandante, sino el supuesto comprador y la propia “supuestamente” vendedora (para ese momento), conjuntamente con:; dos (2) mas de sus cuatro (4) hijos y unos nietos, concurrentes estos en representación, porque para el momento en que se produce la “venta” de marras, había fallecido su legitimo esposo. Que nuestro mandante como ninguno de los demás co-herederos, de quien en vida respondiera al nombre FRANCISCO ALBERTO SUAREZ GUERRA, pensó en renunciar a sus derechos, menos aceptar que se enajenaran los eventuales y con mayor razón, bajo subterfugio...como aparenta ser el caso en concreto. Que nuestro otorgante que jamás él como persona alguna de entorno familiar, tuvo conocimiento d que se estuviera tramitando “la venta del inmueble” de marras, (EXCEPTO) el también heredero, ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA), quien a la larga resultó el “COMPRADOR” del inmueble que por HERENCIA, fallecidos sus progenitores, indudablemente ahora les corresponde. Que tal magnitud fueron las maquinaciones llevadas a efecto en el caso concreto y tales las condiciones que cercenaban la salud de la supuesta vendedora en su precario estado, que de haber sido las normales, jamás habría participado en ese hecho, habida razón de lo cual, la intencionalidad del subterfugio para lograr el fin propuesto por este ciudadano, parece ser más que evidente. Que estamos persuadidos de la presunción de las irregularidades de que adolece, a nuestro entender el acto de venta contenido en el Contrato de marras, hasta que determine este sentenciador que las mismas operó en el presente caso. Que encontramos ante una situación CLARRA Y PRECISA que en síntesis así se explica: Que la ciudadana PETRA TERESA GAMBOA (bajo su critico estado de salud), “asumiendo” una cualidad que, conforme a todo lo expuesto, era compartida; “CELEBRÓ” contrato de VENTA” por el inmueble que nos ocupa, “POCO ANTE DE SU FALLECIMIENO”,, con su hijo ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, como se evidencia de instrumento autentico al que hacemos referencia supra, el que, al ser “pactado” por una persona NO PROPIETARIA DE LA TOTALIDAD del objeto de marras y que indebidamente dice serlo, es INDUDABLE que ADOLECIÓ de una de las CONDICIONES E IMPREDETERMITIBLES BASICAS PARA LA EXISTENCIA LEGITIMA de la convención, esto es del CONSENTIMIENTO propio. Que dado sus quebrantos avanzadas de salud, como anunciamiento de los demás CO-HEREDEROS, por no ser absoluta PROPIETARIA del inmueble que igual nos ocupa...para otorgar el dicho CONSENTIMIENTO, pues debían concurrir todos lo co-herederos que manifestaran SUS VOLUNTADES, quienes lógica y supuestamente “JAMAS TUVIERON NI SIQUIEREA LAL MASA MINIMA SOSPECHA AL RESPECTO,MENOS AUN CONOCIMIENTO DEL OTORGAMIENTO”. Que al adolecer entonces el supuesto otorgamiento de uno, al menos de los requisitos intrínsecos del mismo, como lo es el CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO por todos los COPROPIETARIOS, quedó afectado de ILEGITIMIDAD ABSOLUTA, POR ELLO INEXISTENTE JURIDICAMENTE y sin efecto “la venta contenida en dicho instrumento, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera derivarse de la dicha “convención” y las normas legales correspondiente. Que nos hace impredetermitible a estos fines escindir una de otras acciones, a las cuales se refiere el legislador en el pre invocado articulo. Que el caso que nos ocupa a lo largo del libelo, precisamos que la venta contenida en el contrato, nació afectada de NULIDAD ABSOLUTA, habida razón de las flagrantes violaciones a las normas supra invocadas y transcritas, excepción de esta última (1977) cuya invocación hacemos, toda vez que es la norma en la cual se fija oportunidad para intentar ese tipo de acciones. Que es por lo concurrimos ante este Tribunal con expresas instrucciones de nuestro conferente ciudadano JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 6.468.890, en su nombre y representación, para demandar como en efecto demandamos formalmente al ciudadano MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, quien es igualmente mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.572.486, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Para que EXHIBA Y ENTREGUE a este Juzgado, el TITULO SUPLETORIO al que se contrae la COPIA CERTIFICADA del “DOCUMENTO ORIGINAL DE LA VENTA, otorgado en la NOTARIA PUBLICA PRIMERA del estado Vargas, el 14 de febrero del año 2003,inserto en los libros llevados por esa notaria con el N° 75, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, titulo aquel que fuera evacuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, en 30 de abril de 1991, bajo el N° 17.872/91. Que por efecto de esa declaratoria de INEXISTENCIA, ordene DEJAR SIN EFECTO la referida “venta” contenida en ese contrato, habida razón de que la VENDEDORA, prestó su consentimiento inducida por error inexcusable y al propio tiempo sorprendida por DOLO en su buena fe y en su lecho de enferma TERMINAL, conforme a las previsiones sancionadas en los artículos 1,146 del C.C. que concordamos con los artículos 1.483 y siguientes, así como con el 1997 ejusdem. Que declare la INEXISTENCIA DE LA VENTA al que se contrae este libelo de la demanda, conforme precisa el legislador en el articulo 1.141.C.C. Que el demandado sea citado personalmente en: La calle transversal, sector tarigua, casa TERESA, Caraballeda, estado Vargas, para que dé CONTESTACION A LA DEMANDA y al propio tiempo para que absuelva POSICIONES JURADAS a nuestro mandante, cuando tenga a bien fijarlas el Tribunal, nuestro conferente se compromete a absolverlas igualmente cuando igual tenga a bien fijarlas el Tribunal, todo conforme a previsto a las previsiones legislativas sancionadas en el artículo 406 del C.PC. Que el demandado sea condenado en costas....”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de un inmueble constituido de dos niveles, situado dicho bien en el sector Tacarigua, calle transversal, casa denominada “TERESA”, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuyos linderos son NORTE: Con terreno de la familia SUAREZ; SUR: Con calle real de TACARIGUA; ESTE: Con casa de la familia MENDIBLE y OESTE: Con terreno de la familia SUAREZ, el cual -según el decir del actor- forma parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) se encuentra autenticado un documento otorgado en fecha 14 de febrero de 2003, bajo e N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en el cual se dio en venta el referido inmueble sin que lo incluyeran a él (actor), que con esa acción su madre (vendedora) y HERMANDO (comprador) burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dicho bien; que como quiera que está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre y dejando a salvo los derechos de su hermano MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.572.486, es por lo que acude a demandar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA se encuentra autenticado un documento otorgado en fecha 14 de febrero de 2003, bajo e N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por Notaria Publica Primera del Estado Varga, por cuanto en el mismo no fueron incluidos su persona (actor) y sus hermanos varones, ya que no dieron su consentimiento libre, espontáneo, sin coerción y sin apremio, para que se concretara dicha venta, fundamentando su acción en los artículos 883, 1.185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Pues bien de la narración que hace el actor en su libelo, observa este juzgador que el mismo demanda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que realizara en el año 2003 su madre (difunta) a su hijo ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, por cuanto ni él ni sus hermanos u otro pariente, es decir, los ciudadanos ALBERSON ALBERTO y FRANCI LEONARDO, fueron incluidos en dicha venta, y que ello le violentó su derecho a la legítima a él y a sus hermanos o descendientes, ello así resulta indispensable para este operador de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta.-
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
b.1) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b.2) Si son causahabientes a título particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1ro.) Que actúen con motivo del derecho.
2do.) Como terceros interesados.
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, tradicionalmente distinguida en las llamadas nulidades absolutas y relativas, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
En corolario con lo señalado Ut Supra y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, es necesario revisar los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ del mismo.
Dentro de los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los ELEMENTOS DE VALIDEZ, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determinan que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Por su parte la Doctrina ha establecido que los elementos constitutivos para la institución del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) Acuerdo entre las partes para producir esa divergencia y c) La intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al PRIMER ELEMENTO, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por consiguiente, en cuanto al derecho a la legítima exigido por el actor, es a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido, el referido órgano mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000727, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, fijó la siguiente posición:
“(…)
Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883, observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”, asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.
Respecto a la posibilidad de disposición de las cuotas partes del causal hereditario que corresponda a cada uno de los sujetos en una sucesión y en relación a la transcrita disposición normativa, el autor Emilio Calvo Baca en su comentarios al Código Civil Venezolano, páginas 346 y 347, expone:
“…Mientras la partición no se haya efectuado, cada heredero tiene derechos en todos y en cada uno de los bienes de la sucesión (Art. 765 del Código Civil derogado, igual al 765 Vgte.), lo cual no impide que todos o algunos de ellos enajenen o constituyen hipoteca sobre los respectivos derechos; sólo que el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda al heredero en la partición, y, en consecuencia, la negociación será válida si la cosa gravada quedó en el lote del que le impuso la hipoteca o enajenó, porque se supone que dicho heredero ha sido siempre el dueño de la cosa; pero si cae en el lote de otro heredero, la operación, cualquiera que ella sea, será nula, porque se supone que el otorgante nunca fue dueño de la cosa (Art. 1.116 del Código Civil Vgte.). En este sentido están conformes unánimemente la doctrina y la jurisprudencia, y también muchas legislaciones, entre ellas la nuestra, como puede comprobarse por los artículos 995 y 1.116 del Código Civil vigente, y no es que con ello se pretenda estancar indefinidamente los bienes inmuebles comprendidos en una herencia ni de poner fuera de ejecución el derecho de cada unos de los herederos en cada cosa inmueble de la herencia, pues cada partícipe puede desde luego pedir cuando quiera la partición de la herencia…
…Omissis…
JdI. 1. Ahora bien, es sabido que en la comunidad el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a todos los titulares, pero sin que ninguno tenga derecho a toda la cosa o a parte determinada de la misma, sino a una porción considerada in abstractum, en cuanto a que no pude concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división. Pero no por ello esta forma de dominio deja de constituir un derecho real; por el contrario, tal derecho lo consagra expresamente el artículo 765 del Código Civil, cuando dispone que <> y que <>.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Por su parte, el artículo 1116 eiusdem, establece:
“Artículo 1116. Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia.”
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara: PRIMERO: Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada ANGEL OMAR SUAREZ GAMBOA, relativa a la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la representación de la parte demandada relativa a la caducidad de la acción propuesta, conforme a lo pautado en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, contentiva a la cuestión previa opuesta en el ordinal 11°, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. CUARTO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, contra el ciudadano MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; ya que quedó demostrado en las actas procesales que hubo vicios en el consentimiento, puesto que el acto subjetivo de la parte demandada no es conforme con el acto objetivo exterior, dado que realizaron un negocio jurídico con la intención de falsear una realidad, la cual no es otra que la existencia cierta del derecho constitucional de propiedad otorgado por el Estado al actor a través de sentencia jurisdiccional definitivamente firme de la cual tenían pleno conocimiento de causa. QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, que se encuentra autenticado y otorgado en fecha 14 de febrero de 2003, bajo e N° 75 del tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por Notaria Publica Primera del Estado Varga, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio TARIGUA, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, la cual mide (8,28mts) de frente (19,19mts) de fondo, para un total de (156,62mts2), y la cual consta de BLOQUE DE 15cts, frisados, platabanda, piso de mosaico, con las siguientes comodidades: Cuatro( 4) cuartos, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, revestido de paredes en cerámicas con todos sus accesorios, diez (10) ventanas de vidrios con protector de hierro, seis (6) puertas de madera y una puerta de hierro, un (1) porche protegido en rejas de hierro, un (1) closet, un (1) sótano, en condición de habitabilidad con las siguientes comodidades; Un (1) porche, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) sala-comedor, un (1) cuarto, cinco (5) ventanas de vidrio, tres (3) puertas de madera, una (1) puerta de hierro, un (1) lavandero con dos (2) puertas de madera, una (1) puerta de hierro, una (1) escalera de cemento y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terrenos de la familia Suarez; SUR: calle real Tarigua, ESTE: casa de la familia Mendible y OESTE: terrenos desocupados de la familia Suarez. Dicho inmueble se encuentra Notariado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 75, tomo 05. Dado que se constituyó en una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad del actor respecto el fin perseguido en la negociación, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que la misma estampe las notas marginales correspondientes, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. SEXTO: se impone la condenatoria en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto la anterior fue publicado fuera de lapso, se ordena notificar a las parte conforme a lo establecido en el los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16), días de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco pasado meridiem (02:05 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WN11-V-2013-000031
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del Expediente N° WN11-V-2013-000031, contentivo de la NULIDAD DE CONTRATO, presentado por el ciudadano JOSE VICENTE SUAREZ GAMBOA, contra el ciudadano MIGUEL OMAR SUAREZ GAMBOA. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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