REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Peñaloza Labrador Marina del Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.273, domiciliada en la Aldea Guania, Casa S/N, Municipio Seboruco del estado Táchira.
Apoderado Judicial
Parte Demandante: Abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722.
Domicilio Procesal: Sin Indicar.
Parte Demandada: Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira.
Motivo: Partición.
Expediente: 9087-2015
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 02 de mayo de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de la Partición. (I pieza).
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscritos en fecha 21/09/2015, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de demanda de Partición, incoado por la ciudadana Peñaloza Labrador Marina del Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.273, debidamente asistida por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722 (folio 01 al 28). Mediante auto dictado en fecha 30/09/2015, dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicho caso y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, el cual le dio entrada en fecha 30/10/2015 y ordenó subsanar el escrito libelar apegándolo a los principios rectores del derecho agrario. En fecha 04/11/2015, la parte actora presentó escrito de subsanación de demanda (folio 35 al 39). Por auto dictado en fecha 10/11/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente causa, acordándose el emplazamiento de la parte demanda por medio de boleta (folio 42 y 43). Por medio de diligencia, la abogada Aydee Teresa Ostos solicitó que le fuera entregada la comisión de citación, a fin de trasladarla al tribunal más cercano al domicilio del demandado, en aras de que dicho Tribunal Practicara la citación. Posteriormente mediante diligencia, la abogada Aydee Teresa Ostos consignó la comisión de citación, la cual fue practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 47 al 66). Posteriormente en fecha 18/03/2016, el ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.3471.123, representado por la Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, mediante el cual solicitó al juez que llamara a las partes a un acto Conciliatorio (folio 74 al 76). Mediante auto de fecha 28/03/2016, este Juzgado fijo oportunidad, para que tenga lugar el traslado y constitución del tribunal a los predios en disputa a fines de llevar a cabo el mencionado acto conciliatorio (folio 77). Dicho traslado fue diferido por auto de fecha 31/03/2016. Posteriormente en fecha 14/07/2016, el Juez Luis Ronald Araque García se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar boletas de notificación las partes de dicha causa a fin de que tuviesen conocimiento de dicho abocamiento (folio 79 al 83). Dichas notificaciones fueron consignadas en fecha 25/07/2016, la del ciudadano demandado, y en fecha 01/08/2016 la de la ciudadana demandante (folio 84 al 87). Por auto de fecha 27/09/2016 se acordó adelantar el acto conciliatorio (folio 27/09/2016). Mediante diligencia de fecha 03/10/2016, el ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar informó a este Tribunal Que no quiere conciliar en la presente causa (folio 89). Posteriormente en fecha 1/10/2016 La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde se opone a la partición (folio 90 al 97). Luego en fecha 24/10/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas donde pidió que una vez evacuadas, se les dé pleno valor probatorio (folio 98 al 100). En fecha 08/11/2016, el tribunal ordenó reponer a causa, dejar sin valides las actuaciones corrientes a los folios 74 al 76, 90 al 100, y se ordenó nuevamente la designación de un defensor público, para que este realizara debidamente la contestación a la demanda (folio 101 al 103). Mediante escrito suscrito en fecha 06/12/2016, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 08/11/2016 (folio 107 al 109). Mediante auto de fecha 08/12/2016, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se realizó de inmediato (folio 110). En fecha 16/03/2017 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Cuarto, en donde redeclaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 111 al 138). Por auto de fecha 21/03/2017 se acordó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a los fines de que sirva a designar un Defensor Judicial Agrario, quien asuma la defensa de los derechos del ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar (folio 139 vto). En fecha 01/06/2017, el Defensor público Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira, en representación del ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 143 al 148). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2017, se fijó el día 22/09/2017 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preeliminar (folio 149). Se deja constancia de que para la fecha pautada se llevó a cabo la celebración de la audiencia preeliminar de la presente causa (folio 151 y 152). En fecha 29/09/2017, se insertó al expediente, la audiencia preeliminar desgrabada. En fecha 20/10/2017, se realizó el auto de admisión de pruebas. En fecha 06/03/201/8, se suspendió la audiencia probatoria en virtud de que la parte demandada se encontraba representado por un defensor público, y para la fecha no había funcionarios desempeñando tal cargo. En fecha 02/05/2018, se llevó a cabo audiencia probatoria donde se trató la sentencia emanada por el tribunal cuarto de mediación y sustanciación de protección de niños y adolescentes, y se procedió a dictar el dispositivo en la presente causa.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 10/11/2015, se aperturó el cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, corriente al folio 1 del cuaderno de medidas. En fecha 10/10/2016, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, solicitada por la ciudadana Marina del Socorro Peñaloza Labrador, identificada en autos, sobre la finca agropecuaria constituida por tres (3) lotes de terreno descrita en autos, (folios 18 y 19 CM). Mediante auto de fecha 17/11/2016, se declaró firme la decisión dictada en fecha 10/10/2016, (folio 20 CM).
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197 ordinal 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por Acción de Partición de la Comunidad Conyugal, de una finca agropecuaria que está constituida por tres (03) lotes de terreno propio que unidos forman una finca agropecuaria con casa para habitación ubicada entre las Aldeas San Diego y Las Minas de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, deslindadas separadamente así: PRIMER LOTE: Constituido por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Las Lagunas, Aldea San Diego jurisdicción del Municipio Seboruco estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Extravío del caño, FONDO: Caño seco en parte y terreno de Ángel Peñaloza; COSTADO DERECHO: Con terreno de José Ángel Peñaloza en parte y terreno de Ángel Labrador, COSTADO IZQUIERDO: Con terreno del aquí comprador, adquirida esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui bajo el N°45, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 03 de febrero de 1997. SEGUNDO LOTE: Se trata de un lote de terreno propio cultivado de pastos artificiales, árboles frutales, cercas de alambre de púas, corral para ganado vacuno, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de hierro y acerolit, ocho habitaciones, cocina, comedor, servicio de agua potable por tubería, luz eléctrica y demás anexidades ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea San Diego, del Municipio Seboruco estado Táchira alinderado así: FRENTE: Con terreno de Ángel Labrador, FONDO: Con terreno de Román Ayala separa Caño El Salado, COSTADO DERECHO: Con propiedad del comprador y COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de Ramón A. Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo I, Tomo IV, de fecha 24 de Octubre de 1997. TERCER LOTE: Un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes, FRENTE: Mide quinientos metros (500 mts.) Con un caño denominado Caño Salado, que separa terreno de Luciano Atilio Ayala y Lizandro Contreras, FONDO: Mide quinientos metros (500 mts.) con un caño denominado Caño Lindero, que separa terreno antes de Luciano Ayala, LADO DERECHO: Mide 700 mts. con los márgenes del Río Carira, y LADO IZQUIERDO: Mide setecientos metros (700 mts.) con propiedad antes de Elena Peñaloza y Pedro Pablo Ayala Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, bajo la matrícula N° 04RI-T 25-15 de fecha 13 de Agosto de 2004. Tales inmuebles así descritos conforman un solo inmueble por lo que sus linderos generales son los siguientes: FRENTE o ESTE: Con terrenos de Ramón Aguilar y el Caño Salado, FONDO u OESTE: Termina en punta de reja en la desembocadura del Río Carira y el Caño Lindero, LADO DERECHO o NORTE: Con terrenos de Román Ayala, Hermanos Ayala Aguilar, y LADO IZQUIERDO o SUR: Con el Río Carira en parte y terrenos de Luciano Ayala.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada se opuso a la pretensión incoada, ya que alega que previo al matrimonio no hubo ningún reconocimiento de comunidad concubinaria por parte de ningún tribunal competente, apegándose para ello el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se determina que en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo. A su vez se opone a la partición de los bienes adquiridos previos al matrimonio, puesto que arguye lo señalado en el articulo 151 del Código Civil, de lo que deduce que los bienes son de única y exclusiva propiedad de cada cónyuge, y la prueba para ello se evidencia de los documentos de adquisición consignados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, donde alega que se desprende que del primer y segundo lote supra identificados que la parte actora no tiene derecho a reclamar la partición incoada, además referente al tercer lote expone que si bien es cierto fue adquirido durante el vinculo matrimonial, no es menos cierto que desde el punto de vista agrario el demandado es quien ha venido ejerciendo la posesión agraria en el referido lote de terreno, por lo que concluye que la propiedad de las tierras la tiene aquel que las trabaja, atendiendo este argumento al principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja.
En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabo la litis, primero la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y segundo la existencia de una relación estable de hecho, como consecuencia, la conformación de una comunidad concubinaria, antes de que la demandante y el demandado contrajeran matrimonio.
Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 02/05/2018, corriente a los folios 171 al 173 (Cuaderno Principal):
Pruebas de la Demandante:
Documentales
1. Copia simple de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró el divorcio por ruptura prolongada de las partes de este juicio, marcada “A” (Folio 07 al 12).
Esta Instancia Agraria tiene como fidedigna la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el vínculo conyugal entre los ciudadanos Marina del Socorro Peñaloza Labrador y Pedro Pablo Ayala Aguilar, quedó disuelto por la instancia judicial competente en fecha 08 de marzo de 2013. Así se determina.
2. Copia certificada del acta de matrimonio N° 15 expedida del Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira de fecha 27/02/1999, marcada “B” (folio 13 al 15).
Observa este Juzgado Agrario que, la instrumental se soporta en un acto legal de índole civil, referido al matrimonio de los ciudadanos Marina del Socorro Peñaloza Labrador y Pedro Pablo Ayala Aguilar. Asimismo, se verifica que la probanza es emitida por un ente público lo que demuestra ser fidedigna en su contenido y firma. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad, con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada del documento de adquisición del Primer Lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 03/02/1997, marcado “C” (folio 16 al 20).
4. Copia certificada del documento de adquisición del Segundo Lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 24/10/1997, marcado “D” (folio 21 y 22).
5. Copia certificada del documento de adquisición del Tercer Lote de terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 04 RI-T25-15, de fecha 13/08/2004, marcado “E” (folio 23 al 26).
En cuanto a las pruebas marcadas C, D y E, al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera por este Juzgador que al no haber sido impugnadas hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
6. Plano topográfico del inmueble objeto de la presente causa, marcado “F” (folio 27 y 28).
La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar de manera Técnica que el Plano Topográfico identifica ubicación y lote del terreno, que conforma la totalidad del la finca agropecuaria ubicada en la Laguna del Turpial, Aldea San Diego, Municipio Seboruco, estado Táchira; por lo tanto este Tribunal le concede valor de indicio sobre la superficie de predio objeto de la acción. Así se decide.
Pruebas del Demandado:
1. En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales promovidas por la parte actora, específicamente las marcadas con la letra “B”, “C”, “D”.
Respecto a las probanzas “B”, “C”, “D”,la parte solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siendo así de manera doctrinal hacemos referencia a lo expresado por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pag. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue la valoración realizada en la oportunidad de las pruebas antes mencionadas, se reitera las anotaciones dadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, específicamente en las marcadas “B”, “C”, “D”., por lo cual tratándose de copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Informe
En cuanto a la prueba de Informe promovida, la cual se admitió por cuanto ha lugar a derecho y por no ser ilegal ni impertinente. Por consiguiente al oficiarse a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informara si el ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, parte demandada, es adjudicatario o beneficiario de Garantía de Permanencia o si ha iniciado trámite para la obtención de dichos actos administrativos. Ahora bien, de la revisión realizada, se observa, que la misma fue solicitada mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23/10/2017, con oficio N° 702/2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, no obstante, quién aquí juzga, considera que la mencionada prueba, no es fundamental para la presente causa, en virtud de la dispositiva del fallo que se va a pronunciar. Así se decide.
Así las cosas, se destaca que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios”
“Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, en el caso de marras se plantea en el Código Civil lo referente a los bienes comunes de la comunidad conyugal, expresando en sus artículos 148, 149, 152 y 173:
Artículo 148: Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 152: Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado lo que engendra en sí mismo el termino de partición por ello según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro…”.
A su vez para la Civilista Nacional Isabél Grisanti Aveledo De Luigi (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es: “…una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de esa comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil Venezolano, que expresa: “…Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que como lo expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”
Como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional Francisco López Herrera (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
Para poder clarificar al respecto se debe entender lo referente a ganancia, la cual según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como bienes gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
Con ello se logra evidenciar de esta manera en el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, que cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es por ello que por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) Todos los bienes habidos antes del matrimonio. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151C.C.) (…)”
Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley. En forma de colorario se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos, en general son bienes propios de los cónyuges, los que tengan para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges, y ello es ciertamente reglamentado por el legislador en el artículo 151 del Código Civil al determinar claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)
En consecuencia, la comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias, ya que éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 prohíbe expresamente toda sociedad a título universal exceptuado de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. Siendo la comunidad de bienes o comunidad conyugal un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del mencionado artículo 148 del Código Civil. Ahora bien en cuanto al régimen de gananciales se indica que entre los efectos del matrimonio está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los cónyuges; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal. Tal y como fue planteado en doctrina se han esbozado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, es decir, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Además que los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público.
En consonancia con lo anterior se puede colegir que de los argumentos de hecho así como del derecho alegados por la parte actora en el escrito libelar y en el escrito de subsanación en virtud del auto de fecha 30/10/2015 emitido a los fines de precisar con claridad la acción a ejercer conforme a lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sea adecuada a los principios rectores del Procedimiento Ordinario Agrario, se aprecia que la pretensión de la misma está dirigida a obtener la Partición de la comunidad conyugal de tres (03) lotes de terrenos que unidos forman una finca agropecuaria con casa para habitación ubicada entre las Aldeas San Diego y Las Minas de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, mediante el cual la parte actora expone la existencia de una unión concubinaria aparentemente por mas de diez (10) años previa a la formalización del matrimonio, para lo cual adjunta el acta de matrimonio N° 15 expedida del Registro Civil del Municipio Seboruco del estado Táchira de fecha 27/02/1999, ahora bien bajo este argumento explana la demanda a fines de poder disfrutar de la cuota parte equivalente a la mitad (1/2) de los tres (03) lotes de terrenos anteriormente mencionados, es por ello que en virtud de lo expuesto solicita la partición de la comunidad conyugal.
Así las cosas, es preciso para esta Instancia Agraria destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado por nuestra jurisprudencia lo referente al caso de marras, trayendo a colación lo establecido en la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 638, Expediente: 17-129 del 28 de julio de 2017:
“…De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio, y son comunes, de por mitad, los beneficios que se obtengan durante su vigencia hasta la disolución del vínculo, los cuales podrán ser adquiridos a título oneroso, por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que provengan de esos bienes comunes.
En conexión con lo anterior, los bienes obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, resultan comprendidos dentro de la comunidad conyugal, salvo las excepciones previstas en la ley…”
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella del 16 de Diciembre de 2015 según R.C. N° AA60-S-2014-001596, expone:
“...Ahora bien, resulta pertinente enfatizar que las leyes deben aplicarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. Por ende, esta Sala de Casación Social observa, que a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil venezolano son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…”, sin embargo, existen normas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil que se integran o complementan para regular situaciones que de manera apartada, resultaría imposible establecer una solución ajustada a derecho.
…Omissis…
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita y con base en las consideraciones antes expuestas, evidencia esta Sala de Casación Social, que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad al cónyuge demandante, toda vez que, la compra venta del mismo se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, lo que por vía de consecuencia, conllevó al juzgador de alzada a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna, conforme a lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.
…Omissis…
En tal sentido, conforme a lo estatuido en el artículo 156 ordinal 2° del Código Civil, pertenecen a la comunidad “los bienes obtenidos por la industria profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”, donde deben incluirse las retribuciones que cada cónyuge reciba por su sueldo o trabajo durante el matrimonio y los bienes adquiridos con tales remuneraciones…”
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…)En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”
En concordancia la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según Expediente Nº. AA20-C-2003-000050 del 29 de Octubre de 2004, sostuvo lo siguiente:
“...La interpretación que la recurrida dio al artículo 164 del Código Civil, que el bien fue adquirido por la demandada antes de contraer matrimonio mediante un contrato de venta a plazo, y que el saldo del precio no forma parte del pasivo alguno de la sociedad que grave a la comunidad conyugal, concluye que el bien no es de la comunidad, interpretando que el mismo es propio de la ex cónyuge demandada.
Esa interpretación no está acorde con el artículo 164 del Código Civil que dispone:
ARTÍCULO 164.- Se presume que pertenece a la comunidad todos los bienes existente mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
La correcta interpretación de ese dispositivo consiste en que el bien pertenece a la comunidad conyugal, y para que pueda ser atribuido como propio a uno de los cónyuges, debe el que se acredité (Sic) la propiedad demostrar fehacientemente que lo adquirió totalmente antes del matrimonio, o si fue excluido de la futura comunidad conyugal, por consentimiento expreso del futuro contrayente, o el motivo de adquisición fue por un acto jurídico posteriormente al matrimonio establecido en el régimen patrimonial que lo excluye la comunidad de gananciales.
(…)
El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal…”
Del contenido precedentemente transcrito esta Instancia Agraria evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio. En consecuencia se tiene que son bienes propios de cada uno de los cónyuges, es decir, no son bienes gananciales sino privativos de cada uno de los esposos los siguientes: Los que pertenecen al marido o la mujer al tiempo de contraer matrimonio, conservando cada uno la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contraen matrimonio.
Así las cosas el sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley. De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad. Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen patrimonial matrimonial, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley.
En el caso de marras dos (02) lotes de terreno objeto de la presente controversia pertenecen en propiedad a la parte demandada ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio, tal y como se desprende del documento de adquisición del Primer Lote de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 03/02/1997 y del Segundo Lote de terreno por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 24/10/1997, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir para este Juzgador que no existe sobre los mencionados lotes de terreno, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo o bien no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
Asimismo, de manera detallada la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, establece lo concerniente a la unión estable o concubinato:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…
… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…”
En igual concordancia la Constitución Nacional en el artículo 77 preceptúa:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado de este Tribunal).
Explanado todo lo anterior, esta Instancia Agraria se acoge al criterio de la Sala Constitucional y a su vez acogiendo a lo consagrado en la Constitución Nacional en el preceptuado artículo, se establece que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia. Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, simplemente se logra vislumbrar en el acta de matrimonio: “…con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”, en consecuencia analizando lo aportado por la parte actora estima este Juzgador que si bien es cierto que a los efectos procesales se les puede admitir derechos a la unión estable, de conformidad con la constitución, no es menos cierto que para que se reclamen o se admitan esos derechos debe ser reconocida por al autoridad competente, mediante sentencia esa unión estable de hecho, en este sentido la parte actora en ningún momento probó de manera fehaciente la existencia de la mencionada unión concubinaria, simplemente aludió en su escrito libelar que presentó previo al matrimonio un concubinato por mas de diez (10) años, alegato que nunca fue probado tal como es indicado de manera clara por nuestro criterio jurisprudencial. En virtud de lo anterior, al no probarse la unión estable por medio de una sentencia definitivamente firme que la reconozca donde se pueda evidenciar la duración del mismo, se establece que no es procedente la partición de bienes sobre los dos (02) lotes de terreno adquiridos en el año 1997, es decir, el Primer Lote de terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 03/02/1997, marcado “C” (folio 16 al 20) y el Segundo Lote de terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 24/10/1997, marcado “D” (folio 21 y 22), ya que este Juzgador no puede tomar simplemente el alegato de la parte actora de la existencia de un concubinato por mas de diez (10) años y proceder a inmiscuir la partición de bienes sobre la alegada unión sin prueba alguna que la acredite, en virtud de lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen:
“Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena” fe.
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(Subrayado por este Tribunal)”
Por tal motivo esta Instancia Agraria determina que no procede la liquidación y partición del Primer Lote: Constituido por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado Las Lagunas, Aldea San Diego jurisdicción del Municipio Seboruco estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Extravío del caño, FONDO: Caño seco en parte y terreno de Ángel Peñaloza; COSTADO DERECHO: Con terreno de José Ángel Peñaloza en parte y terreno de Ángel Labrador, COSTADO IZQUIERDO: Con terreno del aquí comprador, adquirida esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III, de fecha 03 de febrero de 1997. ni del Segundo Lote: Se trata de un lote de terreno propio cultivado de pastos artificiales, árboles frutales, cercas de alambre de púas, corral para ganado vacuno, una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de hierro y acerolit, ocho habitaciones, cocina, comedor, servicio de agua potable por tubería, luz eléctrica y demás anexidades ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea San Diego, del Municipio Seboruco estado Táchira alinderado así: FRENTE: Con terreno de Ángel Labrador, FONDO: Con terreno de Román Ayala separa Caño El Salado, COSTADO DERECHO: Con propiedad del comprador y COSTADO IZQUIERDO: Con terreno de Ramón A. Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo I, Tomo IV, de fecha 24 de Octubre de 1997. En razón de ello y al no haber probado la parte demandante, la carga procesal que tenía para poder recaer sobre dichos lotes de terreno la partición solicitada debe declararse sin lugar la partición sobre los lotes de terreno supra identificados. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se puede colegir que el régimen jurídico que ha de aplicarse en el caso de marras es la partición de bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, la cual de conformidad con las pruebas aportadas inició de acuerdo con el acta de matrimonio el 27 de febrero de 1999 y finalizó conforme con la sentencia de divorcio dictada el 08 de mayo de 2013 y su posterior corrección de fecha 14 de octubre de 2013, en este sentido se infiere que los derechos de propiedad que se pueden partir en la presente litis es únicamente el Tercer Lote, el cual comprende un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes, FRENTE: Mide quinientos metros (500 mts.) Con un caño denominado Caño Salado, que separa terreno de Luciano Atilio Ayala y Lizandro Contreras, FONDO: Mide quinientos metros (500 mts.) con un caño denominado Caño Lindero, que separa terreno antes de Luciano Ayala, LADO DERECHO: Mide 700 mts., con los márgenes del Río Carira, y LADO IZQUIERDO: Mide setecientos metros (700 mts.) con propiedad antes de Elena Peñaloza y Pedro Pablo Ayala Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, bajo la matrícula N° 04RI-T 25-15 de fecha 13 de Agosto de 2004. Ya que en el caso bajo análisis la parte demandada, ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar adquirió dicho lote de terreno tal y como se desprende en el mencionado documento registrado en fecha 2004, lo que conlleva por vía de consecuencia determinar para este Juzgador que al ser un lote de terreno adquirido durante la duración del vinculo matrimonial sobre el mismo es que recae la partición de la comunidad conyugal, correspondiéndole cincuenta por ciento (50%) a la demandante, ciudadana Peñaloza Labrador Marina del Socorro y el cincuenta por ciento (50%) al demandado, ciudadano Ayala Aguilar Pedro Pablo, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Y así se establece.
En virtud de los hechos anteriormente narrados de forma concreta y elemental, determinando bajo la aplicación de los principios legales y jurisprudenciales lo conducente a la partición de bienes solicitada por la parte actora sobre los tres (03) lotes de terreno que unidos forman una finca agropecuaria con casa para habitación ubicada entre las Aldeas San Diego y Las Minas de los Municipios Seboruco y Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, esta Instancia Agraria a los fines de proceder a establecer la decisión correspondiente determina que en efecto los lotes de terreno adquiridos antes de la celebración del matrimonio son propios del ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, es decir, Primer Lote de terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 03/02/1997, y el Segundo Lote de terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 24/10/1997 y por lo tanto no pertenece a la partición de comunidad conyugal incoada. No obstante, en lo atinente al Tercer Lote de terreno registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui bajo el N° 04 RI-T25-15, de fecha 13/08/2004 sí se considera bien común, en consecuencia, este tercer lote forma parte de la comunidad de gananciales y debe ser liquidado, razón por la que se acuerda su partición y liquidación conforme a lo estatuido en el articulo 168 del Código Civil, lo cual debe realizarse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Primero, Capitulo XI del Código Civil, en una proporción correspondiente,
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Peñaloza Labrador Marina del Socorro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.305.273, domiciliada en la Aldea Guania, Casa S/N, Municipio Seboruco del estado Táchira, representada por su apoderada judicial abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, en contra del ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.741.123, domiciliado en La Laguna del Turpial casa s/n de la Aldea San Diego, Municipio Seboruco del estado Táchira, por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana para el nombramiento del partidor, quien extenderá el Informe de Partición con la orden aquí emanada. Es decir: SE LE ORDENA AL PARTIDOR QUE OPORTUNAMENTE SE NOMBRARÁ CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 778 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL como norma supletoria, que les adjudique a la demandante lo que le correspondiere del tercer lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes, FRENTE: Mide quinientos metros (500 mts.) Con un caño denominado Caño Salado, que separa terreno de Luciano Atilio Ayala y Lizandro Contreras, FONDO: Mide quinientos metros (500 mts.) con un caño denominado Caño Lindero, que separa terreno antes de Luciano Ayala, LADO DERECHO: Mide 700 mts. con los márgenes del Río Carira, y LADO IZQUIERDO: Mide setecientos metros (700 mts.) con propiedad antes de Elena Peñaloza y Pedro Pablo Ayala Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, bajo la matrícula N° 04RI-T 25-15 de fecha 13 de Agosto de 2004, tal y como se describe en autos. a través de un equivalente en especie o dinero, que determinará ese auxiliar de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, para no menoscabar la posesión y producción existente actualmente en el predio. Y ASÍ SE DECIDE.
Es decir, el Partidor, una vez definitivamente firme la presente decisión, le adjudicará a la demandante Peñaloza Labrador Marina del Socorro, antes identificada, lo que le corresponda sobre el tercer lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira. Todo con el fin de no menoscabarle a la demandante Peñaloza Labrador Marina del Socorro, los derechos civiles y constitucionales que le corresponden. Y así se decide
En razón de ello, se protege la posesión agraria sobre el predio ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira constituido por tres lotes de terreno debidamente identificados anteriormente a favor del demandado ciudadano Pedro Pablo Ayala Aguilar quien podrá continuar efectuando la actividad agraria que ha venido desempeñando, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que les obliga a su acatamiento con base en el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
TERCERO: Deben dividirse en la forma explanada en la motiva de la presente decisión, el siguiente lote de terreno:
1.- El 50% del valor total de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Laguna del Turpial”, Aldea las Minas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes, FRENTE: Mide quinientos metros (500 mts.) Con un caño denominado Caño Salado, que separa terreno de Luciano Atilio Ayala y Lizandro Contreras, FONDO: Mide quinientos metros (500 mts.) con un caño denominado Caño Lindero, que separa terreno antes de Luciano Ayala, LADO DERECHO: Mide 700 mts. con los márgenes del Río Carira, y LADO IZQUIERDO: Mide setecientos metros (700 mts.) con propiedad antes de Elena Peñaloza y Pedro Pablo Ayala Aguilar, adquirido esta parte del inmueble en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Romulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira, bajo la matrícula N° 04RI-T 25-15 de fecha 13 de Agosto de 2004.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber vencimiento total.-
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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