REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (10/05/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Fanny Yudith Aparicio de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, con domicilio procesal en la Carrera 3 con calle 4, N° 3-15, domiciliada en el Sector Poso Redondo, Tirapajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, según poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 07/03/2017, inserto bajo el N° 51, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, (folios 10 al 12).

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la sociedad Bolivariana, Calle 4 entre carreras 3 y 4, sector Catedral, San Cristóbal del estado Táchira

PARTE DEMANDADA: Tomas Alberto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.466, domiciliado en el sector Pozo Redondo, vía Tira pajé, cuarta casa entrando a mano derecha, Municipio Panamericano del estado Táchira.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE CODEMANDADA: Oswaldo Antonio Parra Chacón y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-5.346.207 y V.-5.020.633, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.123 y 118.916, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Local L-3, Centro Profesional Pirineos, Planta Baja, Calle 12 con Carrera 24, Barrio Obrero, San Cristóbal.

MOTIVO: Deslinde.

EXPEDIENTE: N° 9193/2017

SENTENCIA: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 04 de mayo de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de deslinde judicial.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 17/03/2017 (Folios 01 al 50). Mediante auto de fecha 22/03/2017, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de fijación del lindero provisional, así como la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 51 al 54). Por auto de fecha 27/03/2017, se fija inspección judicial al lote de terreno objeto de controversia a los fines de providenciar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora (folio 12, Cuaderno de Medidas, CM), verificándose en fecha 03/04/2017 (folio 14 al 16, CM). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05/04/2017, se declara con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria al predio objeto de autos (folio 17 al 21, CM). En fecha 25/04/2017, se recibe y se agrega a los autos, la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida (folios 58 al 66). Por auto de fecha 28/04/2017, se fija la práctica de operación de deslinde (folio 67), verificándose en fecha 11/05/2017 (folios 72 al 76). Por auto de fecha 12/05/2017, se abre el lapso de contestación de la demanda, en virtud de la oposición de la parte accionada al lindero provisional establecido (folio 77). Mediante escrito y anexos de fecha 22/05/2017, la parte demandada contesta la demanda (folio 78 al 118). Por auto de fecha 30/05/2017, se fija la Audiencia Preliminar (folio 119), verificándose en fecha 16/06/2017 (folio 121). Por auto de fecha 12/07/2017, se fijan los limites de la controversia (folio 124 vto). Mediante escrito y anexos, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas al merito de la causa (folio 125 al 135). Por auto de fecha 21/07/2017 se decide sobre las pruebas promovidas por las partes (folio 139 al 141). Mediante diligencia de fecha 29/09/2017, la experto designada por la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, consigna el informe técnico de la prueba de experticia promovida por las partes (folio 148 al 160). Por auto de fecha 13/10/2017, se fija la Audiencia Probatoria para tratar la experticia promovida por la parte actora (folio 161), verificándose en fecha 06/12/2017 (folio 165 vto). Por auto de fecha 12/12/2017, se fija la Audiencia Probatoria para tratar las pruebas documentales promovidas por la parte actora (folio 166), verificándose en fecha 08/03/2018 (folio 170 al 171 vto). Por auto de fecha 13/03/2018, se fija la Audiencia Probatoria para tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada (folio 172). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 2.- Deslinde judicial… (omissis).

Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la presente causa de demanda por acción de deslinde por el punto SUR-OESTE específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, de un predio agrícola denominado “Los Laureles”, ubicado en sector Pozo Redondo Tirapajé, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, incoada por la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, representada por la Abogado Judicial Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre Deslinde de un predio agrícola denominado “Los Laureles”, ubicado en sector Pozo Redondo Tirapajé, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4ha con 4785 m2), debiendo ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada el ciudadano Tomas Alberto Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.466, alega primeramente la falta de cualidad de la ciudadana demandante, por cuanto el plano presentado en el escrito libelar tiene un error pues debería aparecer el ciudadano es el Eustacio Suárez, quien es el anterior propietario y quien le vendió de manera verbal a al Ciudadano Rufino Núñez, y luego este le vende a la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro. Aunado a ello, rechaza, niega y contradice todo lo que alega la parte actora en la demanda, pues el referido ciudadano demandado señala que el trabaja la parte del predio que la demandante dice que posee, y del cual ella ha mandando a quitar las cercas de los linderos que le han pertenecido de hecho y de derecho.
En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabo la litis, primero determinar con certeza la ubicación del lindero objeto de la presente demanda como lo es el lado sur-oeste. Segundo, la falta de cualidad de la parte demandante. Tercero, demostrar la condición de productor agropecuario de la parte demandada. Y finalmente, verificación de los colindantes de cada uno de los linderos del inmueble.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada quien expone que existe una falta de cualidad por parte de la demandante, pues la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, presentó un Plano Topográfico, que no corresponde a la realidad, debido a que el lindero correspondiente al SUR-OESTE, tiene como colindante al Ciudadano Rufino Núñez, siendo esto un error ya que según alega la representación judicial de la parte demandada, debería aparecer el ciudadano es el Eustacio Suárez, quien es el anterior propietario y quien le vendió de manera verbal a al Ciudadano Rufino Núñez, y luego este le vende a la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro.
Si bien es cierto que en nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En este sentido, la norma supra señala en su artículo 691, lo siguiente:

Artículo 691: la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

No es menos cierto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).
En la doctrina nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924, Tomo II, Página 129), ha sostenido que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercer cualquier acción, siendo sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, presentándola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.
Es decir, se debe definir la legitimación procesal, como “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Al respecto, este Juzgado considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, donde se expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
Visto lo anterior, en el que esta Instancia Agraria explica suficientemente cuando procede la falta de cualidad, observa este Juzgado que en lo alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada al referirse a la falta de cualidad lo establece en los siguientes términos:
“…Hacemos saber al Tribunal que el Plano presentado por la demandante al folio 29, no corresponde a la realidad debido a que en el lindero correspondiente al nor-este, existe como colindante Rufino Núñez, siendo errado por cuanto lo correcto debe ser que aparezca el ciudadano Eustacio Suárez anterior propietario y quien vendió al actual”

En este sentido, para quien aquí juzga resulta forzosamente necesario declarar SIN LUGAR la falta de cualidad, por cuanto lo alegado por el demandado, aunado de que no promueve prueba suficiente para demostrar lo que arguye, y lo dicho en la contestación a la demanda en nada se demuestra que exista una falta de cualidad de la parte actora en el caso de marras, pues pareciera que el demandado desconoce el contenido y definición de la falta de cualidad, hecho que fue desarrollado suficientemente desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial acogiéndose a esos criterios este tribunal, en consecuencia mal puede la parte demandada invocar la falta de cualidad de la parte actora debido a que en el plano presentado, y que se encuentra inserto en el folio 29 del presente expediente, exista una inconsistencia en el nombre de los colindantes de un lindero, lo que no afecta la cualidad para actuar como parte en esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 16/06/2017, corriente a los folios 121 al 123.

Pruebas del actor:
1.- Documentales:
a- Copias simples y Original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, cotejado con su original por la Secretaria, con su respectivo plano de coordenadas emitido por el Instituto Nacional de Tierras anexo marcado “B” (Folios 13 al 15).
b- Copias simples del Titulo supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, quedando anotado bajo el numero 33, folios 150 del tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2016, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira; Anexo marcado “C” (Folios 16 al 44).
c- Copia simple del plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “D” (Folio 45).
d- Copia certificada de la reunión entre la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro y el ciudadano Tomas Alberto Suárez, llevada a cabo en la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el 16 de Febrero de 2017.
e- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 22, folios 48-50, Tomo 08, del Libro de autenticaciones de fecha 26 de Enero de 2007. Anexo marcado “F” (Folios 47 al 49). Consignado en original a los folios 127 al 135.
f- Copia simple de Levantamiento topográfico emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a favor de Fany Yudith Aparicio de Castro; anexo marcado “G”. (Folio 50).

En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
Las probanzas “A, B, E y F”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las probanzas “C”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Las probanzas “D”, se trata de copias simples y certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Inspección Judicial
Del deslinde provisional realizado in situ por esta Instancia Agraria, en fecha 11 de mayo de 2017, a través de Experticia solicitada por la parte actora en su escrito libelar, en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, Zurisaday Lago Arellano, inscrita en el Inpreabogado N° 241.083, en conjunto con el práctico conocedor adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, el ciudadano Jairo Olivo, titular de cédula de identidad N° V- 13.350.560, en su condición de Técnico de Campo, y a su vez el ciudadano demandado Tomas Alberto Suárez, asistido por el abogado Oswaldo Antonio Parra, inscrito en el Inpreabogado N° 82.123, en el que se constató:
“… Por tal motivo solicitó se fije el lindero provisional, por los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 24853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, con fundamento en el articulo 720 del C.P.C. al evidenciar la titularidad inventa los datos. Es todo
…omissis…
Abogado asistente, quien expuso: de conformidad con el articulo 723 del CPC la parte demandada expresa su disconformidad con el lindero provisional que se señala en el plano presentado por la parte demandante, en virtud de que según la tradición legal mi defendido el Sr. Tomas Alberto Suárez a poseido las mejoras de manera pública y notoria por mas de 20 años en terrenos propios de la Municipalidad de Jauregui…
…omissis…
De seguida esta Instancia Agraria , de conformidad con el articulo 723 del C.P.C. norma supletoria aplicable por revisión de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede inmediatamente con el auxilio del práctico designado, a fijar en el terreno con elementos físicos consistentes en estantillos de cementos por el linero que esta indicado por el plano de la Alcaldía que es de 44 metros de fondo, que comprende a la coordenada punto 8 Este: 817566, Norte 924872, y el Punto 9 este: 817547, norte 924855 y manteniendo un ancho e 24 metros, que se corresponde con el lindero de presente juicio.
…omissis…
En este estado visto la anterior exposición de las partes y la oposición a la fijación el lindero por parte del demandado, en consecuencia de lo cual, de conformidad con el articulo 723, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, éste tendrá la condición de Lindero Provisional, por las circunstancias referidas, se acuerda continuar la sustanciación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario Agrario… ”
Como la inspección judicial es realizada por el mismo Juez Agrario, haciendo la constatación de los hechos que se debaten en el proceso, previo asesoramiento de la práctica asesora de conformidad con el artículo al 473 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas de conformidad con el principio de inmediación, establecido en el artículo 155 de la Ley especial agraria; prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, en el pleno ejercicio de uno de los principios del instituto de la prueba, el control de la misma, por lo cual, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del ejusdem y al 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Experticia:
Se promueve experticia judicial, para lo cual este Juzgado por lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar a la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual fue remitido mediante oficio N° 01, de fecha 27 de septiembre de 2017, la inspección que dicha oficina realizó, en el cual señala en sus conclusiones:
“Inspección realizada el día 20/09/2017 junto a la Abg. Zurisaday Lagos Arellano titular de la cédula de identidad V-19.976.165, Inpre 241.083, Sra. Fany Yudith Aparicio de Castro titular de cédula de identidad v-9.357.771, Sr. Gustavo Castro Amaya titular de cédula de identidad V- 9.356.165, al lote de terreno denominado LOS LAURELES ubicado en el Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito, Sector Tirapaje Pozo Redondo, perteneciente a la Sra. Fany Yudith Aparicio de Castro titular de cédula de identidad v-9.357.771. El ciudadano Tomas Alberto Suarez, titular de cédula de identidad V- 11.302.466, no estuvo presente.
Se corroboró puntos de coordenadas en campo, las cuales coinciden con las del plano emitido por el Inti (Instituto Nacional de Tierras).
…omissis…
El predio se encuentra productivo cuyas actividades están representadas por: agrícola, cultivo de lechos, yuca dulce, guanábana, limón, cambur; pecuaria, cachamas (23.000 unidades), porcinos (88 animales entre madres, macho, engorde y lechones), avícola (700 pollos).
…omissis…
El lindero en conflicto es el lado oeste del Fundo Los Laureles, presenta en una parte pared y lo demás cerca perimetrales de alambre de púa en buen estado de conservación, sobre el cual se evidenció cultivos de yuca, cambur y lagunas para la producción de cachama, pertenecientes a la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, y corroborándose que se encuentra totalmente dentro de la Poligonal de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2028814332013RAT219378 aprobado en Reunión de Directorio N° 513-13, de fecha 06 de Mayo del 2013, con una extensión de CUATRO HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4 HAS 4785 MTS2), según coordenadas E817567 N924873, E817554 N924853, E817349 N925045…”

El anterior medio probatorio se trata de documentos públicos, emanada por Oficinas Públicas, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Medios probatorios promovidos por la parte demandada:

1. Documentales:

1. a- Copia Simple de Tradición legal de los respectivos contratos de arrendamiento suscritos ante la alcaldía del municipio Jáuregui, anotado con el número: 48.724, contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Tomas Alberto Suárez, en fecha 26/04/2017 (folios 83 al 89)
1. b- Copias Simples de Tradición legal de los respectivos contratos de arrendamiento suscritos ante la alcaldía del municipio Jáuregui por los anteriores propietarios y anotado con los números:
-17.061, contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Ramón Alejo Núñez, de fecha 21/01/1982, (folios 91 al 93).
-21.275, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Jesús Santana Ramírez Contreras, de fecha 23/06/1994 (folios 94 al 95).
-22.180, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y José Armando Núñez Andrade, de fecha 16/06/1994 (folios 96 al 97).
-22.190, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Santos Paulino Suárez, de fecha 23/06/1994 (folios 94 al 95).
-22.191, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Josefa Catalina Suárez, de fecha 04/08/1994 (folios 100 al 101).
-22.537, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Tomás Alberto Suárez, de fecha 16/02/1995 (folios 102 al 104).
-22.745, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y los ciudadanos José Pausolono Velazquez y Julio Cesar Velazquez Mora, de fecha 14/06/1995 (folios 105 al 106).
-23.055, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Laura Mariela Velásquez Mora, de fecha 31/10/1995 (folios 107 al 108).
-23.083, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Rufino Antonio Núñez Suárez, de fecha 08/11/1995 (folios 109 al 110).
-25.037, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Laura Mariela Velásquez Mora, de fecha 26/06/1998 (folios 111 al 112).
-30.417, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y los ciudadanos Evelio Arevalo Pérez y Bernardo Gregorio Arellano, de fecha 01/09/2005 (folios 113 al 114).
-40.087, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y los ciudadanos José Antonio Bustamante Sánchez y Carlos Aleixis Bustamante Bustamante, de fecha 10/02/2006 (folios 115 al 116).
-41.315, Contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y Fany Yudith Aparicio de Castro, de fecha 29/11/2006 (folios 117 al 118).
En cuanto a la valoración de los documentales cuyos datos se han transcrito tenemos:
Las probanzas “A y B”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunidad de la Prueba:
1.- Experticia: realizada por el Instituto Nacional de Tierras
Respecto a la probanza de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en donde este Tribunal le señala que existe principio de la comunidad de la prueba, siendo así de manera doctrinal hacemos referencia a lo expresado por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:

“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”

En consecuencia, según la doctrina antes descrita y vista como fue la valoración realizada en la oportunidad de la prueba antes mencionada, se reitera las anotaciones dadas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora, específicamente en la Experticia, por lo cual tratándose de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, destaca que el procedimiento de deslinde se encuentra previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Artículo 721 La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722 El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723 Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Artículo 724 Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725 La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como aquel que está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual señala: “ Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el fondo del litigio, trayendo a colación lo establecido en el Código Civil, en su artículo 550:
Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, establece lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…” (Subrayado por este Tribunal)

En el procedimiento de deslinde lo que se discute es la medida de la propiedad y en las demás acciones petitorias el tema litigioso es la propiedad misma, es decir, si se es o no propietario de una cosa. Puesto que, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
El Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación al objeto de la acción de deslinde, que lo que se busca es la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa, y que el terreno que se pretenda deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. De esto, las partes afectadas pueden llevar a juicio los elementos que contribuyan y que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada.
En igual consonancia, la doctrina nacional, en manos del Autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:
“Condiciones de procedencia.”: …1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal)

Siguiendo éste orden de ideas, este Juzgador procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
PRIMER REQUISITO (Legitimados): en este sentido, verificado como fue en las actas procesales, se evidencia que según Sentencia dictada por esta Instancia Agraria, en fecha 27 de octubre de 2016, en el que la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, suficientemente identificada en autos, en el que solicita le sea declarado el justificativo de perpetua memoria, sobre mejoras y bienhechurias, con peculio propio, sobre lote de terreno ubicado en el Sector El Poso Redondo, Tirapaje, Finca “Los Laureles”, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, y sobre el cual este Juzgado declara como suficientes para decretar justificativo de perpetua memoria, además de que dicha sentencia fue Registrada por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2016, quedando inscrito bajo el N° 33, folio 150 del tomo 10, por lo que se cumple con el primer requisito de procedencia para el deslinde judicial, Así Se Decide.
SEGUNDO REQUISITO (Que se trate de propiedades contiguas): Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad de la ciudadana FANY YUDITH APARICIO DE CASTRO colinda con el inmueble propiedad del ciudadano TOMAS ALBERTO SUÁREZ, tal como fue acreditado en autos mediante la solicitud de inspección judicial realizada por este Tribunal y la Experticia practicada por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que se cumple con el segundo requisito de procedencia para el deslinde judicial, así se decide.
TERCER REQUISITO (Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido): quedó evidenciado del libelo de la demanda que si bien se pretende un deslinde judicial, la parte accionante sostiene que la parte demandada penetró y se extendió sobre su terreno por el lindero suroeste, específicamente en los puntos 8 Norte: 924873, Este: 817567, el punto 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el punto 10 Norte: 925045, Este: 817349, derribando la cerca perimetral que divide ambas propiedades, inclusive canalizó las aguas negras de su vivienda hacia los terrenos de la parte demandante.
Aunado a lo anterior, se evidencia que de la Inspección Judicial se fijó un lindero provisional, por los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, y en el que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a esta fijación, pues esa parte del terreno es de su propiedad, por lo que resulta evidente la concurrencia del tercer requisito para la procedencia del deslinde judicial, Así se Decide.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que los medios de prueba impulsados solo por la parte actora, hacen necesario que se dicte sentencia en base a ello, con base a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(Subrayado por este Tribunal)

Es así que, de lo estudiado en el caso de marras, el ciudadano Tomas Alberto Suárez, quien aquí funge como demandado, realiza una serie de actuaciones que traen como consecuencia que se de una confusión en cuanto al lindero colindante con el terreno de la parte actora, específicamente en los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, pues según lo describe la apoderada judicial de la parte actora derriba de manera arbitraria la cerca perimetral que divide ambos terrenos, ocasionándole daños en la producción agroalimentaria que allí se produce, tal cual se evidencia de la experticia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, (folio 149 al 156), donde se deja constancia de:
“Al momento de la inspección se evidenció en una de las lagunas del lindero en conflicto con el ciudadano Tomas Alberto Suárez, identificado anteriormente, la presencia de cachazas muertas, acotando que las demás lagunas se encuentran en perfecto estado productivo”

Asimismo, en la referida experticia señala el técnico lo siguiente:
“…Se corroboró puntos de coordenadas en campo, las cuales coinciden con las del plano emitido por el Inti
…omissis…
El predio se encuentra productivo cuyas actividades están representadas por: agrícola, cultivo de lechos, yuca dulce, guanábana, limón, cambur; pecuaria, cachamas (23.000 unidades), porcinos (88 animales entre madres, macho, engorde y lechones), avícola (700 pollos).
…omissis…
y corroborándose que se encuentra totalmente dentro de la Poligonal de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2028814332013RAT219378…”

De lo anteriormente explanado, este operador de justicia una vez analizada las condiciones de procedencia y observando la contradicción efectuada por la parte demandada, ve la procedibilidad de la presente solicitud de deslinde judicial, por cuanto se evidencia que en el caso de marras se cumple con los requisitos de fundamento para que dicho procedimiento se declare. Y así se decide.
En corolario de lo expuesto anteriormente, se evidencia para quien aquí juzga que la parte actora ocupa los linderos que efectivamente le fueron asignados mediante el Titulo de Adjudicación de Tierras, y del cual la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, identificada en autos, ha realizado mejoras y trabajado la tierra, aún cuando existe la perturbación que le realiza su colindante y aquí demandado, por lo que esta Instancia Agraria en vista de los medios probatorios y experticia efectuada por el Instituto Nacional de Tierras, le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Deslinde Judicial solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, y sobre el que ya mediante la Inspección Judicial de fecha 11 de mayo de 2017, corriendo en los folios 72 al 76, se estableció un Lindero Provisional, quedando este como definitivo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a la MEDIDA INNOMINADA de Protección Agroalimentaria, dictada en fecha 05 de abril de 2017 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta Instancia al haber declarado CON LUGAR la PRETENSIÓN DE DESLINDE instaurada por la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, identificada en autos, mediante su Apoderada Judicial la Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, quedando como ya se dejó sentado un lindero definitivo, específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349, y una vez firme la presente Decisión se hace necesario que la misma sea levantada; de manera precisa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la Parte Demandante, opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Oswaldo Antonio Para Chacón y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.123 y 118.916, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA ACCION de Deslinde Judicial, incoada por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, en representación de la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, sobre el lindero SUR-OESTE específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior se declara como DEFINITIVO el lindero SUR-OESTE específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349.
CUARTO: Respecto a la MEDIDA INNOMINADA de Protección Agroalimentaria dictada en fecha 07 de abril de 2017 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta instancia al haber declarado CON LUGAR la pretensión de deslinde instaurada por la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, mediante su Apoderada Judicial la Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, quedando como ya se dejó sentado el lindero definitivo SUR-OESTE específicamente sobre los puntos de coordenadas 8 Norte: 924873, Este: 817567, 9 Norte: 924853, Este: 817554 y el 10 Norte: 925045, Este: 817349., se hace necesario que la misma sea levantada una vez firme la presente Sentencia.
QUINTO: Se ordena notificar al Comandante del Puesto de Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Táchira, de la presente decision y que el lindero que se encontraba de manera provisional se declaro definitivo, así mismo del Levantamiento de la Medida Innominada de Protección Agroalimentaria sobre la Parcela denominada “Los Laureles”, ubicada en el sector Pozo Redondo, Tirapajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con cuatro Mil setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4 Ha con 4.785 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Baldíos, Sur: Con Carretera Vía TiraPajé, Este: Terrenos ocupados por José Antonio Bustamante y Rufino Núñez, y Oeste: en parte con terreno ocupado por Gerson Arellano y en parte con Tomas Alberto Suárez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mecator (UTM), Huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 925168; Este: 817494; 02 Norte: 925147; Este: 817513; 03 Norte: 925126; Este: 817496; 04 Norte: 925072; Este: 817535; 05 Norte: 924960; Este: 817638; 06 Norte: 924896; Este: 817666; 07 Norte: 924843; Este: 817599; 08 Norte: 924873; Este: 817567; 09 Norte: 924853; Este: 817554; 10 Norte: 925045; Este: 817349; 11 Norte: 925103; Este: 817423; 01 Norte: 925168; Este: 817494, por cuanto se dictó Sentencia Definitiva, terminando así el presente proceso.
SEXTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.