JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (03/05/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutiérrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero Y Dora Castillo Borrero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nº V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334, y V-10.851.362, respectivamente, de estado civil casada la tercera y cuarta, solteras las demás, todas Productoras Agropecuarias, domiciliadas la primera la sexta y séptima en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda y quinta domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la tercera domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta y octava domiciliadas en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120.

Domicilio Procesal: Ciudad de la Fría, Calle 2 con Carrera 15, Edificio Mini centro, Piso 1 Oficina A, Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira.
Motivo: Medida Cautelar Autónoma
Expediente: 9229-2017
Sentencia Interlocutoria: Solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Surge la presente causa por escrito presentado en fecha 09/04/2018, por los ciudadanos Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutiérrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero Y Dora Castillo Borrero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nº V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334, y V-10.851.362, respectivamente, de estado civil casada la tercera y cuarta, solteras las demás, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120, mediante el cual solicita se decrete Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el Fundo “FUNDO AGROPECUARIO EL RECREO”, ubicada en el kilómetro 101 de la antigua línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Esto con el fin de evitar la interrupción, desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria. Mediante auto de fecha 17/04/2018, se acordó oficiosamente practicar inspección judicial, para el día 17/05/2018 a las 08:30 a.m., a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada y se acordó oficiar al puesto de la Guardia Nacional del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 23/04/2018, se acordó oficiosamente adelantar la practica de la inspección judicial para el día 27/04/2018 a las 08:30 a.m., por cuanto colide con una Audiencia Probatoria, y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada y se acordó oficiar al puesto de la Guardia Nacional del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 06 al 89:
1. Copia simple de la Declaración Sustitutiva Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión del ciudadano Pedro Celestino Castillo, presentada al SENIAT, de fecha 27 de julio de 2015. Marcado A. (folio 09 al 12)

2. Copia simple de del Registro de Hierros realizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito García de Hevia, de fecha 11 de marzo de 1.981. Marcado B. (folio 13 al 18).
Las probanzas “1 y 2”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.

3. Copia simple del Recibo de Leche cruda a puerta de corral, de la semana 05 de junio al 11 de junio del 2017. Marcada C. (folio 19).
La probanza “3”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Anexo fotográfico de los semovientes y maquinaria. Marcada D. (folio 20).
La probanza “4”, se trata de un anexo fotográfico, constituye un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, en consecuencia de lo cual, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho.
En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso los ciudadanos Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutiérrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero y Dora Castillo Borrero, quienes adquieren la propiedad por medio de sucesión. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable.
El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/04/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“…SEGUNDO: Se deja constancia de la existencia de una casa de habitación principal, con pisos de cemento, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, estructura de metal, con sus respectivas 4 habitaciones, áreas de servicio y baños, cocina, sala, comedor, patios y pasillos; anexa un área de estacionamiento y depósitos de maquinarias e implementos agrícolas, así como herramientas de mano; una vaquera con piso de cemento, techo de acerolit, estructura de metal, comederos y bebederos con sus respectivos corrales, manga, embarcadero en estructura de metal, una becerrera con comederos y bebederos, una romana en estructura metálica con capacidad de 5.000 kilos, un área anexa para el deposito de medicinas e insumos agropecuarios, asimismo, se deja constancia que dentro de la Unidad de Producción El Recreo, existe un área identificada como “Maturín” en la cual se observó restos de lo que fue una vivienda y una vaquera con piso de tierra, techo de acerolit, estructura de metal con sus respectivos comederos y bebederos en regulares condiciones. De igual manera se observó una casa quinta familiar, con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado, techo de asbesto, estructura de metal, ventanas y puertas metálicas, con 3 baños, 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, área de servicios, asi como un estacionamiento, la misma esta ubicada frente a los corrales y vaquera. SEGUNDO: Se deja constancia en relación a la producción pecuaria, de la existencia de aproximadamente 627 semovientes bovinos, de los cuales hay en ordeño 75, para una producción diaria de 200 litros diarios de leche aproximadamente, 70 toros de ceba aproximadamente, 5 toros reproductores, 100 mautas 60 mautes y aproximadamente 80 animales para matadero, estas cantidades se verificaran con el censo ganadero que posteriormente se realizará. TERCERO: En relación a la producción agrícola se deja constancia de la existencia de 36 potreros cultivados de pasto del tipo Brecharia de cumbre y Umedicola, así como también de cultivos menores tales como plátano, guineo, lechosa, yuca, limones, mangos, cocos, de igual manera se observó diferentes áreas de zona de vegetación media alta y árboles madereros como ceibos, cedros, apamates, caobas y veros. CUARTO: Se deja constancia de la existencia de un saque de granzón en la margen izquierda aguas abaja del caño La Balastrera. QUINTO: Se deja constancia de la existencia de un tractor marca Ford, modelo TW5 que en la actualidad se encuentra inoperativo por desperfecto en el motor…”

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se esta llevando a cabo en el predio, donde se puede determinar una actividad agropecuaria, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrase activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o perdidas del cultivo. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región, lo que hace forzoso proteger esa producción.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/04/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…SÉPTIMO: Se deja constancia que la principal actividad de producción del Fundo El Recreo, es la producción láctea; asimismo, es de destacar que los potreros y pastizales de la Unidad de Producción El Recreo se encuentra en su mayoría desasistidos y sin mantenimiento. En este estado la co demandante Dora Castillo solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito respetuosamente al tribunal se decreten las medidas solicitadas por cuanto desde el momento en que falleció mi padre Pedro Celestino Castillo en el año 2015 hasta la presente fecha han venido ocurriendo distintos hechos, entre ellos mi hermano Eladio se ha llevado herramientas propias de la finca, como el compresor de aire, cargador de baterías, palines y otras herramientas de trabajo agrícola de la finca, por otro lado mi hermano Miguel se ha llevado también el soldador, la moto sierra, el motor del enfriador de leche, los repuestos de la planta generadora de electricidad, así como los tanques de la melaza y tanques para el gasoil de la finca y la zorra del tractor y 70 animales que se con una guía que hasta la presente fecha no ha presentado, diciendo que nuestro papá se los había dado, asimismo mi mamá es una persona de 82 años y ella no puede estar pendiente de la administración de la finca, por eso se está deteriorando los pastos de la finca, no se fumigan, el ganado se ha enfermado y las vacas no se están preñando, ha bajado la producción de la leche, no compra medicinas ni alimentos para el ganado, lo cual hace un deterioro tanto de la finca como de la producción y esto nos obliga a que el tribunal nos otorgue las medidas que aquí hemos pedido…” (Subrayado por este Tribunal)
Así las cosas, la parte solicitante de la Medida Autónoma, prueba el fumus bonis iuris, requisito indispensable para decretar la Medida Innominada solicitada, concurrente con el Periculum In Mora y Periculum In Damni, y siendo que el Juez en materia agraria tiene la facultad otorgada por el Principio de Potestad Oficiosa, que le permite desplegar todas las medidas necesarias y tendientes a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agropecuaria es pieza clave en el presente caso y el hecho de que se ha colocado en riesgo la producción, poniéndose en un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad llevada a cabo, por lo tanto se hace necesario y forzoso tomar las medidas necesarias para evitar colocar en riesgo la producción existente en el predio inspeccionado, por lo cual resulta evidente que el solicitante proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región. Por lo cual se debe decretar una medida cautelar autónoma que conlleve a la Protección Agroalimentaria existente en el “FUNDO AGROPECUARIO EL RECREO”, ubicada en el kilómetro 101 de la antigua línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos Estefania Castillo Borrero, Ana Elsida Castillo Borrero, Nercida Castillo De Gutierrez, Blanca Alicia Castillo De Bustamante, Lina Belkys Castillo Borrero, Haydee Castillo Borrero, Maritza Castillo Borrero y Dora Castillo Borrero, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la Cédula de Identidad Nº V-4.631.766, V-5.124.065, V-5.126.415, V-8.091.153, V-9.194.397, V-9.353.335, V-9.353.334, y V-10.851.362, respectivamente, de estado civil casada la tercera y cuarta, solteras las demás, todas Productoras Agropecuarias, domiciliadas la primera la sexta y séptima en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la segunda y quinta domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, la tercera domiciliada en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cuarta y octava domiciliadas en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistido por el Abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085 e inscrito en el Inpre abogado bajo el No. 80.120.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria al “FUNDO AGROPECUARIO EL RECREO”, ubicada en el kilómetro 101 de la antigua línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en documentos inscritos ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a efectos de mantener la actividad agropecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, actividades agrícolas y pecuarias tales como la siembra, el desarrollo de la actividad ganadera, en los ramos o especialidades de cría, ceba, carne, leche, ganado y/o beneficiadas y semovientes, prohibiéndose efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada. Dicha medida consiste en prohibir a cualquier persona o tercero, realizar algún tipo de acto o conducta, que perturbe, menoscabe, desmejore, o cause algún perjuicio, además de ruina o deterioro a la producción agrícola y pecuaria existente en la unidad de producción. La presente medida, tendrá vigencia seis (06) meses. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el solicitante.
CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio, del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Así mismo, a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana del Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de que vele el cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, y el recibido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
QUINTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.