REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Mayo de 2018

208º y 159º


PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.

EXP. Nro. CA-002-2018 VCM
WP01-R-2018-000001


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012), decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2018, por el profesional del derecho Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSIELYS MARIENNY MOLINA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.641.023, quien cursa causa signada bajo la nomenclatura WP01-S-2017-002594, por la presunta comisión de los ilícitos penales de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial N° 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 ejusdem, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2017, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, a propósito de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N° 40.639, de fecha 14 de Abril de 2015), resultando alegado por parte del recurrente, fundamentos y denuncias respecto a lo siguiente:

“…(sic) Al tanto de las determinaciones en mención, es propio señalar taxativamente la parte motiva de la decisión recurrida, la cual establece en un primer término, de la decisión y respuesta a las solicitudes de nulidades planteadas por la defensa, en el cual se establece que la dirimencia Judicial a la que se refiere la contravención explanada por la defensa técnica, que todo en el Proceso al cual nos referimos ha de ser tamizado por el principio determinado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, puesto que ello le permitía, sencillamente doblegar toda forma procesal de actuación de las partes (considerando el determinismo respecto de lo alegado por la defensa técnica), amén de que debía asegurar indeclinablemente y a razón de cualquier medida de orden administrativo o judicial posible el cumplimiento de la ley. Concatenado además lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

Tal mención, provoca para la parte recurrente el uso calificativo ADEFESIO, puesto que es contrario a los principios fundamentales del Sistema de Administración de Justicia Penal venezolana, tales como el debido proceso, finalidad del proceso, y control de la constitucionalidad; y es que en definitiva la administración de justicia representada en los jueces de la República están obligados a decidir en todo orden los parámetros que bien establece la Ley sin menoscabo de la aplicación de normas adjetivas revestidas además de vigencia material y eficacia, siendo que para ello observó el legislador patrio lo preceptuado en el artículo 187 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, encuadrando además en su ratio legis la seguridad jurídica que supone la protección de las propias decisiones jurisdiccionales, las cuales han encontrado, en la motiva referida ut supra, poco menos que una reiteración desencajada de todo orden legal y judicial, que ocasiona la clara contravención de las disposiciones citadas de orden legal arriba citadas y lo dispuesto en la decisión recurrida en el presente escrito.

El recurrente no podría percibir la aseveración antes resaltada sin interpretar que la misma se corresponde a la inmotivación funcional de un fallo que desconoce la norma jurídica que origina la acción particular, pues respecto de formalismo que supone la estricta observancia del manejo de evidencia física, detallada en nuestro Marco Jurídico de manera muy precisa en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencia Física, se subsume en principios que aportan de manera clara la SEGURIDAD LEGAL Y JURÍDICA en que se sustenta el Sistema de Administración de Justicia Penal Venezolano, pues todo en esta materia debe ser probado en estricta observancia a la Ley para no crear un Estado de Indefensión General.
Lo controvertido de las acciones que componen las circunstancias que dan forma a los hechos que atiende el presente proceso, se deben justamente a que hubo un manejo inadecuado de la evidencia física que sustenta la Acusación en contra de mi patrocinada, la ciudadana Rosielys Molina, por lo que mal puede devanearse la petición de quien aquí recurre que sean justamente corregidas tales inconsistencias en las decisiones judiciales que sucedan aquella referida.

Sin que se pudiera tomar bajo la forma de aclaratoria, como acción impugnativa de la decisión interlocutoria, pero sin desviar la atención de los devaneos expresados en la parte motiva del auto decisorio aludido, no es comprensible por quien aquí recurre que el juzgador, absolutamente investido del Principio Iura Novit Curia, determine que en la dirimencia que la ocupa debe sustentarse en un principio previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que le permite doblar todo acto a favor de la pretensión del Ministerio Público por considerarlo de antemano lo que más se acerca a la justicia.
De los Fundamentos y Denuncias Puntuales al Fallo Recurrido
Por todo lo expuesto considera la parte recurrente que la decisión del Auto largamente referido procura poner fin al proceso haciendo imposible su continuación aunado a que causa un gravamen irreparable, no sólo a la función particular estatuida legalmente en quienes origina la presente vía impugnativa valga decir, sino, aún más, al propio Sistema de Administración de Justicia Patrio, pues pone en tela de juicio la protección debida al crucial Bien jurídico Tutelado Constitucionalmente, cual es el derecho al Debido Proceso; todo ello a razón de la tendenciosa motiva de la Decisión Interlocutoria aquí impugnada, en la que se demuestra la interpretación fraccionaria de la Ley, pues se han tomado en cuenta estamentos puntuales que descaradamente convienen a lo decidido por el juez Ad Quo, siendo que dicha normativa está sucedida por artículos que verdaderamente se enmarcan en la solución prudente de la reyerta jurídica y que dan repuesta tanto más certera a lo que el presente proceso ventila.

1.- Dicha decisión inquiere de manera errada, equívoca y oprobios sobre el hecho de determinar como única verdad lo explanado por la Representación del Ministerio Público, a pesar de que durante la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2017, se exhibieron indicios probatorios que apuntan plenamente a la actuación refutable por parte de la representación del Ministerio Público (como lo es haber tomado en cuenta una doble cadena de custodia y evidencias carentes de cadena de custodia o el haberse reservado elementos probatorios para endilgarlos en contra de los procesados de marras justo en el desarrollo de la audiencia, sin que la defensa tuviese oportunidad de conocer del contenido de los mismos) y que, aún más le hacen incurrir en el tipo penal previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción en su artículo 88, pues el reservase de hecho de los elementos probatorios sin que la defensa pudiere tener acceso a los mismos para la debida oposición, pudiere interpretarse como incumplimiento de los lapsos procesales y falta de protección debida a los procesados.

2.- La largamente aludida Decisión Interlocutoria violentó el orden normativo Constitucional y Legal en el caso de marras, pues debió aplicar de manera primogenía lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, luego, los Principios Procesales, apreciando el contenido de las actas a través de la Sana Crítica, sin posiciones inquisitorias que solo agraven las determinaciones del Sistema de Administración de Justicia, como lo fuere el hecho de que convalide cualquier actuación del Ministerio Público alegando una falsía interpretación de una norma procesal (art.5 de la ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) y una de rango Constitucional (art.257, único aparte de la C.R.B.V).
Del Petitum
Es por ello que solicita la parte recurrente sea declarada con lugar el recurso de apelación de autos que en efecto se acciona a través del presente escrito a relación de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de que, a través de la aplicación del control difuso, ordene al tribunal Ad Quo, corregir las decisiones interlocutorias violatorias del orden constitucional y legal…” (Subrayado de esta Sala).


Analizados como han sido los argumentos de orden sustantivo y procesal explanados ut supra por el recurrente de autos, esta Instancia de Alzada, precisa hacer mención como punto previo respecto a que la presente decisión que resuelve la admisibilidad del recurso interpuesto, deviene exclusivamente de lo dictado en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control recurrido, máxime considerando que dicho acto es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, presentar excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y el control formal del proceso penal instaurado; y en ese sentido, no se debe desarrollar aspectos propios del debate oral, los cuales corresponden exclusivamente a la fase de Juicio, lo que por vía de consecuencia se traduce en que los recursos de apelación interpuestos en esta fase, deben limitarse a denunciar aspectos impugnables e idóneos de la referida etapa procesal, a tenor que permita su admisibilidad.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro cuarto, de las disposiciones relativas a los recursos, establece:

De los Recursos.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Sala).

Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. (Subrayado de esta Sala).

De la Apelación de Autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).



Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En ese sentido, y con fundamento en las normas adjetivas antes trascritas, este Tribunal Colegiado, procede a revisar la admisibilidad del recurso in examine, bajo los elementos de orden público que integran y viabilizan su procedencia, a saber, la legitimidad procesal, la tempestividad y la impugnabilidad, los cuales se desarrollan en los términos siguientes:

Legitimidad Procesal

Revisado como ha sido el Cuaderno de Apelación contentivo del escrito de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana ROSIELYS MARIENNY MOLINA SEGOVIA, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso; tal como se evidencia del capítulo referido a la Constitución del Tribunal y Motivo del Acto, derivado del Acta de Audiencia Preliminar conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que corre inserta en los folios (21) al (41), así como del Auto de Apertura a Juicio (inserto en los folios (42) al (63) del cuaderno de apelación); y razón de ello se determinó la cualidad del profesional del derecho Pablo Javier Mora Rivas, para ejercer la defensa técnica de la referida ciudadana acusada, y por vía de consecuencia se encuentra legítimamente facultado para ejercer recurso de apelación, tal y como consta además en acta de juramentación y aceptación de defensa (inserta en la pieza II, folio 05 del extenso del expediente penal), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Tempestividad

Esta Sala procede a pronunciarse además, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, y en ese sentido se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto el 17 de enero de 2018, siendo recibido por el despacho judicial recurrido en misma fecha, con indicación expresa de hora y sello húmedo, como consta al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación.

En ese orden procesal, se evidencia en el folio ochenta y tres (83) del presente cuaderno, la certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, de fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual se deja constancia que la decisión objeto de impugnación fue dictada y publicada el 15 de diciembre de 2017, y el recurso de apelación de autos, fue presentado el día miércoles 17 de enero de 2018, una vez trascurrido un total de doce (12) días hábiles con despacho, a saber: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), y viernes veintidós (22) de diciembre de 2017; así como los días lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15) y martes dieciséis (16) de enero de 2018.

Mutatis mutandí, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el medio de impugnación en la presente causa, y considerando que las partes suscribieron con su firma, el acta publicada de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2017 (inserta en los folios 95 al 108 del cuaderno de apelación), iniciándose de pleno derecho el lapso legal para que las partes procedieran a ejercer su actividad recursiva, se hace preciso destacar lo contenido en los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Subrayado de la Sala)

Como colorario de lo anterior, la Sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual con carácter vinculante, entre otros particulares establece, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias definitivas, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (03) días hábiles, después de la notificación de las partes, ilustrándonos en los términos siguientes:

“…(sic) el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la mujer.” (Subrayado de la Sala).

Es por lo que en atención a lo preceptuado tanto en las normas del texto adjetivo penal, como en el citado fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, siendo además que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del lapso de tres (03) días contados a partir de la notificación, o como en el caso de marras a partir del día siguiente de la publicación del auto que ordena el inicio del juicio, circunstancia ésta no alcanzada por la defensa técnica de la ciudadana acusada ROSIELYS MARIENNY MOLINA SEGOVIA, al consignar escrito de apelación, después de haber transcurrido doce (12°) días hábiles con despacho, no obstante observa esta alzada, que la representación fiscal fue debidamente notificada del trámite de emplazamiento previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de marzo de 2018 (folio 20) y el referido escrito de contestación, fue consignado 12 de marzo de 2018 (folios 64 al 82), por lo que atendiendo al cómputo secretarial de fecha 15 de marzo del mismo año (folio 83), se constata que el Ministerio Público contestó el recurso ejercido a partir del emplazamiento del mismo, siendo efectuado el 06 de marzo de 2018 (exclusive), una vez transcurridos tres (03) días hábiles con despacho a saber: miércoles siete (07) con despacho, jueves ocho (08) con despacho, y viernes nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con lo cual queda claramente establecido que en lo que respecta a la contestación al recurso de apelación, se hizo si se realizo tempestivamente.

En virtud de todo lo antes señalado, es por lo que esta Instancia de Alzada ordena que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo de autos por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se declara.-
Impugnabilidad

Ahora bien, en lo que respecta a los motivos de apelación, esta Sala constata que el recurrente dirigió su acción a impugnar los pronunciamientos dictados el 15 de Diciembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del acto de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002594; resultando alegado:

“…(sic) Que dicha decisión inquiere de manera errada, equívoca y oprobios sobre el hecho de determinar como única verdad lo explanado por la Representación del Ministerio Público, a pesar de que durante la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Diciembre de 2017, se exhibieron indicios probatorios que apuntan plenamente a la actuación refutable por parte de la representación del Ministerio Público (como lo es haber tomado en cuenta una doble cadena de custodia y evidencias carentes de cadena de custodia o el haberse reservado elementos probatorios para endilgarlos en contra de los procesados de marras justo en el desarrollo de la audiencia, sin que la defensa tuviese oportunidad de conocer del contenido de los mismos) (…).”

La largamente aludida Decisión Interlocutoria violentó el orden normativo Constitucional y Legal en el caso de marras, pues debió aplicar de manera primogenía lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, luego, los Principios Procesales, apreciando el contenido de las actas a través de la Sana Crítica, sin posiciones inquisitorias que solo agraven las determinaciones del Sistema de Administración de Justicia, como lo fuere el hecho de que convalide cualquier actuación del Ministerio Público alegando una falsía interpretación de una norma procesal (art.5 de la ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) y una de rango Constitucional (art.257, único aparte de la C.R.B.V).

De lo anterior se deriva que el recurrente aduce básicamente una trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica y al orden normativo Constitucional y Legal, con especial énfasis en las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la en base a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 28, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; excepciones que fueron declaradas sin lugar por el A Quo, al considerar suficientemente cubiertos los extremos y requisitos por parte del titular de la acción penal, para la interposición del acto conclusivo de acusación, conforme a lo previsto en el artículo 308 ejusdem

Ahora bien, se observa que el pronunciamiento judicial objeto de apelación, tuvo lugar una vez finalizada la audiencia preliminar en la cual entre otros particulares, se decretó el auto de apertura a juicio en la presente causa, por lo cual precisa esta alzada destacar lo siguiente a la luz de contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, con lo cual se desestima la denuncia del recurrente de autos respecto a que la decisión del Juzgado de Primera Instancia causa un gravamen irreparable a su representada, quedando este criterio suficientemente ilustrado mediante la sentencia vinculante Nro. 1768, de fecha 23 de de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e inimpugnables, incluso a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público” (Subrayados nuestro).

Como complemento de ello, la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, establece:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso…”(Omissis nuestro).
Con fundamento en la Jurisprudencia antes citada, esta Sala estima que la actuación judicial aquí impugnada, no produce gravamen irreparable a las partes, ni vulnera perse derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de juicio, la oportunidad procesal idónea para el ejercicio pleno del contradictorio, mas en el caso de la defensa, para desvirtuar plenamente la acusación del Ministerio Publico, y sostener la presunción de inocencia de su patrocinado.

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en el escrito recursivo in examine, al estar dirigidos contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura a juicio, al igual que va dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de Enero de 2018, por el abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSIELYS MARIENNY MOLINA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.641.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002594; por configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el segundo (2°) y tercer aparte (3°) del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal en estricta relación con las Sentencias Vinculantes Nros: 1.268, del 14 de agosto de 2012 y 1.768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, ambas emanadas de la Sala Constitucional, la primera en lo relativo a la tempestividad de los medios impugnativos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la segunda por tratarse de una decisión inimpugnable por mandato expreso de la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de Enero de 2018, por el abogado Pablo Javier Mora Rivas, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSIELYS MARIENNY MOLINA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.641.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en la causa Nº WP01-S-2017-002594; por configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el segundo (2°) y tercer aparte (3°) del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el medio impugnativo fue interpuesto extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y por cuanto la decisión de autos recurrida resulta inimpugnable por mandato expreso de la ley adjetiva penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 y artículo 314 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN

CAUSA N° CA-002-2018 VCM
WP01-R-2018-000001
JMH/jmh.-