REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de mayo de 2018
208º y 159°
PONENTA: JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO
EXPEDIENTE: Nº CA-0001-2018
ASUNTO:N° WP01-R-2018-00005
Decisión Nº: 00001-2018
Visto el escrito recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018, por la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.722, en su carácter de víctima, asistida por el abogado LIRIO PADILLA, Inpreabogado N° 73.777; “…en contra de la decisión dictada (…) en fecha 30 de Enero del presente año [en] la cual [se] acordó (…) la Suspensión Condicional del Proceso…”por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto WP01-S-2015-002416.
En fecha 23 de abril de 2018, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el asunto N° WP01-R-2018-00005, siendo distribuida la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO.
El 25 de abril del 2018, se dio entrada al asunto N° WP01-R-2018-00005, quedando registrado bajo el número CA-0001-2018, nomenclatura interna de este Tribunal Colegiado.
Mediante auto de fecha 27 de abril del presente año, acordó solicitar con carácter de urgencia al A quo, copia certificada del cómputo de días de despacho y no despacho, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo recibidas en fecha 30 de abril de 2018.
El 02 de mayo de 2017, fue admitido el recurso de apelación, en el cual se acordaron solicitar las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en fecha 04 de mayo de 2018.
CAPÍTULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Consta inserto a los folios 1 al 6 del Cuaderno de Apelación, escrito del recurso de apelación presentado por la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, en su carácter de víctima, asistida por la abogada LIRIO PADILLA, Inpreabogado N° 73.777; en el que señaló lo siguiente:
“…DE LOS MOTIVOS QUE ME IMPULSAN A PRESENTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 18-09-2017, se celebró ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la Audiencia Preliminar, en la que dicho Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano CHRISTIAN RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic)SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó el pase a juicio en virtud de que dicho ciudadano NO se acogió a ninguna de las formulas (sic)alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos.
El Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic)Vargas en fecha 31-01-2018 acordó, fundamentándose en el artículo 43 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, la Suspensión Condicional de Proceso a favor del ciudadano CHRISTIAN RAMON (sic)RODRIGUEZ SALAZAR, por el lapso de un año, estableciendo como condiciones que ha de cumplir el mismo, presentarse cada 45 días, 120 horas de trabajo comunitario en el año en referencia y presentar cada 4 meses constancia de trabajo y de residencia, así como por la sentencia 1161 de fecha 08-08-2013, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o de Juicio, SI SE TRATA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, el último aparte del artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal, establece que la Suspensión del Proceso podrá Solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio oral u público.
Si bien el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer es especial, el artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia establece la aplicación supletoria y complementaria del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de dicho Código, en la audiencia preliminar corresponde al juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, verificar si están dadas las condiciones para admitir la acusación y de ser este el caso, siempre y cuando la pena establecida para el delito permita la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, deberá imponer al imputado de dicha fórmula, a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a la misma o al procedimiento por admisión de los hechos y en caso contrario ordenar el pase a juicio.
En cuanto a la sentencia 1161, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que tomó como base la juez de juicio para fundamentar su decisión, la misma establece entre otras cosas que se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos enel artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, además de reiterar que no se cumplen los dichos requisitos por no ser la oportunidad legal para ello, sino también porque el mencionado artículo en su primer aparte establece que: “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado…”. En el presente caso, no se desprende del acta de apertura de juicio, cuando el ciudadano CHRISTIAN RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, conjuntamente con su defensora solicitaron la suspensión condicional del proceso, que el mismo haya efectuado, ni siquiera de manera simbólica, la oferta de reparación del daño causado, por el delito que el mismo admitió haber cometido, incumpliéndose a todas luces lo establecido en el artículo 43 ejusdem, así como la jurisprudencia que tomó base la ciudadana juez para acordar dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 109 y siguientes establece el procedimiento a realizarse ante el Tribunal de Juicio, así como el recurso que pudiera interponerse en contra de la decisión del juez, si la misma resultare desfavorable, siendo que el legislador establece los motivos para la apelación de sentencia, toda vez que aperturado el juicio correspondería al juez de juicio dictar sentencia definitiva, mas (sic)no una interlocutoria como ocurrió en el presente caso, por cuanto se ordenó el pase a juicio por el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, razón esta(sic) que me obliga a impugnar la misma sobre la base de las disposiciones contenidas en el artículo 439, numeral 5° del Código Procesal Penal, por cuanto dicha decisión me causo un gravamen irreparable, al haber acordado una fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no procedía en esta etapa procesal y si bien el mismo código establece que el juez a los efectos del otorgamiento o no de la medida oirá a la fiscal y a la víctima si tuviera presente, no quisiera soslayar el hecho de que o solo debió la Fiscal del Ministerio Publico y quien además se suponía representaba mis derechos, oponerse al otorgamiento de la misma, por no encontrarse el imputado en la oportunidad legal para hacer uso de la misma, sino que también dicha fiscal me sugirió que no asistirá al acto de apertura de juicio, sino una vez que se iniciara el mismo, a los fines de rendir su testimonio, lo que desdice desde todo punto de vista de la actuación del Ministerio Fiscal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones cursantes en autos, así como la normativa legal vigente, reitero que en el procedimiento objeto de la presente apelación, se efectuó en fecha 18-09-2017, la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la cual la acusación y ante la falta de solicitud del imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso o al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ordenó la apertura del Juicio Oral, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 43 en su encabezamiento y 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, PRECLUYÓ la oportunidad para hacer uso de tal medida, en consecuencia, mal pudo el Tribunal de Juicio acordar la misma, toda vez que como se ha dicho anteriormente, en la presente causa el imputado en la audiencia preliminar no hizo uso de tal derecho, en tal sentido debió igualmente el Ministerio Público quien se supone garantizaba mis derechos, negarse a tal pedimento por ser improcedente por extemporáneo, vulnerando de esta manera el principio de legalidad, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 constitucional. Tampoco cumplió con el requisito exigido en el primer aparte del artículo 43 de la Ley adjetiva penal, que exige que el imputado presente una oferta de reparación del daño causado.
Si bien el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1161, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán señala que los procesos seguidos en los delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos antes de la recepción de las pruebas, como efectivamente ocurre en el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que señala igualmente que se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal,
(…)
Por lo antes expuesto, solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anulen la audiencia de juicio oral donde se acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ (sic), al haberse violentado el principio de legalidad, pues es claro el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que la Suspensión Condicional del proceso es procedente en la audiencia preliminar, si se dan los requisitos establecidos en dicha norma jurídica y solo en juicio es procedente, si se trata de procedimiento abreviado y si bien es cierto, el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es Especial, no es menos cierto que debe aplicarse supletoriamente las normas establecidas en dicho Código Orgánico, el cual es claro en establecer que dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso solo procede en juicio si se trató de procedimiento abreviado, como se ha explicado en reiteradas oportunidades, así como lo exigido en el primer aparte del mencionado artículo en cuanto a que el imputado debió realizar una oferta de reparación del daño causado, pues ni siquiera de manera simbólica realizó la exigida oferta.
(…)
ANULEN la decisión dictada en fecha 30 de Enero del presente año, por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual le acordó al ciudadano CHRISTIAN RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, la Suspensión Condicional de Proceso, por ser improcedente la misma, al haberse acordado en fecha 18-09-2017 la apertura del Juicio Oral, siendo que la oportunidad para ello era en la Audiencia Preliminar que se celebró en la referida fecha, por ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y en su lugar ordenen la celebración de un nuevo juicio, donde se prescinda de la violación de los principios de legalidad, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva denunciados a lo largo del presente escrito y por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en Primer Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber realizado el imputado, ni siquiera de manera simbólica la oferta de reparación del daño causado por el delito cometido…”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se observa a los folios 16 al 18, del cuaderno de apelación escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública Segunda en Metería de Violencia contra la Mujer de estado Vargas, NEVIDA VARGAS en el cual indicó textualmente lo siguiente:
“…DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quiere acotar esta Defensa la Sentencia N° 1161 de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que dicha Sentencia alude la oferta de reparación del daño, también el mismo artículo señala siempre y cuando el MINISTERIO PUBLICO(sic) como la VICTIMA (sic) manifiesten no tener objeción alguna,(Subrayado de la Defensa).
Aunado a la anterior el mencionado artículo establece la reparación del daño caudado, (simbólico) en éste caso existe la figuras del perdón, pero quiere alegar esta Defensa, que si la victima (sic) se encontraba representada por la victima (sic), como se ejercía en este caso esta figura. Cabe destacar que en fecha 09-06-2017 la victima (sic) cedió los derechos a a (sic) Fiscalía para que la representara en todo momento del proceso, mal podría decir la victima (sic) en su escrito de apelación que la Fiscalía le sugirió que no asistiera a dicho acto.
Por lo anterior expuesto señala esta Defensa que la víctima(sic) se encontraba debidamente notificada y si estaba tan interesada en que mi representado le pidiera disculpa o en este caso otro tipo de reparación porque no asistió a la audiencia se pregunta la defensa.
Cuál es el fin de la víctima (sic) en perjudicar a mi representado en cual por información obtenida por el mismo el cual señala que después de la denuncia han tenido una serie de inconvenientes en cuanto a la manutención de los niños, convivencia para ver a sus menores hijos y hasta de bienes de por medios, que son casos que no pueden ser tratados por ante ésta Competencia pero que ya esto reposa por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Vargas, y en cuanto a los bienes deberían aclararlos por un Tribunal Civil. …”.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Constata esta Corte de Apelaciones, que a los folios 26 al 29, del cuaderno de apelación aparece inserto auto fundado contentivo de la decisión impugnada en el presente recurso, en la cual la recurrida señaló textualmente lo siguiente:
“…Una vez impuesto el acusado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancia que para éste influyeron en la calificación jurídica. Igualmente se le instruyo en relación a las alternativas a la prosecución del proceso; del procedimiento especial de admisión de los Hechos y del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; indicando la Defensa que su representado desea admitir los hechos; se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien señalo estar de acuerdo con la aplicación de la suspensión condicional del proceso.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Publico en representación de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en la Ley Especial, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la oportunidad procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando no se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, y el Ministerio Público manifieste no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, extendiendo así la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.
Por otra parte, de los autos se verifica que ha tenido buena conducta pre delictual, por cuanto no consta en que tenga registro policial ni antecedentes penales por un hechos similar o cualquier otro hecho, ni tampoco se verifica que está sujeto a otra suspensión condicional del proceso por otro hecho.
Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentra llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, el cual cumplirá el 24 de enero de 2019; imponiéndole conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condiciones: 1) Realizar CIENTO VEINTE (120) horas de trabajo comunitario, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el equipo interdisciplinario; 2) Consignar constancia de Trabajo y Residencia cada (04) meses; 3) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo y por ante el Equipo Interdisciplinario cada cuarenta y cinco (45) días; 4) No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de la presente causa. Se la advirtió al imputado que en caso de incumplimiento injustificado en alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. …”.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta previamente necesario, precisar los puntos de apelación, con el fin de realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Sostiene la apelante que la recurrida violentó el principio de legalidad, y por ende, el derecho al debido proceso, en la audiencia del 30 de enero de 2018, inserta a los folios 22 al 25 del cuaderno de medidas, en virtud de que no dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, para otorgar la medida alternativa de Suspensión Condicional de la Pena; por las siguientes razones:
1. Señala la apelante que el a quo “en virtud de que dicho ciudadano[el acusado] NO se acogió a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos. …”.
2. Argumenta el recurrente que el acusado no solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ni hizo la “…solicitud (…) [de] una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado…”.
3. Por último expone, que la recurrida no podía otorgar la fórmula alternativa de prosecución del proceso, en razón de que dicha oportunidad había precluido; en este punto argumentó la apelante “…que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de dicho Código, en la audiencia preliminar corresponde al juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, verificar si están dadas las condiciones para admitir la acusación y de ser este el caso, siempre y cuando la pena establecida para el delito permita la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, deberá imponer al imputado de dicha fórmula, a los fines de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a la misma o al procedimiento por admisión de los hechos y en caso contrario ordenar el pase a juicio…”; incumpliendo con ello la Sentencia N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece la obligación de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Adjetivo Penal ya citado, para el otorgamiento de la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso en los procedimientos de Violencia contra la Mujer. Esto último en violación de lo dispuesto en el artículo 44 del Código en comento.
Precisados los puntos impugnados de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la apelante pretende que bajo tales argumentos sea declarada la nulidad de la audiencia del 30 de enero de 2018, y de su auto fundado, contentiva de la admisión de los hechos, y el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es menester acotar que se desprende de las impugnaciones formuladas, que la apelante delata la presunta violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio de expectativa plausible, establecido en el 26 Constitucional, señalando en su orden que, además de que la oportunidad procesal para acordar la fórmula alternativa de prosecución del proceso había precluidopara la audiencia del 30 de enero de 2018, la recurrida incumplió los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Penal Adjetivo citado, y la Sentencia Vinculante N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a considerar el primer punto de impugnación, la presunta preclusión de la oportunidad para que opere la Suspensión Condicional del Proceso en fase de juicio, en el procedimiento especial de los delitos de género.
Sobre la preclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N° 813/2012 señalóque “…constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
En el caso que nos ocupa, la recurrente sostiene que no es posible el otorgamiento de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 43 tantas veces citado, en fase de juicio en el proceso penal de delitos de Violencia contra la Mujer, pues ello es propio de la fase intermedia, o de la - fase intermedia o de Juicio -, en el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello, la Sentencia Vinculante N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado:
“…en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que no le asiste la razón a la parte apelante, en su alegato de la preclusión para acordar la Suspensión Condicional del Proceso en la fase de juicio, pues de manera vinculante el máximo Tribunal de la República estableció para el proceso penal en materia de delitos de género, la extensión hasta la fase de juicio, y antes de la recepción de las pruebas, la admisión de los hechos y la aplicación de las fórmulas alternativas de consecución del proceso, como lo es lamedida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo refiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este punto de la apelación debe ser desestimado por infundado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al segundo punto de la apelación, el recurrente sostiene que el a quo incumplió la Sentencia Vinculante N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que condiciona el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, sobre el principio de expectativa plausible, conocida también en la doctrina jurídica, como expectativa legítima o confianza legítima, entendido como “…un sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos Poderes Públicos (administrativo, legislativo y judicial) con el objeto de proteger, en los casos que así lo merezca, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de éstos, aun cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular (Colman, 2011). …”; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en varias decisiones lo siguiente:
En la sentencia 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero (Ratificada el 05-05-2003, el 28-11-2008 y el 28-06-11) estableció:
• Que la confianza legítima, es la confianza que tienen los particulares de que los órganos del Poder Público actuarán como lo han venido haciendo en circunstancias similares.
• Que la confianza legítima, es relevante para el proceso.
• Que la confianza legítima, nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, amoldan su proceder y los toman en cuenta para el ejercicio de sus derechos.
• En lo que respecta a los precedentes, la confianza legítima comporta una interdicción para el órgano jurisdiccional en la aplicación retroactiva de la jurisprudencia. Los cambios de criterio no se pueden aplicar hacia el pasado, ni en el caso concreto, sino a las situaciones futuras. No pueden aplicarse de manera indiscriminada.
En sentencia No. 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecno agrícola
Los Pinos Tecpica, C.A., (Ratificada el 30-03-2007) señaló:
• La confianza legítima lo que persigue es la confianza de la población en el Ordenamiento Jurídico y su aplicación.
• La confianza legítima abarca la expectativa de que los Derechos Adquiridos no se supriman o vulneren ante los cambios legislativos.
• Que la confianza legítima comporta que la ley se interprete de manera estable y reiterada.
• Desde el punto de vista procesal, la confianza legítima se manifiesta en la confianza de que las condiciones procesales serán siempre las mismas.
Decisión N° 5082, el 15 de diciembre de 2005, caso: Rafael JoséFlores Jiménez, en la cual dejó establecido que “…Los cambios de doctrina en los fallos resultan peligrosos, pues, atentan contra la idea de justicia, por lo que, deben hacerse de manera prudente, equilibrada, explícita y razonada. …”.
En sentencia del 15 de mayo de 2012 (Expediente N° 10-0277) la Sala Constitucionalsostuvo que “…La confianza legítima plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado. …”.
De las anteriores decisiones se concluye, que cuando se produce el supuesto de incumplimiento de decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio de este Tribunal Colegiado, que se produce la violación directa al principio de seguridad jurídica, base del Estado Social de Justicia y Derecho, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, pues se transgrede el atributo de la seguridad jurídica, exteriorizado en el principio de expectativa plausible; por ello, en el presente caso, esta Alzada revisa en la dimensión señalada la decisión del a quo, contra el argumento de la apelante, de que la recurrida no dio cumplimiento de la Sentencia N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en este sentido, el fallo vinculante dejó sentado:
“…la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…”.
De lo anterior resulta necesario entonces, verificar si la recurrida dio cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánica Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límitemáximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza deJuicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez oJueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente elhecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no seencuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro delos tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano delPoder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas aquienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y elcompromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas porel tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir enla conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación delos delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad eindemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos conmultiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes d eguerra.”
En este orden de ideas constata este Tribunal Colegiado lo ocurrido en la audiencia del 30 de enero de 2018, y en el contenido del auto fundado fecha ut retro, sobre tal aspecto; en tal sentido se verifica y constata:
1. Que la decisión recurrida se produjo en fase de juicio, específicamente durante la audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 30 de enero de 2018, tal como lo dejó sentado el a quo, en el auto fundado de la misma fecha.
2. Que en la causa judicial N° WP01-S-2015-002416, seguida al ciudadano CRISTHIAN RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.865.543, el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio admitido en la audiencia preliminar por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de entre seis (6) a dieciocho (18) meses; la mencionada calificación fue establecida de la misma forma en el auto de apertura a juicio, de data 30 de enero de 2018; verificándose en consecuencia, que la recurrida resguardo el requisito de la existencia de un hecho punible con un límite máximo que no exceda de ocho (8) años, y que el tipo penal de Violencia Psicológica no se encuentra en la categorización de prohibición contenida en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que ciertamente como lo estableció la recurrida, durante la audiencia del 30 de enero de 2018, el acusado expresamente admitió los hechos, antes de que se realizara la recepción de las pruebas.
“…Manifestando el acusado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN, ES TODO…”.
4. Con respecto a que la solicitud de aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, la cual debe ser hecha por el acusado que ha admitido los hechos, se constata del contenido del acta de la audiencia de fecha 30 de enero de 2018, la defensa de éste expuso:
“…la Defensora Pública Segunda (2°) ABG. NEVIDA VARGAS, quien expone: Buenas días ciudadana juez, mi defendido el ciudadano CRISTHIAN RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, le propone a este Tribunal la admisión de los hechos que se le imputan y solicito se le imponga del beneficio de la medida suspensiva del proceso, que establece la jurisprudencia del alto Tribunal de la República en su sala penal. Es todo. …”.
A su vez, el Tribunal dejó constancia en la referida acta, de lo siguiente:
“…Seguidamente la Jueza impuso al acusado CRISTHIAN RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público”. Manifestando el acusado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ATRIBUYEN, ES TODO…”.
De lo anterior se concluye, que efectivamente el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. En el acta de la audiencia del 30 de enero de 2018, se lee que la solicitud provino de un pedimento primario de la defensa durante su intervención en dicho acto. A su vez, se constata la voluntad inequívoca del acusado de solicitar la referida fórmula alternativa de prosecución del proceso, pues de manera personal, expresa y directa admitió los hechos, luego de que la recurrida le informara sobre dicho proceso, y sobre la aplicación de las fórmulas alternativas del proceso, y firmó el acta de la audiencia, en la que se acordó a su favor dicha fórmula; así mismo se observa que en el auto fundado, el a quo dejó constancia expresa de tal pedimento por parte del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Por último, con respecto a que el imputado debe ofertar la reparación del daño causado por el delito acusado y el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo refiere el artículo 43 eiusdem, y el fallo vinculante en comento, no encuentra esta Alzada que en el acta de la audiencia del 30 de enero de 2018, inserto del folio 22 al 25 del cuaderno de recurso, la recurrida haya dejado constancia de que el imputado o su defensa hayan hecho tal ofrecimiento y emitido el compromiso correspondiente, el cual, en su orden podía ser, la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado, y el compromiso de cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal; así mismo se observa que en el auto fundado del 30 de enero de 2018, la recurrida señaló que “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Publico en representación de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada…”. De lo anterior concluye esta Corte de Apelaciones, la existencia de una diferencia entre el contenido del acta de audiencia, y el auto fundado, fechados ambos 30 de enero de 2018, que corre inserta en los folios 22 al 29, del cuaderno de recurso, debido a que en el acta de la audiencia no existe mención del supuesto ofrecimiento por parte del imputado de la reparación simbólica del daño.
En este orden de ideas, surge la interrogante si dicha dicotomía afectó la validez de la decisión impugnada, o por el contrario, podía ser objeto de convalidación mediante el cumplimiento de la omisión del acta de la audiencia, en el auto fundado de fecha 30 de enero de 2018. Observa esta Alzada, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible que opere la convalidación del acto, aun cuando exista el vicio de omisión, siempre y cuando, no opere en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, es decir, que la omisión no concierna a la intervención, asistencia y representación del imputado, o la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, incluyendo, las establecidas en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En tal sentido se observa, que la apelante cuestionó que durante la audiencia del 30 de enero de 2018, el imputado o su defensa ofreciera reparar el daño simbólicamente, y por ello, mal podía el auto fundado contener tal promesa, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 43 del Código Adjetivo Penal; sobre dicho argumento, dirigido a dejar en entredicho la probidad e imparcialidad del Juzgador, por violación del principio de igualdad procesal, considera este Tribunal Colegiado, que la simple afirmación, sin que se acompañe de un mínimo de elementos dirigidos a demostrar la injuria por fraude procesal, no es suficiente prueba de su inexistencia, resultando infundado el presente argumento del apelante; por lo que se insta ala abogada recurrente, por primera y única vez, a ceñir su actuación en el marco de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en el uso correcto de las facultades que le otorgan las leyes.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones determinó que existe en este aspecto diferencia entre el acta de la audiencia y el auto fundado, ambos de fecha 30 de enero de 2018, lo que implica una incongruencia entre ambos actos, no siendo posible su convalidación a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de la intervención de la defensa y del imputado en la audiencia de apertura a juicio del 30 de enero de 2018, de la cual la recurrida está obligada a dejar registro fidedigno, que en definitiva lesiona los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se constata que en lo relativo al compromiso del acusado de asumir las condiciones impuestas por el Tribunal, esta Alzada no encontró en la revisión hecha al acta de audiencia del 30 de enero de 2018, y de su auto fundado, el compromiso por parte del imputado para someterse a las condiciones dictadas por el Tribunal, omisión ésta que implica un incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia Vinculante N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, no pasa desapercibido para esta segunda instancia, el incumplimiento por parte de la recurrida de otra condición esencial para el otorgamiento de la medida alternativa a que se refiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como el hecho de que no consta en el acta de audiencia, ni en el auto fundado, si la recurrida verificó que el acusado se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debiendo entonces advertir a la Juzgadora recurrida dar estricto cumplimiento de las decisiones vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de garantizar el principio de expectativa plausible, así como dar estricto cumplimento del ordenamiento legal vigente, con el fin de garantizar los derechos de las partes y la protección de los derechos humanos de las Mujeres, fin último previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por último, esta Corte de Apelaciones debe hacer un llamado de atención al Ministerio Público, sobre su inactividad frente las irregularidades determinadas en la presente decisión durante la celebración de la audiencia del 30 de enero de 2018, agravado por el hecho, que en el presente caso asumió la representación de la víctima, lo cual fue constatado por esta Corte a los folios 234 y 235 del asunto original, constituyendo un incumplimiento de sus obligaciones en detrimento de los derechos de la víctima, pues debió intervenir para advertir a la instancia la necesidad de dar estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en acatamiento del fallo vinculante ya citado.
En atención de todo lo expuesto, forzosamente esta Corte de Apelaciones debe aplicar el efecto establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por tratarse de vicios no convalidables, que afectaron la intervención de las partes, el derecho de defensa y debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser declarar con lugar este punto de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORAIKA SABAS OVALLES PONCE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.644.722, en su carácter de víctima, asistida por el abogado LIRIO PADILLA, Inpreabogado N° 73.777; “…en contra de la decisión dictada (…) en fecha 30 de Enero del presente año [en] la cual [se] acordó (…) la Suspensión Condicional del Proceso…”por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto WP01-S-2015-002416.
SEGUNDO: ANULA la audiencia de fecha 30 de enero de 2018, y su auto fundado de la misma fecha, así como todas las actuaciones posteriores, salvo el trámite de apelación y la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y la Sentencia Vinculante N° 1.161, de fecha 08-08-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia, un Juez o Jueza distinto al que realizó la audiencia y fallo impugnado deberá realizarla nuevamente con prescindencia de los vicios aquí determinados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal
LOS JUECES INTEGRANTES
JUANA D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)
JOSÉ MARTÍN HIDALGO MARGHARITA COPPOLA
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANT
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abogada. SKARLET RONDÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abogada. SKARLET RONDÓN
JVDC/MC/MH/sr
Exp Nº : CA-0001-18
ASUNTO: WP01-R-2018-000005
|