REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
208° y 159°

Macuto, 18 de mayo de 2018
208º y 159
PONENTA: JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO JUEZA PRESIDENTA
EXP. Nro. CA-0037-2018
ASUNTO: WP01-R-2018-000010
DECISIÓN Nº: 0003-2018
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de abril de 2018, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano TEODORO LUÍS MARÍN MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.995.955, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2018, que decretó la medida de “…PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTADA…”, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de niñas con penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Juzgado Primero 1° de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa judicial signada con el número de asunto WP01-S-2018000760.

En fecha 14 de mayo de 2018, fue recibida por distribución en esta Corte de Apelaciones, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cuaderno de apelación de la causa judicial N° WP01-S-2018-002416, quedando registrado bajo el número de asunto WP01-R-2018-000010, y asignada la ponencia a la Jueza Presidenta JUANA VIESAY D’ELIA CASTILLO. En fecha 15 de mayo del 2018, dictó auto de entrada bajo el número CA-0037-2018, nomenclatura de esta Alzada.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, En este orden, tal y como consta en las copias de los autos y acta remitidas en el cuaderno de apelación, inserta de los folios 09 al 13 del cuaderno de apelación, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Corte resuelve, sobre la tempestividad del presente medio de impugnación incoado, se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 04 de abril de 2018, como consta al folio 01 del cuaderno de recurso.

Siendo que, al folio 24 del presente cuaderno de apelación, cursa certificación del cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 09 de mayo de 2018, mediante la cual se dejo constancia que:

“…lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2018, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Miércoles 28-03-2018, Lunes 02-04-2018 y martes 03-04-2018, siendo presentado el Recurso de Apelación (…) en fecha Miércoles (04) de Abril de 2018…”.

Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir, que el recurso de apelación de autos, presentado el 04 de abril de 2018, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano TEODORO LUÍS MARÍN MATA, fue consignado una vez trascurrido cuatro (04) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el A quo el 27 de marzo de 2018.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla y subrayado de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano TEODORO LUÍS MARÍN MATA, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3º) días hábiles, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 eiusdem, por lo que resulta innecesario hacer pronunciamiento sobre el literal “c” del artículo en comento, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora pública del ciudadano TEODORO LUÍS MARÍN MATA titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.955, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, en su carácter de defensora pública segunda del ciudadano TEODORO LUÍS MARÍN MATA, titular de la cédula de identidad N° 9.995.955, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa judicial signada con el número de asunto WP01-S-2018-000760. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

LOS JUECES INTEGRANTES

JUANA D´ELIA CASTILLO
(PRESIDENTA y PONENTA)



MARTIN JOSE HIDALGO MARGHERITA COPPOLA ALVARADO,
Juez integrante Jueza integrante



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abogada. SKARLET RONDÓN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abogada. SKARLET RONDÓN

JVDC/MC/MH/sr
Exp Nº : CA-00037-18
ASUNTO: WP01-R-2018-000010

Macuto, 18 de mayo de 2018
208º y 159°