REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N°1

Macuto, 25 de Mayo de 2018

208º y 159º


PONENTE: Dr. JOSÉ MARTIN HIDALGO, JUEZ INTEGRANTE.

EXP. Nro. CA-0031-2018 VCM
WP01-O-2017-00001


Visto el escrito contentivo del Recurso de Habeas Corpus por Violación del Debido Proceso, interpuesto por los profesionales del Derecho José G. Buitrago y Gloria Martínez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.723 y 12.289, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.642, quien cursa causa signada bajo la nomenclatura WP1-S-2015-1072, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN AGRAVADO y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, ambos previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Gaceta Oficial Extraordinario N°40.283 de fecha 30 de octubre de 2013), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinario N°5.908 de fecha 19 de febrero de 2009); corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinario, de fecha 27 de Septiembre de 1988), decidir sobre la admisibilidad o no del referido recurso, a propósito de las actuaciones procesales desarrolladas en fase preparatoria así como la medida de coerción personal privativa de libertad de orden preventivo que pesa sobre el acusado de autos, conforme a la presunta infracción Constitucional alegada por el accionante en los términos siguientes:

“sic …Nuestro defendido fue detenido el 27-08-2016, con vista a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 04-03-15, luego de la audiencia de presentación efectuada en fecha 26-08-16, posteriormente en fecha 05-11-16, se acordó la audiencia preliminar para el 29-11-16, que debido a que el Tribunal no expidió las boletas respectivas no se efectuó la audiencia entonces se difirió para el 13-12-16, que tampoco se efectuó el acto debido a que la víctima no compareció, entonces se libro oficio al fiscal 8vo para que sirviera girar instrucciones a fin de que se citara a la victima; luego la difiere para el 6-2-17, y por último fue diferido para el 7-3-17; es de observar que la audiencia del 9-1-17 y la del 6-2-17 no compareció el Fiscal de Ministerio Publico (…) se observa (sic) que en el presente caso ha transcurridos seis diferimientos por lo tanto se está violando el debido proceso así como los Derechos Humanos de nuestro defendido ya que se encuentra bastante enfermo, significando esta situación violación de las garantías constitucionales....”

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


El 03 de marzo de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibe el presente asunto, quedando inicialmente registrado bajo la nomenclatura WP01-O-2017-000001, y asignándolo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, en quien lo recibió en misma fecha y declinó su competencia para conocer y decidir sobre el mismo con fundamento a lo establecido en el artículo 7, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndolo seguidamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, quien también se declaró incompetente para conocer de presente asunto, considerando que correspondía conocer de la acción in examine, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inexistencia de una instancia de alzada con competencia en materia de delitos contra la mujer en la circunscripción judicial del Estado Vargas.

Por su parte, en fecha 25 de abril de 2018, la referida instancia establece que en cumplimiento de la Resolución N° 2017-0016, de fecha 31 de enero de 2017, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de enero de 2018, mediante la cual fue creada la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, lo conducente es declinar por razón del territorio, la competencia para conocer del recurso en análisis, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 15 del mismo mes y año, registrándolo bajo la nomenclatura N° CA-0031-2018 VCM, siendo designado a su conocimiento, el Juez Ponente Dr. José Martin Hidalgo.

En fecha 21 de mayo de 2018, fue presentado para la revisión y deliberación en plenaria, el auto que decide sobre la admisibilidad o no del referido recurso, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De la revisión efectuada por los jueces integrantes de esta instancia de alzada, deviene en fecha 22 de mayo de 2018, incidencia de inhibición por parte de la Dra. Margherita Coppola Alvarado, en atención a la causal prevista en el numeral 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En misma fecha 22 de mayo de 2018, la Jueza Presidente, Dra. Juana Viesay D’Elia Castillo, resuelve de la referida incidencia planteada, declarando con lugar la misma, y seguidamente en fecha 23 de mayo de 2018, se procede a la convocatoria y constitución de la Sala Accidental N° 1, que conocerá del presente asunto en Sede Constitucional, mediante terna de jueces suplentes, correspondiéndole al Dr. Carlos Julio Siso Orence, titular de la cédula de identidad N° V-8.250.826, conformar para el conocimiento de la presente causa, esta instancia colegiada con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DEL HABEAS CORPUS


Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de Habeas Corpus, a la luz de lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

Disposiciones Fundamentales

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de la Sala).

Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales.

Artículo 38. Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo.

A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo general. (Subrayado de la Sala).


Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

Como colorario de ello, la Sentencia N° 01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-00002, de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), en lo relativo a la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. La acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento”.


En atención a las consideraciones de orden normativo y jurisprudencial antes señaladas, y visto que el presente recurso de Habeas Corpus, está dirigido contra un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, denominado: “Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas”, quien presuntamente quebrantó lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional en el expediente judicial seguido contra el ciudadano Juan Pino Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.642, a quien le fuera dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación, y cuya Audiencia Preliminar fijada para el día 29/11/2016, fuera diferida en seis (06) oportunidades, lo que a criterio del accionante violenta el debido proceso y los derechos humanos de su patrocinado, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2017-0016, de fecha 31 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.321 del 16 de enero de 2018, se constituye como la instancia superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, y en ese sentido es el tribunal competente para conocer la acción de habeas corpus de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Habeas Corpus propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“(…) Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que este tribunal colegiado conociendo en Sede Constitucional, verifique si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado. (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, esta Instancia de Alzada, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de Habeas Corpus, logra inferir que los accionantes pretenden que sea procedente la presente acción de Habeas Corpus contra la decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Estado Vargas en la que se acordó una medida de coerción personal restrictiva de libertad de orden preventivo, así como de algunos diferimientos en la audiencia preliminar a celebrarse.

Ahora bien, al examinarse la solicitud presentada por los solicitantes en la cual invocan el Habeas Corpus; debe esta Corte de Apelaciones señalar que ciertamente la norma Constitucional, en su Capítulo III, de los derechos civiles, articulo 44, garantiza la inviolabilidad de la libertad personal, y en ese sentido ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de orden judicial previa, a menos que se sorprendida en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, en cuyo caso deber ser llevada ante la autoridad judicial competente dentro de los lapsos previamente establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesa Penal.

No obstante considera esta instancia de alzada, que el accionante ha errado al calificar la acción intentada como Habeas Corpus, pues la restricción de la libertad personal del ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.642, fue dictada por una autoridad judicial, mediante decisión motivada en el desarrollo de un proceso penal incoado, por la presunta comisión de delitos de acción pública, previa solicitud del Ministerio Público, a saber, con el cumplimiento previo de las garantías procesales y constitucionales conducentes al proceso penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso, motivo por el cual no se configura lesión de los derechos fundamentales del justiciable. Y así se declara.

En ese orden de ideas, se debe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado destacada jurisprudencia respecto al error en que incurren los accionantes, ilustrando la institución jurídica del Habeas Corpus en las siguientes decisiones:
En Sentencia 13 de julio de 2001, citada al conocer en consulta de un Habeas Corpus, estableció:

“…el Habeas Corpus: opera contra la privación ilegitima de la libertad de una persona y mal puede ser ilegitima la privación de libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso, un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal por infracción de los derechos constitucionales, por lo que el accionante interpretó las normas del Habeas Corpus con una situación que no se correspondía con dicha figura.”(Subrayado de esta Sala).

De igual manera la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, ha señalado que:

“…la solicitud de un mandamiento de Habeas Corpus no procede cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal Competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de una juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues dicha, acción tiene como propósito la puesta a una disposición judicial de manera inmediata de aquella persona…”

Con fundamento en lo anterior, destaca esta alzada, que las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, considerando además que las medidas de coerción personal decretadas preventivamente son susceptibles de ser recurridas por vía ordinaria, además de ser objeto de examen y revisión periódica por parte del Juzgador que conoce la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, considera inadmisible la acción de Habeas Corpus contra el señalado Tribunal, por errónea calificación de la acción intentada, en virtud que el agravio constitucional presuntamente infringido, a saber, la privación ilegitima de libertad del acusado de autos, no es posible, ni realizable en la decisiones jurisdiccionales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal previamente incoado a tenor de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las supra señaladas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones y fundamentos jurídicos antes planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara la competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la sentencia Nro. 1, del 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente Acción de Habeas Corpus, interpuesto por los profesionales del Derecho José G. Buitrago y Gloria Martínez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 266.723 y 12.289, respectivamente, en la condición de defensores privados del ciudadano JUAN PINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.570.642, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara la inadmisibilidad de la Acción de Habeas Corpus interpuesta por los representantes de la defensa técnica, supra identificados, por errónea calificación de la acción intentada, en virtud que la lesión constitucional de privación ilegitima de libertad alegada, no es posible, ni es realizable en la decisiones jurisdiccionales dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas, con arreglo a las formalidades y garantías del proceso penal previamente incoado a tenor de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la presente decisión al solicitante. Publíquese, regístrese, diarícese la presentación.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. JUANA VIESAY D ELIA CASTILLO



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JOSÉ MARTIN HIDALGO DR. CARLOS JULIO SISO ORENCE
PONENTE SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. SKARLET RONDÓN



CAUSA N° CA-0031-2018 VCM
WP01-O-2017-00001
JMH/jmh.-