REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de mayo del dos mil dieciocho (2018).
Año. 207º y 159º
ASUNTO WP11-R-2018-000018.
Asunto Principal: WP11-L-2017-000127.
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.483.031.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM CECILIA TUA PADILLA y EDGAR C. BLANCO M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 10.167 y 81.555.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “ASERCA AIRLINES VENEZUELA”.
APODERADA JUDICIAL: No constituyó apoderado alguno que la representara.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano EDGAR BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.483.031 contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018.
CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil dieciocho (2018), fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de abril de 2018; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Por auto de esa misma fecha se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Viernes Once (11) de abril del dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual compareció la parte demandante hoy recurrente, posteriormente por auto de fecha 14 de mayo de 2018, fue reprogramada la audiencia oral y pública para el día 22 de mayo de 2018 a las 10:30 am.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la parte demandante apelante fundamentó su exposición bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante manifestó que el motivo de su apelación es por cuanto el día dieciséis (16) de marzo del presente año, no comparecimos a la audiencia de juicio, que si es cierto que la jurisprudencia dice que la circunstancia o causa que conlleva al incumplimiento de una obligación, hay que probar que la situación sea sobrevenida, tiene que ser reversible y la que corresponde a la voluntad de las partes. Si bien es cierto, es conocimiento de todo el mundo debido a la crisis que está padeciendo el país, el transporte en Vargas es pesado, asimismo indicó que ese día no pude tomar el taxi.
Igualmente señalo que es cierto que no compareció a la Audiencia, que también es cierto que ese día llego tarde al preguntar le dijeron que la audiencia ya había pasado, que el motivo por el cual no compareció es que tampoco no hay dinero circulando, ¿Qué sucede? que el taxi que le cobraba para el momento ochenta bolívares (Bsf. 80.000,00), ese día le cobraron cien bolívares (Bsf. 100.000,00) y no tenía el dinero en efectivo; ese fue el primer motivo reversible, igualmente consigno a los fines de la verificación del domicilio procesal copia simple del Registro Único de Información Fiscal (Rif).
Por otra parte manifestó, que compareció ese día pero llegue tarde, y con respecto al hecho sobrevenido la misma circunstancia que está padeciendo el transporte en Vargas, asimismo indico que para comparecer hoy a la audiencia oral y pública de apelación, tuvo que subirme a un transporte público (camión) a las 05:00am, para llegar a la audiencia. Por otra parte indico que son dos personas en el poder conferido, pero su colega la Dra. Tua, no tiene dinero ya que está pasando por una crisis muy grave y tiene que trasladarse con la enfermedad que tiene en transporte público, y me solicito que compareciera a la audiencia, comparecí pero llegue tarde.
CAPITULO III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, una vez oída la exposición de la parte recurrente, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes, en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Ahora bien, en el presente caso específico la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se encuentra transcrito en la sentencia apelada:
…Vista la audiencia realizada el día miércoles once (11) de abril dos mil dieciocho (2018), fecha y hora fijadas a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública se declaró abierto el acto, y verificada la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA” de sus Apoderados Judiciales los Profesionales de Derecho NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO Y EDWAR ALEXANDER ZERPA inscritos en el I.S.AP bajo los Nros 112.059 y 143.015 . Acto seguido la ciudadana Juez informa que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se declara la consecuencia jurídica prevista en la Ley que no es más que el desistimiento del procedimiento.-
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por el ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.483.031.debidamente representados por las profesionales del derecho Abogados MIRIAN TUA PADILLA Y EDGAR BLANCO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.167 y Nº 81.555, respectivamente, en contra de la Trabajo demandada Entidad de trabajo “ASERCA AIRLINES VENEZUELA”. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante decisión signada con el N° 1696 de fecha seis (06) de marzo del año 2007, con P. del M.D.J.R.P., en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al J. Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (D. o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. E.C.G., Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta S., que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta S., que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma S., que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el J. Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…
Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia de juicio. En este orden de ideas, observa esta alzada que la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.
Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio argumenta la representación judicial de la parte actora, que no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha once (11) de abril dos mil dieciocho (2018), por cuanto según sus dicho existen problemas con el transporte público en el estado Vargas, por tal motivo llego pasada la hora establecida por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de ello consignó ante esta alzada una copia simple de Registro Único de Información Fiscal (Rif), a fin de verificar su domicilio procesal en el estado Vargas.
Ahora bien, observa quien decide, que si bien es cierto, es un hecho público y notorio la dificultad para los usuarios el uso del transporte público en el estado Vargas, y verificada la copia simple consignada por la parte apelante en la Audiencia oral y pública, esto, (Registro Único de Información Fiscal (Rif)), donde se evidencia que su domicilio procesal se encuentra ubicada AV. CLUB NAUTICO, EDIF. RESIDENCIAS ATLANTIDA, PISO 3, APTO. 3-C, URB. ATLANTIDA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS EDGAR CLARET, no menos cierto, que la parte apelante, debió tomar las previsiones necesarias a los fines de comparecer a la audiencia oral de juicio, toda vez que mismas fue pautada con mucha antelación por el Tribunal a quo, como se evidencia de auto de fecha 27 de febrero de 2018, para el día miércoles 11 de abril de 2018, a las 10:00 am. En consecuencia se declara improcedente dicho punto de apelación.- Así se Decide.-
Por otra parte, el apelante manifiesta que igualmente llego a la sede de este circuito judicial del trabajo, posterior a la ahora pautada para la audiencia oral de juicio fijada por el tribunal a-quo, es por ello que esta alzada a los fines de dar una justicia equitativa procedió a la revisión del libro de control registro de usuario que asisten a este Circuito Judicial específicamente el día 11 de abril de 2018, todo ello a los fines de constatar si el ciudadano EDGAR BLANCO parte apelante asistió a esta Sede Judicial, siendo que no se observo registro alguno que conlleve a este Tribunal de Alzada que el apelante haya comparecido posterior al mismo.- Así se Establece.-
Igualmente la parte apelante señalo que la Dra. CECILIA TUA PADILLA, no compareció por cuanto se encontraba con problemas graves de salud y que le era imposible trasladarse.
Al respecto observa esta Alzada cursante al (folio 13) de la primera pieza del expediente, instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nª 38 Tomo 50, conferido por el ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, a los ciudadano CECILIA TUA PADILLA y EDGAR C. BLANCO, abogado en ejercicio e inscritos bajo el Nro. 10.167 y 81.55, para que representen en su nombre entre ello convenir, reconvenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, así como ejercer todo tipo de procedimientos entre otros, siendo que los mencionados apoderados debieron efectuar todo lo necesario para dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso como lo era de acudir a la audiencia juicio, en virtud que no se evidencia prueba alguna que pudiese constatar quien aquí decide, la supuesta enfermedad de la abogada CECILIA TUA PADILLA alegada por el apelante, en consecuencia en virtud de los argumentos anteriormente expuestos esta Alzada forzosamente debe declarar Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora Así se Decide.-.
CAPITULO -IV-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por el ciudadano EDGAR BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado el Nº. 81.555, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RODOLFO LIENDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.483.031, contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2018; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones http://vargas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MARIANA GONZALEZ.
SECRETARIA
Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ.
MMR/mmr
Expediente WP11-R-2018-00008
Dos (02) piezas.
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