REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Año. 207º y 159º
ASUNTO WP11-H-2017-000012
Asunto Principal: WP11- L-2016-000067
PARTE ACTORA: ELBA JOSEFINA PUERTA, venezolana, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-4.965.463.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDES SONIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 57.815.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que incoara la ciudadana, ELBA JOSEFINA PUERTA, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL PSIQUIATRICO ANARE). Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda.
En fecha 05 de diciembre del 2017, se dio por recibida la presente causa, previa distribución le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo este Circuito Judicial del Estado Vargas.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2018, quien suscribe se aboca al Conocimiento de la presente causa, toda vez que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Coordinadora del Trabajo y Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Vargas y juramentada en fecha quince (15) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Dr. MAIKEL MORENO.
Estando dentro del lapso legal esta Alzada pasa a decidir la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRESENTE “CONSULTA OBLIGATORIA”
E n la sentencia a objeto de consulta obligatoria, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dispuso lo siguiente:
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.463, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE). En consecuencia se condena a la referida Institución a pagar a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (270.148,35)
SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (fideicomiso), intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.
(…)
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
La parte actora en su libelo de la demanda señala: Tal como lo expresa la decisión consultada: Que fue contratada para prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), en el “HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE” devengando un salario mensual de once mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 11.647,06); hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil quince (2015), en la cual termino la relación de trabajo, alegando que desde la fecha de ingreso hasta la introducción de la demanda, viene cobrando su salario en forma mensual y consecutiva, como trabajadora activa, bajo la promesa que seguiría cobrando el salario hasta que se le pagaran sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En este sentido y luego de analizados los argumentos expuesto por la parte actora, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE).
CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentada por la parte actora contra la la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ANARE), condenando los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la pretensión formulada por la parte actora, es necesario destacar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.- Así se Establece.-
CAPITULO VI
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
Pruebas de la parte actora:
Prueba Documentales:
Marcada con el número “1”, cursante al folio 56 del expediente, recibo de pago, emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, Hospital Psiquiátrico de Anare, Ambulatorio la Guaira, correspondientes a los periodos: 16-07-2015 al 31-07-2015; donde se puede evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por la trabajadora demandante en forma quincenal y consecutiva tales como salario, compensación, alimentación por días libres Primas de Antigüedad, Bono Nocturno, así como las deducciones correspondiente: SSO, LUNCH SPF y otros y que para la fecha del correspondiente recibo la trabajadora era personal activo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Marcada con el número “2”, cursante del folio 57 del expediente, Constancia de Trabajo, emitida por la Unidad de Personal del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, donde se desprende que la parte actora presta sus servicios en dicha Institución desde 01/04/1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un salario mensual Bs. 7.437,51, mas compensación Bs. 1.14, 85, prima de transporte bs. 250,00, prima asistencial bs. 750,00, prima de antigüedad bs. 44,20. prima de alimentación bs. 0,72. bono nocturno bs. 2.022,70. Total devengado Bs. 11.647,06, quien decide reitera lo señalado por el Tribunal a quo.- Así se establece
Marcada con el número “3”, cursante al folio 58 del expediente, copia simple de la resolución numero 0897 de fecha 11 septiembre de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se le otorga a la demandante el beneficio de jubilación por 27 años de servicio ejerciendo el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, generando una pensión del 67,5% sobre el sueldo promedio de los último 12 meses, para un monto mensual de Bs.16.338,79 desde 01 de octubre de 2013, En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por partes de la demandante a la demandada, el cargo desempeñado, así como el motivo de la terminación de la relación de trabajo por jubilación, así como el pago mensual percibido por dicho concepto .-Así se estable.
Prueba de Exhibición:
Esta sentenciadora observa que la parte actora solicito para su exhibición las siguientes documentales de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
1) recibos de pago expedidos por la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, a favor de la demandante desde abril de 1997 hasta el año 2015, ambos inclusive; Constancia emitida por la Unidad de HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, donde se señala que mi mandante presta sus servicios para la demandada desde el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), con el cargo de Auxiliar de Enfermería, 2) Constancia de fecha veintidós (22) de junio de mil quince (2015), debidamente firmada y sellada por la Jefe de la Unidad de Personal, ciudadana T.S.U. Yaneidi de Freitas. 3) Memorándum signado con el número 0897, de fecha 11 de septiembre de 2015, donde se le otorga a mi representada la jubilación respectiva, esta Alzada observa que dada la incomparecencia de la parte demandada no fue posible su exhibición, las cuales fueron valoradas por el juez a quo y en virtud de ello esta alzada ratifica dicha valoración. Así se Decide.-
Pruebas de la Parte Demandada
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecisiete (2017); en la causa principal signada con el número WP11-L-2017-000012, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, incoado por la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE).
De seguidas, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar que la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, en fecha 19 de junio de 1997, para el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 11.647,06, hasta el 30 de abril del 2015, fecha en la cual culminó la relación laboral con ocasión a la JUBILACION, otorgada, teniendo un tiempo de servicio de 18 años, 06 meses y 12 días, asimismo la ex trabajadora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Bono vacacional y Utilidades fraccionada, según lo estipulado por las cláusulas que rigen en materia de salud.
En virtud de ello, se desprende de la sentencia en Consulta que el Juez a quo estableció lo siguiente:
En el presente procedimiento se evidencia, que en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de junio del año 2017, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Igualmente se observa que no contestó a la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 02 de agosto del año 2017, no obstante, siendo que la parte demandada en la presente causa es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to., conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Asimismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir, observa quien decide que durante la vigencia de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Sanidad y Asistencia Social la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 63 lo siguiente:
“La representación del Ministerio de (sic) se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la jubilación continuarán recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus Prestaciones Sociales, no estando obligado los mismos a prestar servicios”.
Del análisis de las pruebas marcadas con los numero “3”, cursante a los folio 58 del expediente, promovidas por las recurrentes en el presente procedimiento, el cual se le otorgo JUBILACIÓN a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, demostrándose así la relación de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio.
Ahora bien, verificado lo anterior, se procede de seguidas a establecer los conceptos y montos que por derecho le corresponden a la trabajadora demandante, y en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”
En el caso bajo estudio, se realizaron las operaciones jurídico matemáticas, atendiendo al principio iura novic curia, observándose que al hacer la comparación de los montos arrojados conforme al literal a) y el literal c), el de este último resultó mayor, por tanto es este el que se considera a los fines de establecer el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos procedentes. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con los parámetros de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las Prestaciones Sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo base el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir de Bs. 321,61, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL la cantidad de Bs. 450,21.
(…)
En el presente caso se le aplicará a la ciudadana trabajadora el monto resultante en el literal “c”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que es el monto mayor.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.463, mantuvo 27 años de servicios con la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE), desempeñándose como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, sin embargo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Nueva Ley Sustantiva Laboral que contempla el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de la entrada en vigencia de la Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, y evidenciándose en los autos que la fecha de ingreso de la trabajadora es anterior al 19 de junio del año 1997, en consecuencia, a partir de la mencionada fecha se iniciara el cómputo de la Garantía de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 30 de diciembre del año 2015, arrojando un tiempo de servicio de 18 años, 05 meses y 11 días. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Las VACACIONE FRACCIONADAS, se cálculo desde el 11 de septiembre del año 2015, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0897, hasta el 30 de diciembre del año 2015, fecha en la cual culminó el vinculo laboral, conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 321,61 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Las UTILIDADES FRACCIONADAS, se cálculo desde el 11 de septiembre del año 2015, fecha está en la cual la institución demandada le otorgo la JUBILACIÓN a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, de conformidad con lo señalado en la Resolución Nº 0897, hasta el 30 de diciembre del año 2015, fecha en la cual culminó el vinculo laboral, conforme a lo indicado por la demandante en su escrito libelar.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del 321,61 Bs. que fue el último salario mínimo devengado por la trabajadora y decretado por el Ejecutivo Nacional.
(…)
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en los cuadros que se presentan a continuación:
(…)
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj
Asimismo, conforme a lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO por reunión de normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud-Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes Adscritos, invocada por los demandantes, la misma fue aplicada a partir de la fecha de entrada en vigencia desde el 1º de julio de año 2013, excepto en el caso del bono vacacional cuya vigencia es a partir del 1º de enero de 2013 según lo establecido en la Clausula Nº 86 Disposiciones Transitorias.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos que por derecho corresponde a la demandante. En este sentido, cabe destacar que, se desprende de la Resolución Nº 0897 que la Institución demandada le otorgó el beneficio de JUBILACIÓN a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, a partir del 11 de septiembre del año 2015, por lo que se evidencia que no concuerda con la fecha manifestada por la parte actora en su escrito libelar es decir el 30 de diciembre de 2015, es por lo que esta juzgadora tomara el 30 de diciembre de 2015 como fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir que el vinculo laborar perduro un tiempo de servicio de 18 año, 05 meses y 11 días. Asimismo, se evidencio que la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA, laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 321,61. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, lo cual hace de la siguiente forma:
a.- En cuanto a las prestaciones sociales, quien decide observa que la demandada no logro demostrar la liberación del pago por dicho concepto dada la incomparecencia de la misma, en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de dicho concepto, tomando en cuenta para los efectos del cálculo el salario básico devengado para el momento de la finalización de la relación laboral esto es Bs. 11.647,06 siendo su salario diario de Bs. 388,23, como se evidencia de la constancia de trabajo cursante al folio 57, del expediente + las alícuotas de utilidades (Bs. 97,05) + alícuotas de Bono Vacacional (Bs. 58,23) para un salario integral de Bs. 543,51.-Así Se Establece.-
En tal sentido, esta Alzada evidencia tal como se estableció en la sentencia a objeto de consulta que la fecha de inicio de la relación laboral es el 19 de junio de 1997, en consecuencia, a partir de esta fecha se iniciara el cómputo de las de Prestaciones Sociales hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la cual es el 11 de septiembre el 2015, tal como se evidencia de la resolución Nº0897a través de la cual se le otorgo a la ex trabajadora su jubilación, por lo que resulta un periodo de 18 años, 06 meses y 11 días, equivalente a 18 años de servicio de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras , el cual se multiplicara x 30 días por cada año de servicio resulta 540 días que multiplicado por el último salario diario integral (Bs. 543,51) dando un total por concepto prestaciones sociales a favor de la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 293.495,40) En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 293.495,40) por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad).- En consecuencia, esta Alzada Modifica la sentencia objeto de consulta respecto al condenatorio por conceptos de prestación de Antigüedad.-Así Se Decide.-
b.- Por otra parte, se observa que la demandante reclama en su escrito libelar las Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas con base a la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, quien decide trae a colación lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:
“CLAUSULA Nº 51 VACACIONES ANUALES, DISFRUTE Y BONO: el empleador concederá a los Trabajadores y las Trabajadoras que le corresponda su vacación anual, una Bonificación Especial calculado en base a su Salario Integral, equivalente a:”
J Jornada de 30 horas semanales Jornada de 36 horas semanales Jornada de 40-42 horas semanales
54 días 60 días 66 días
De la norma anteriormente transcrita se observa que a las ex trabajadora por haber cumplido una jornada de 30 horas semanales les corresponde 54 días de vacaciones y Bono Vacacional fraccionada y no como lo condeno él juez a quo en su sentencia con base a 30 días, siendo que debió aplicar lo establecido en la Convención colectiva de Trabajo en su clausula 51, anteriormente citada, En consecuencia esta Alzada modifica lo condenado por el Juez a quo, quedando bajo los siguientes parámetros ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA la cantidad de Bs.14.674,77, por conceptos de vacaciones, bono vacacional fraccionado del año 2015. Así se Decide.-
Formula
54 días/12 meses =4,5 días x 6 meses = 27 días x Sal/Integral (Bs. 543,51) = Bs.14.674,77
c.- Respecto a las utilidades fraccionadas año 2015 reclamada por las trabajadoras en su escrito libelar, esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto. Es por ello que se trae a colación lo establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva del trabajo para todos los organismos adscritos al sector salud, el cual establece:
“CLAUSULA Nº 52 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: el empleador acuerda pagar a los Trabajadores y las Trabajadoras amparados por la presente Convención, una bonificación de Fin de año equivalente a Noventa (90) días de Sueldo Integral o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia. Queda entendido que en el supuesto de que se produzca la terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, antes de la culminación completa del Ejercicio Fiscal correspondiente, dicha bonificación se pagara en forma proporcional a los meses efectivamente labrados”
De la norma anteriormente transcrita se observa que a la ex trabajadora les corresponde el equivalente a noventa (90) días de sueldo integral es decir, la cantidad de (Bs. 543,51) por lo cual les corresponde la bonificación de fin de año (utilidades) de la siguiente manera:
Formula:
90 días/12 meses = 7,5 días x 6 meses =45 días x Sal/Integral (Bs. Bs. 543,51.) =Bs. 24.457,95.
En consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana ELBA JOSEFINA PUERTA la cantidad de 24.457,95 por concepto de utilidades) fraccionadas según la convención colectiva del área de la salud, en virtud de ello se modifica la sentencia de primera instancia respecto a dicho concepto.- Así se Decide.-
I.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de las prestaciones sociales previstas en el artículo 128 de la LOTTT, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la consulta obligatoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en fecha 25 de septiembre de 2017, SE MODIFICA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, ELBA JOSEFINA PUERTA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud, (HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE ANARE). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gov.ve/ Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año. 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abg. MARIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
MMR/mmr
Expediente WP11-H-2017-000012
Una (01) pieza principal.
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