REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-000716
Recurso WP02-R-2018-000252


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.441.481 y V- 19.868.408 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2018, durante la celebración de la audiencia preliminar en la cual ORDENÓ EL PASE A JUICIO Y NEGÓ LA SOLICITUD SOBRE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO BOLIVAR, en su carácter de Defensora Privada, de los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por auto dictado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2018 el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaro inadmisible mi escrito en donde le solicitaba la Anulación de la Acusación Fiscal, circunstancia esta explanada en la Audiencia Preliminar de esa misma fecha, decretando el Tribunal de la causa el paso a juicio, de la referida causa, es por ello que insisto en la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal ya que no fue promovido conforme a la ley, de modo que, el Fiscal del Ministerio Público incurrió en la infracción de artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por cuanto "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.(…) Se observa, que si el Tribunal de la causa, hubiese practicado un estudio minucioso a la Acusación Fiscal, hubiese detectado que la misma, adolece de las resultas de la solicitud, que efectuó la defensa en fecha diecinueve (19) del mes de junio de 2918, y como prueba de lo que digo, le consigno la solicitud de copias simples efectuada antes esa representación Fiscal, en fecha tres (03) de septiembre de 2018, que le acompaño con la letra marcada "A".(…)Pues es el caso, que según escrito consignado ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, constante de trece (13) folios útiles, solicitándole a la representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho que le asisten a mis patrocinados consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicasen unas diligencias probatorias con el fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de mis defendidos con la objetivo de establecer la verdad del hecho(…)Pero es el caso que la representación Fiscal, haciendo caso omiso de tal solicitud, en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, consigno ante el Tribunal de la causa, y en catorce (14) folios útiles el "ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL" en centra de mis defendidos, sin hacer las investigaciones solicitadas, ni mucho menos cito a los nueves (09) testigos, cuya lista en ese escrito se le consignó, para que, ellos fuesen llamados a declarar antes esa representación Fiscal, motivado que mis defendidos para el momento del hecho, estaban cada uno en sus residencias con sus familiares y amigos, esperando el año nuevo, ahora bien, después de dos (02) insistencias personales, efectuada por esta defensa; rindieron sus testimonios ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, los cuatro (04) primeros el día jueves doce (12) de julio de 2018 y los restantes el día lunes dieciséis (16) de julio de 2018, pero es el caso, que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, o sea el día martes veintiocho (281 de 2018, tales resultas no constaban en el expediente, aunado a! hecho que con anterioridad a esa fecha la representación Fiscal, para ser más exacto el Fiscal Auxiliar JOSE GREGORIO SALCEDO MARCANO, me manifestó peso almene que en horas de la tarde del día jueves veintitrés (23) de agosto de 2018, bajo el Oficio N° 926, con fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, les fueron remitidas a su Tribunal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las resultas de los testimoniales solicitados en fecha (19) días de junio de 2018, es de resaltar que tales diligencias fueron solicitadas en la fase de la Investigación, ordenada por el Tribunal de la causa en la Audiencia de Presentación(…)Esa solicitud se le efectuó al Ministerio Publico, por no existir la certeza qué actividad realizaron mis defendidos(…)Ahora bien, al existir falta de fundamentos serios y coherencia de lógica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, se ocasiona y genera estado de indefensión a mis defendidos por violación a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no saben cuál sería la conducta antijurídica realizada por los ciudadanos: JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408, y LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, como AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 83 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, quien además era titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.112.(…) Así como los hechos que se van a contradecir al momento de ejercer sus defensas en la presente causa; situación que bajo ningún concepto puede ser permitida por los órganos jurisdiccionales, al respecto esta Defensa ratifica que careciendo de fundamentación jurídica el Fiscal del Ministerio Público encuadrada los hechos, en el testimonio de personas que viven cerca del lugar, y que no presenciaron los hechos acaecidos, sin dejar de mencionar que en todo momento existe la duda sobre cómo ocurrieron los hechos, pese a ello el Representante de la Vindicta Publica presentó su acto conclusivo derivado en el escrito acusatorio.(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como Principio que dentro del proceso penal la duda siempre favorece al reo o en este caso a los imputados, de igual manera la Ley del Ministerio Público prevé que el fiscal es garante de buena fe, de acuerdo a los previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su deber es buscar todos los elementos que inculpen y exculpen a los imputados, pero es evidente que en el caso de marras, el mismo se apartó de este principio rector.(…) De lo anterior, se concluye que el Ministerio Público antes de presentar la acusación en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, debió realizar la investigación Fiscal solicitada en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, circunstancia esta no advertida por el Tribunal de la causa, quien llevo a cabo la Audiencia Preliminar, sin tomar en consideración que el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Vargas en contra de mis defendidos JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408, y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial.(…) En el caso de autos, la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Público, ha ocasionado a mis defendidos y a los abogados defensores un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, puesto que, existe violación al derecho a la defensa, cuando los interesados, se les impide su participación en él, o el ejercicio de sus derechos o no se les notifica los actos que los afecte, lo cual sucedió en el presente caso, puesto que, el Ministerio Público no cumplió con su obligación en la fase de investigación y presentó la acusación, siendo que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, en virtud de ello, solicité que se declarara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra de mis defendidos, los ciudadanos JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408, y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-27.441.481, ya que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis patrocinados, de conformidad al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Ordinal 2o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Artículo 8o Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Como en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, consigne ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, un escrito de trece (13) folios útiles, cuya transcripción consta en este escrito, solicitándole a esa representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho que le asisten a mis patrocinados consagrado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practicasen unas diligencias probatorias con el fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de mis defendidos con la objetivo de establecer la verdad del hecho.(…) Tal solicitud la efectué dentro del lapso de investigación, y, como ya dije mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, mucho antes de la consignación ante el Tribunal A-quo, de la acusación Fiscal, ahora bien, y después de dos (02) insistencias, rindieron sus testimonios ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, los testigos, los cuatro (04) primeros el día jueves doce (12) de julio de 2018 y los restantes el día lunes dieciséis (16) de julio de 2018(…)Consignada como ya dije en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, la acusación Fiscal interpuesta en contra de mis defendidos JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408, y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, que según el Ministerio Publico con los AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 405 en relación con el artículo 83 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA, quien además era titular de la cédula de identidad Nro. V-19.015.112, le sólito muy respetuosamente que se DECRETE: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de agosto de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en el recurso de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de los imputados, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.(…) SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio efectuada por esta defensa privada, debidamente juramentada ante el Tribunal de la causa como consta en los Folios 102 al 105, de este expediente, contra el escrito acusatorio que fue consignado ante el Tribunal A-Quo en fecha veintisiete (27) de junio de 2018, mediante el Oficio N° 23-F01e-00612-2018, el cual riela en los folios 106 al 121, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179, y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha violentado garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acto conclusivo fiscal a inobservado y vulnerado derechos constitucionales y garantías de los imputados.(…)TERCERO: Que reponga la causa al estado en que el Ministerio Público, presente nuevamente su acto conclusivo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá contener la Investigación Fiscal, solicitada por la defensa privada en el escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2018, ya que dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por cuanto "...en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado (...) sino también aquellos que sirvan para exculparlo. (...) facilitar los datos que lo o la favorezcan".(…) CUARTO: Que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privados de Libertad de posible cumplimiento, a favor de mis defendidos, los ciudadanos JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, C.I. Nro. V-19.868.408, y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ HUERTA, C.I. Nro. V-27.441.481, ya que no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, de conformidad al Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el Ordinal 2o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Artículo 8o Código Orgánico Procesal Penal y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 21 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 28 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 27-06-2018, en contra de los ciudadanos JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el artículo 313, ordinal 2° ejusdem, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1o del artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vicia respondiera al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensas privadas en el sentido que sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos. Declarando Sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa técnicas de los acusados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse en las actas procesales infracción de normas de rango ordinario o constitucional que las hagan merecedoras de la solicitada Sanción Procesal, por cuanto la acusación penal cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio, al hacerse el aporte material de las pruebas promovidas en el lapso estipulado en la ley; sin violentar el debido proceso, ni el derecho a la defensa de los imputados, el principio de legalidad adjetiva Constitucional y el principio de igualdad de armas en el proceso para la realización de los fines de la justicia. Se declara sin lugar las excepciones opuestas. SEGUNDO En cuanto a la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido también a los acusados JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS. NO SE ADMITIÓ el escrito de acusación por no poseer fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los mismos, es decir, no puede atribuírsele a los acusados, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, como por la defensa técnica, por considerarlas legales, necesarias útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: Se declara CON, LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy acusados JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO y LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTAS, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas privadas de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 33 al 37 de la segunda pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación al derecho a la defensa, por cuanto la recurrente solicito al Ministerio Público que practicara unas diligencias probatorias con el fin de desvirtuar los señalamientos hechos en contra de sus defendidos con el objetivo de establecer la verdad del hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo caso omiso al no tomar entrevista a un testigo presencial de los hechos, de lo cual el Juzgado A quo emitió pronunciamiento admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio y se reponga al estado de la causa en que el Ministerio Público presente nuevamente un acto conclusivo que deberá contener la investigación Fiscal solicitada por la recurrente en su escrito de fecha 19 de junio de 2018, así como le sea impuesto a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 107 al 120 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 26/06/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de los procesados, por la comisión de los delitos DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida parcialmente por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 28 de Agosto de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen a los acusados LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO.

Con respecto a la denuncia planteada por la defensa del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, al existir falta de fundamentos serios y coherencia de lógica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados, se ocasiona y genera estado de indefensión a mis defendidos por violación a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no saben cuál sería la conducta antijurídica realizada por los ciudadanos: JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.868.408, y LUÍS MIGUEL HERNÁNDEZ HUERTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.441.481, como AUTORES DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVÍLLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en relación con el artículo 83 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MICHEL GABRIEL OROPEZA…”

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 31 de Diciembre del 2017, el ciudadano MICHEL OROPEZA, se encontraba de cumpleaños por lo que decide celebrarlo con algunos amigos en el sector de la colinas del parque en el Junquito Estado Vargas, por lo que decide buscar algunos amigos de! sector donde vivía tales como JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, C.I V-19.868.408, Apodado "EL BEBO", LUÍS MIGUEL HERNADEZ HUERTA, C.l V-27.441.481, Apodado "COBIJA DE PERRO", cuando se disponían a celebrar el cumpleaños mantienen una fuerte discusión, es cuando JOHNNY GABRIEL TALABARA BLANCO, se le abalanza a MICHEL OROPEZA con un arma blanca y logra herirlo de gravedad causándole la muerte e huyendo del lugar en un vehículo tipo moto en compañía de MIGUEL HERNADEZ HUERTA, C.I V-27.441.481, Apodado "COBIJA DE PERRO". Debido a que lo hechos ocurriendo en una zona boscosa el cadáver del hoy inerte permaneció desparecido por varios días siendo conseguido por dios siendo ubicado por comisión de la guardia nacional bolivariana en el kilómetro 24 de! Junquito, sector potrerito, zona boscosa, parroquia el junko estado Vargas…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1.-TESTIMONIOS de los funcionarios: Detective YUSMERI SULBARAN, Detectives Agregado JUAN SERANO y el Detective JESÚS MARCANO. Adscritos al Eje Homicidio del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata del testimonio de los funcionarios que efectuaron las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos que no ocupan. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria: Por cuanto a través de este testimonio el funcionario ratificara lo plasmado las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, suscritas por los mismos mediante la cual fijaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-TESTIMONIO del medico anatomopatólogo; ARICRUZ RIVERO, CJ V-4.165.048. Adscrito al Servicio de medicina y Ciencias forenses Vargas. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata del testimonio del médico que practicó Protocolo de Autopsia al ciudadano quien en vida respondiera a MICHEL OROPEZA. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria: Por cuanto a través de este testimonio del medico anatomopatólogo que practico Protocolo de autopsia al cadáver del hoy occiso.

3.-TESTIMONIO del médico forense CRISTIAN DELGADO, CJ V-19.797.157 Adscrito al Servicio de medicina y Ciencias forenses Vargas. Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata del testimonio del médico que practico Acta de Levantamiento de Cadáver ce el ciudadano quien en vida respondiera a MICHEL OROPEZA. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Lícita: En virtud de que se Obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria: Por cuanto a través de este testimonio del médico Forense que practica el levantamiento del cadáver.

TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1.-TESTIMONIO de la ciudadana: RAIMAR OROPEZA; Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de la víctima Indirecta en autos. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de les imputados. Necesaria: Por cuanto podrá narrar de manera detallada, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación donde perdiera la vida su hermano.

2.-TESTIMONIO de la ciudadana: Elezabeth Oropeza; Este medio probatorio es pertinente, por cuanto se trata de la MADRE DEL OCCISO. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como prueba. Lícita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria: Por cuanto podrá narrar de manera detallada, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos objeto de la presente investigación donde perdiera la vida su hijo.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ésta Alzada deja asentado que la precalificación jurídica atribuida por el Juez de Control, no es definitiva, toda vez que puede ser modificada por el Juez de Juicio, si éste considera que han variado las circunstancias.

De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:

“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”

Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:

“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente, respecto a que el Juzgado A quo declaró sin lugar la solictud de nulidad del escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Público no práctico la diligencia probatoria en tomar el testimonio del testigo Jesús Huerta solicitado por la recurrente, establece la Sentencia N° 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:

“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta. Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”
Como corolario a lo anterior, se puede evidenciar que en el escrito de contestación del escrito acusatorio presentado por la defensa, promovió además otras pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas por la Juez A quo, estimando quien aquí decide, que es en el Juicio Oral y Público donde debe debatirse tales pruebas, por cuanto en el proceso penal eminentemente oral deben ser evacuados los testimonios sometidos a contradicción, para que ingresen válidamente al proceso, evitando con ello la configuración de la prueba ilícita, siendo el juez de juicio quien debe apreciar las circunstancias del caso particular y concreto verificando la precisión y la coherencia en la elaboración de las actas procesales y demás actuaciones que le generen un convencimiento para emitir un juicio de valor mediante una decisión justa, razonable y ajustada a Derecho, por lo que mal puede razonarse que se lesiono el debido proceso y derecho a la defensa, es así como se menciona con anterioridad que las pruebas promovidas por la defensa técnica y admitidas por el Juzgado A quo en la celebración de la audiencia preliminar, por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, por lo que esta Alzada, en consecuencia declara SIN LUGAR, el alegato de la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa de los acusados de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que la recurrente tiene aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud del apelante sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa a sus representados, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de la defensa.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma parcialmente, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de los acusados en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, a los ciudadanos LUIS MIGUEL HERNANDEZ HUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-27.441.481 y JHONNY GABRIEL TALABERA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.868.408, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000252
JVM/Adrian.