REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de noviembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-001443
Recurso WP02-R-2018-000246

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensor del ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.154, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordenó EL PASE A JUICIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensor del ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Distinguidos Magistrados, indudablemente estamos en presencia de la llamada o denominada CONFESIÓN CALIFICADA por parte del hoy condenado JULIO CESAR MORA CARRILLO, compañero de causa de JAN EDUARDO BARRETO TORRES, en la que se señala que este último, en palabras de JULIO CESAR MORA CARRILLO, “…el compañero mío JAN Eduardo Barreto no tiene nada que ver con estos hechos que se le están poniendo…", es decir: El ciudadano Jan Eduardo Barreto Torres, no detento, no poseo, ni oculto, ni transporto, ni tuvo nada que ver con la droga incautada; por el contrario, Jan Barreto ha sido consecuente en afirmar desde el inicio, e incluso, desde su aprehensión, que la droga incautada jamás estuvo en su poder y que, fue víctima de los funcionarios policiales por haber discutido con ellos; tal manifestación de inocencia se observa de la lectura de la propia decisión apelada cuando a pregunta del Tribunal responde lo siguiente: "No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, porque soy inocente. Es todo." La defensa se sorprende de la forma, por demás simple, en la que se niega la posibilidad de una medida menos gravosa para Jan Eduardo Barreto Torres, pues, a juicio de quien suscribe, la exculpación de Jan Barreto por parte de Julio Cesar Mora Carrillo con relación a la droga incautada, constituye, por lo demás, la reafirmación del principio constitucional de Presunción de Inocencia, contenida en el numeral 2 del Artículo 49 constitucional y en el Articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal. Por otra parte, como se lee en la decisión apelada, la defensa solicita la Medida Sustitutiva de Libertad en base a la circunstancia sobrevenida de exculpación de Jan Barreto por parte de Julio Cesar Mora, en relación a la droga incautada, pues, evidentemente, las circunstancias que ameritaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si cambiaron radicalmente y no como sostiene la recurrida que "... no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En la decisión que nos ocupa hubo OMISIS es decir, tan importante circunstancia fue silenciada. Honorables Magistrados, en virtud de los argumentos de Hecho y Derecho antes expuestos es por lo que : Solicito muy respetuosamente sea exculpado el ciudadano Jan Eduardo Barreto Torres, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.154, de los hechos que se le imputan, en virtud de la confesión calificada expresada por el ciudadano Julio Cesar Mora Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.347.701 al momento de haber admitido los hechos; y/o en su defecto, le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Agosto 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. ADRIAN GARATE, presentada en fecha 04 de Agosto de 2018, en contra de los ciudadanos JAN EDUARDO BARRETO TORRES y JULIO CESAR MORA CARRILLO, arriba identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el primero de los mencionados y para el ultimo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR MORA CARRILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda vez que el mismo se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se acogió al procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, y los ofrecidos por la Defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Dejando constancia que la defensa se acogía al principio de la comunidad de las pruebas.QUINTO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición…” Cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que su patrocinado debe ser exculpado o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la confesión calificada expresada por el ciudadano JULIO CESAR MORA.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 67 al 108 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 04/08/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que fue acogida en su totalidad por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 22 de Agosto de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se especificó los hechos que se le atribuye al acusado JAN EDUARDO BARRETO TORRES.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 22-08-2018, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la Apertura a Juicio, así como mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al acusado de autos, ello a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

“...Artículo 314. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

Observándose que en el mismo orden argumental, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, ha dejado sentado como criterio reiterado que “No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad.”

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio, pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual existe el principio contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.

En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al hecho de Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y asimismo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra transcrito.

De allí que con base en todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión mediante la cual se niega la revisión de una medida de coerción personal no es susceptible de ser impugnada, ello por cuanto tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado, además el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres meses la necesidad de mantener la medida cautelar; en razón de lo cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 en relación al literal c del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es irrecurrible, ante lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión del profesional del derecho Dr. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensor del ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES, en cuanto a la impugnación del fallo del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.859.154, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS, en su carácter de defensor del ciudadano JAN EDUARDO BARRETO TORRES.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-0000246
JVM/Dariana.