REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de noviembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal: WP02-P-2017-000850
Recurso: WP02-R-2017-000139

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano DAVID FERNADO GLOD ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.166, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

"...el presente asunto no versa sobre un error policial, se trata de una violación flagrante a uno de los derechos constitucionales más importante después del derecho a la vida, el cual no es otro sino el derecho a la libertad, y al aplicar esta sentencia se deja en manos de los funcionarios la práctica inadecuada de las actuaciones policiales. (...) debo señalar que no están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que impuso el tribunal de la causas (sic), ello en virtud de que no se evidencia esa pluralidad de elementos de convicción que puedan hacer razonable la presunción de responsabilidad de mi patrocinado en el hecho atribuido. Si bien es cierto constan actas entrevistas y denuncias de supuestas víctimas no es menos cierto que dichas denuncias solo se acompañan de copias simples de supuestos depósitos y transferencia y hasta este momento procesal no se cuenta con la certificación que debe emitir la entidad bancaria correspondiente mediante la cual se tenga certeza que que (sic) en efecto le (sic) dinero que alegan los denunciantes en efecto fue depositado en la cuenta propiedad de mi patrocinado ante esta ausencia considero la defensa que no existe la certeza que exige la norma, a adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal (...) Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran, dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado, es decir la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, a la luz de una supuesta participación en un delito que no fue determinante para la perpetración del mismo. (...) Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2017, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal, o en su defecto imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal... “Cursante a los folios 01 al 05 de la presente incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

"...TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN, identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO YGNACIO COLINA CAMACHO (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales lo, 2o y 3o,(sic) 237,numerales 2o y 3o (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2o (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2014, en el sector la Avenida Principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, en sentido Oeste-Este, Parroquia Urimare, estado Vargas donde falleció una persona que en vida respondía al nombre PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de un hecho punible vistos elementos de convicción son cuando éste se desplazaba por la vía interna del Aeropuerto, vía pública, sentido La Guaira, sin motivo alguno, ocasionándole así la muerte, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso..." Cursante a los folios 82 al 90 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría de su defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que riela en el expediente original actas de entrevistas y denuncias de las supuestas víctimas y copias de los supuestos depósitos y transferencias los cuales no cuentan con la certificación que debe emitir la entidad bancaria mediante la cual se tenga certeza de que en efecto el dinero fue depositado en la cuenta de su patrocinado, solicitando en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DAVID FERNADO GLOD ALEMAN, en consecuencia solicita que sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su patrocinado.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteada por la defensora del encausado de autos, observa ésta Alzada que el argumento está relacionado con la ausencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la participación de su representado en el hecho objeto del presente proceso penal, señalando al respecto que las declaraciones son efímeras y genéricas

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la recolección de: " un vehículo clase moto, tipo paseo, marca keeway, modelo horse KW-150, color azul, año 2013, placa AE3V54G... " Cursante al folio 14 del expediente original.
4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.
5. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 06-11-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la recepción de llamada telefónica, mediante la cual informaban que en la Avenida Principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, en sentido Oeste-Este, vía pública, Parroquia Urimare, estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, cuya causa de muerte presuntamente era por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Cursante al folio 25 del expediente original.
6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.
7. - INSPECCION TECNICA de fecha 06-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la vía principal del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, vía pública, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
8. - INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante a los folios 42 al 53 del expediente original.
9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2014, rendida por el ciudadano CARLOS COLINA ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 54 y 55 del expediente original.

10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2014, rendida por quien quedó identificado como TESTIGO 001 ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 57 y 58 del expediente original.
11. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la recolección de: "... Una planilla habilitada como necrodactilia, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como COLINA CAMACHO PEDRO YGNACIO... " Cursante al folio 60 del expediente original.
12. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la recolección de: "... Un segmento de gasa, impregnada con sangre colectada del cuerpo del hoy occiso COLINA CAMACHO PEDRO YGNACIO, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso... " Cursante al folio 62 del expediente original.
13. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 71 del expediente original.
14. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 72 del expediente original.
15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrita por la Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde suscribe como causa de muerte "...SHOCK HIPOVOLEMLCO POR HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A LACERACION DE VENA YUGULAR IZQUIERDA Y PERFORACIONES PULMONARES DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL HOMBRO IZQUIERDO... " Cursante a los folios 74 y 75 del expediente original.
16. - CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO YGNACIO COLINA CHACON, suscrita por funcionarios adscritos al Consejo Nacional Electoral, donde certifican como causa de muerte "... shock Hipovolemico, hemorragia interna, herida por arma de fuego al tórax... ". Cursante al folio 76 del expediente original.
17- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 77 del expediente original.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 78 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en la avenida principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, sentido oeste-este, vía pública Parroquia Urimare, estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, cuya causa de muerte presuntamente era por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procediendo a los funcionarios a apersonarse al referido lugar, donde mantuvieron coloquio con el oficial Johan López adscrito a la Policía del estado Vargas, quien les manifestó que había recibido una llamada a través de su radiofónica, donde le indicaban que en la mencionada dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de una posible colisión vehicular, posteriormente mantuvo coloquio con un ciudadano quien le manifestó ser amigo del occiso y que se encontraba en compañía de su amigo quien conducía la moto cuando de pronto fueron alcanzados por una pareja de motorizados, reconociendo a uno de ellos como "Davisito" de nombre DAVID GLOD quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte les hizo disminuir la velocidad, aprovechando éste de descender del vehículo y emprender huida en sentido contrario, escuchando varios disparos, por lo que al observar atrás avistó que la moto se marchaba, apersonándose rápidamente al sitio donde se encontraba su amigo PEDRO quien le manifestó "...VISTE HERMANO, YO TE DIJE QUE DAVISITO VENDRIA POR MI, NO ME DEJES MORIR, TRASLADAME, NO ME DEJES MORIR... " pero ya era muy tarde se encontraba prácticamente sin aliento. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante recepción de llamada telefónica fueron informados que en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Quebrada los Olivos, Parroquia Catia la Mar estado Vargas, se encontraban varios sujetos armados, a bordo de vehículos tipo moto, quienes pertenecían a la banda del "Davicito", por lo que con la premura del caso procedieron a apersonarse al referido lugar, donde liego de un extenso recorrido por el sector, visualizaron a varios sujetos a bordo de vehículos clase moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso y emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a uno de los sujetos , procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la respectiva aprehensión, quedando identificado como DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN. En virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, toda vez que los hechos fueron corroborados por una persona quien en actas es identificado como TESTIGO 001, quien funge como testigo presencial del hecho y manifiesta que el ciudadano DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN fue quien causo la muerte al ciudadano PEDRO YGNACIO COLINA CHACON, asimismo se evidencia que existen fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito.

Ahora bien, observa ésta Alzada que las circunstancias de modo, tiempo, lugar, de hecho y de derecho explanados por la defensa en su escrito recursivo, no guardan relación con las actas procesales que conforman el presente asunto, toda vez que manifiesta entre otras cosas que su patrocinado fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo alega que constan actas de entrevistas y de denuncias acompañadas de copias simples de depósitos y transferencias bancarias; motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano DAVID FERNADO GLOD ALEMAN. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO YGNACIO COLINA CHACON. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID FERNADO GLOD ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.900.166, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO YGNACIO COLINA CHACON, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2017-000139
JVM/DARIANA