REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Noviembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001497
Recurso WP02-R-2018-000196
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas JOHANA JOSE VILLAZANA y NELSIN DESIRE BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.039.722 y V- 18.552.178 respectivamente, en su carácter de imputadas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley de Contrabando. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone a las imputadas JOHANA JOSE VILLAZANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.039.722 y NELSIN DESIRE BARRIOS AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.552.178, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con lo establecido en el articulo 7 ejusdem, consistiendo estas medidas en la obligación de las imputadas de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada QUINCE (15) DÌAS por un lapso de OCHO (08) MESES y estar atenta al proceso...” Cursante en el folio 41 del expediente original.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la sede de este Superior Despacho con motivo al trámite de la impugnación intentada, se interpuso escrito en fecha 29/10/2018 por las ciudadanas imputadas JOHANA JOSE VILLAZANA y NELSIN DESIRE BARRIOS, en el cual se asentó: “… Con el debido respeto acudimos ante este juzgado superior para inteponer escrito de renuncia al recurso de apelación interpuesto por nuestra defensa en fecha 04/07/2018, basándonos en el articulo 127 de los derechos del imputado o imputada del Codigo Organico Procesal Penal, reconsideración esta que hacemos debido al escrito presentado por el Ministerio Publico de fecha 03/09/2018 solicitando el sobreseimiento de la causa que cursa ante el Tribunal #er de Control de esta Circunscripcion…” Cursante al folio 23 de la incidencia.
En vista de lo antes expuesto, tenemos que conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley autoriza a las partes a desistir de los recursos que intentaren, siendo deber de los que aquí decidimos, verificar el cumplimiento de los supuestos legales que exige dicha norma y es así que tenemos en el caso concreto, que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas JOHANA JOSE VILLAZANA y NELSIN DESIRE BARRIOS, condición ésta que la legitima con la cualidad de parte para el ejercicio de dicho recurso, debido a que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Asimismo establece dicha norma legal, que cuando tal manifestación de voluntad provenga del Defensor, el desistimiento en cuestión debe contar con la autorización expresa del imputado o acusado; pues bien atendiendo al caso en concreto, tenemos que en el presente caso quien desistió es el propio imputado de autos en escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 20/03/2017, siendo por ello oportuno traer a colación el contenido de las sentencias Nº (s), 63 y 1260, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20-02-08 y 07-10-09, con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA Y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, respectivamente, en las cuales dejan sentando que:
“…Todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir plasmada en un medio documental que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica…”
Bajo estas consideraciones, quienes aquí decidimos concluimos que expresada como ha sido la voluntad por parte de las ciudadanas imputadas JOHANA JOSE VILLAZANA y NELSIN DESIRE BARRIOS de desistir del recurso interpuesto en el presente caso, se cumple con lo estrictamente establecido en la Ley y en la jurisprudencia, por ello consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del recurso de Apelación planteado por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de las precitadas ciudadanas e igualmente, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a dicho ciudadano del cargo que por costas establece el artículo 431 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas JOHANA JOSE VILLAZANA y NELSIN DESIRE BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.039.722 y V- 18.552.178 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley de Contrabando.
Regístrese la presente decisión y déjese copia de la misma en el archivo y remítase de inmediato la presente causa al Tribunal A quo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2018-000196
JVM/YSR/MHT/LR/EVA