REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Asunto Principal WJ01-X-2017-000090
Recurso WP02-R-2018-000236

SENTENCIADOS: MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY
DARWIN HUMBERTO FUENTES.

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero por los profesionales del derecho Dres. MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782, y el segundo por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, alegaron lo siguiente:

“...Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18/07/2018, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02/08/2018, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribimos a efectos de un profundo análisis lo siguiente ".. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Respetables Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, desconocemos por completo las razones por la cuales la ciudadana Juez, consideró acreditado el hecho de que los acontecimientos que dieron lugar a la presente causa se originaron en la estación de servicio del Puerto de La Guaira el día 02 de Septiembre de 20017 a las 10:30 horas de la noche; de una revisión exhaustiva a la declaración de los funcionarios actuantes apreciamos que al momento de comparecer a esa sala de juicio, todos se contradijeron en la hora del procedimiento, afirmando los mismos diferentes horas y motivos por los cuales ellos practicaron dicho procedimiento, observando que en el video recabado, en el CD contentivo del registro fílmico proveniente de la Estación de Servicio PDV El Puerto, ubicada en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuya prueba fue incorporada y exhibida a través de un medio de reproducción visto y analizado por todos los presentes en el juicio oral y público donde quedo absolutamente demostrado ese aspecto que modifica las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento, CD que contiene el video al que solo hace referencia la Jueza A quo en el punto 12 de los medios de las pruebas evacuados en el juicio y del cual no hace análisis alguno y simplemente enumera, donde se evidencia en forma clara y precisa que fue a las 07:00 horas de la noche cuando se llevó a cabo el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO FUENTES ECHENIQUE. hecho que quedó afianzado y demostrado con la declaración de todos los testigos Ciudadanos: ELEXIS MENDOZA, quien a preguntas formuladas por el Fiscal contestó: '...¿Usted en s u relato dice una hora me puede indicar o señalar? R: eso fue como a las 7..."; la ciudadana Y O S M A R A ALEXANDRA SOLORZANO quien expuso "...¿Al momento de los hechos fue aproximadamente a qué hora? R: mira sería de 10 para las 7, 7:30 por que yo cierro la tienda a las 9 de la noche...", el ciudadano CHISTIAN ZAMBRANO el cual a preguntas formuladas por la defensa contesto: "...¿A qué hora fue eso exactamente? R: eran como de 7 a 8 de la noche, pero ya era oscuro..." , el ciudadano KEVIN J O S E RIVERA el cual depuso: "...Bueno yo ese día estaba en mis labores en la isla dos que me correspondía eran corno las 7:00, 7:30 estaba equipando un carro cuando escuche varias detonaciones y me escondí y después una persona dijo P T J . . . " : el ciudadano JUNIOR RAFAEL ANDRADE el cual expuso }en la sala de audiencias lo siguiente ...Bueno eran como entre 7 a 8 de la noche aproximadamente estaba de servicio en la estación era la maquina 3, cuando se presentó y escuche las detonaciones..."; Resulta incomprensible al revisar los hechos que el tribunal estimo acreditados que la recurrida fija una hora en los acontecimientos distinta a la hora que se demostró en juicio, igualmente en cuanto a las razones del procedimiento, así como a la supuesta incautación de la sustancia en el vehículo de nuestro representado, aspecto que según la jueza de la recurrida, estima como un hecho absolutamente acreditado y probado en autos, aspecto este que sirvió de base a los supuestos fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la irrita e infundada sentencia condenatoria proferida en contra de los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO FUENTES ECHENIQUE; cuando tal circunstancia no fue presenciada por testigo alguno y de lo cual solo existe el testimonio contradictorio de los funcionarios actuantes y es justamente aquí honorables magistrados, donde encontramos de manera determinante una absoluta falta de motivación de la sentencia, observando con gran preocupación quienes aquí exponemos, que la recurrida pretende ampararse para justificar tal arbitrariedad , con la sana crítica establecida en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, la cual la Juez A-quo, nunca aplicó, ya que no realizó análisis alguno ni comparación de las pruebas que le fueron presentadas, tampoco explico en la sentencia las razones por las cuales da por acreditadas tales circunstancias, con cuales elementos probatorios y su comparación que a su entender resultaron lógicas, verosímiles, concordantes y de que manera obtuvo ese convencimiento, solo se limitó a citar esa mal interpretada por ella sana critica en una jurisprudencia, obviando de manera determinante explicar, las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar el fallo, según el resultado que le suministró e! proceso tal y como lo indica la jurisprudencia que cita pero que jamás aplicó Respetables Jueces de alzada, esta representación considera conveniente analizar los mal Samados fundamentos de hecho y de derecho encontrados en la sentencia recurrida, en base a la redacción contenida en el fallo que impugnamos en la misma forma y orden que lo realizó la Juez de la recurrida, en los siguientes términos: "...1- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; en primer lugar el testimonio de! ciudadano experto JESUS OMAR MARIN SALAZAR, quien suscribe y efectúa Experticia de Avalúo de Vehículo y Autenticidad de Seriales de Motor, signado con el N° 9700-0138-247-17…En ese mismo orden, la Juzgadora de la recurrida coloca en segundo lugar el hecho que ella consideró acreditado con "...testimonio de la ciudadana NATHALY PRIETO RODRIGUEZ, quien en su condición de funcionaría experta señalo que posterior a la aprehensión de los ciudadanos acusados, realizó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-228-DFC-2140-AEF-1535, con ocasión al barrido practicado a los vehículos, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color plata, placas AB730YK y marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, que dicha experticia la realizó en la Subdelegación de La Guaira y que de lo colectado tanto en el machito como en la fortuner no podía afirmar si se trataba de droga o no al instante, ya que solo colecta todo el material heterogéneo y luego lo remite a la división de toxicología dando respuesta de los resultados posteriormente. Quedando acreditado para este Tribunal que en el interior de los vehículos involucrados se realizó barrido arrojando posteriormente positivo para sustancias ilícitas después de practicado el análisis toxicológico, ya que la muestra de lo colectado al vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993 resulto positivo para cocaína y la muestra de lo colectado al vehículo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, año 2013, color plata, placas AB730YK arrojo positivo para marihuana... ". Esta defensa, en un franco análisis de este particular considera necesario citar gran parte de la deposición de esta experta de físico comparativo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a sala de juicio el día 15/05/2018 y manifestó a preguntas formuladas por esta defensa lo siguiente:… "...¿es normal o es recurrente que ustedes practiquen una experticia en un sitio x con días de posterioridad, eso ocurre con frecuencia? R: No. eso no ocurre con frecuencia porgue mayormente esas experticias se realizan en flagrancia para que no sea contaminada la evidencia ¿ Y usted tuvo conocimiento de la fecha en que se realizó el procedimiento que involucra a esos vehículos? R: No, nosotros no tenemos que saber esta información ya que no estamos de actuantes ¿Dónde se traslado a realizar el barrido a los vehículos? R: A la Subdeleqación de la Guaira, estaban en el estacionamiento del CICPC...". Se hace necesario honorables magistrados, revisar el contenido de lo aportado en juicio por la experta NATHALY PRIETO ya que en la "fundamentación" de la recurrida solo copia parte de la declaración de esta experta acomodando la misma a su decisión obviando todo lo anteriormente plasmado en especial el hecho de que el barrido practicado a los vehículos implicados se realizó en una forma inusual y en tiempo y lugar indebido, es decir, frente a la subdelegación de La Guaira en fecha 06 de Septiembre de 2017, es decir cuatro (4) días después del procedimiento, sosteniendo además la experta, que para poder acceder al interior de dichos vehículos los funcionarios actuantes en el procedimiento le permitieron el acceso abriendo los mismos con las respectivas llaves de dichos vehículos, así mismo afirmó que el protocolo para la práctica del referido reconocimiento y barrido debía hacerse en el lugar y momento exacto del procedimiento a los fines de evitar la contaminación del material heterogéneo que pudiera estar presente en los referidos vehículos, por lo cual es un hecho indiscutible que los mismos funcionarios actuantes tenían la posesión táctica y absoluta de dichos vehículos, así como la esfera de disponibilidad de los mismos, pudiendo implantar en ellos cualquier elemento criminal que a su conveniencia se ajustara al referido procedimiento, por ende observamos en ese segundo punto con la A quo considera un hecho acreditado que el solo barrido y el resultado hace responsable a nuestro representado del delito de tráfico de drogas y no analizó todos estos aspectos de que manera indefectible estableció la experta en mención por ende ante la falta de análisis, comparación, aplicación de lógica jurídica, máximas de experiencia y Cocimientos científicos, no podía la jueza de la recurrida dar por probado un hecho que ni siquiera la experta de manera alguna en su deposición sostuvo con certeza incluso cuando fue interrogada por el Tribunal asi: "...¿es normal o es recurrente que ustedes practiquen una experticia en un sitio x con días de posterioridad, eso ocurre con frecuencia? R: No. eso no ocurre con frecuencia porque mayormente esas experticias se realizan en flagrancia para que no sea contaminada la evidencia.(resaltado de la defensa) El próximo elemento con el cual la jueza de la recurrida pretendió fundamentar la inmotivada sentencia con la que condenó a nuestro representado está contenido en el tercer punto en los siguientes términos: " . . . En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora que con el testimonio de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO, quien en su condición de funcionaría experta siendo ésta quien realizó Experticia Química N° 9700-130-7258, a la evidencia incautada en el vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, identificada como "A" con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON SESENTA Y NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (1.069,5 kg) la cual arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO FENACETINA y el segundo identificado como "B" con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON NOVENTA Y UNO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (1.091,1 kg) la cual arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO FENACETINA, quedando acreditado plenamente para esta juzgadora, que la sustancia incautada resultó ser la sustancia ilícita comúnmente denominada como cocaína. Así mismo esta funcionaría experta interpretó la Experticia Química del Barrido N° 9700-130-7281 practicada por los expertos KARIBAY RIVAS y CESAR ESPAÑOL al vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, en la cual quedó acreditado con su interpretación que en el vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, se colectó UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS positivo para COCAINA..."…Respetables magistrados, igualmente en tercer lugar, para llevar el orden cronológico de la mal llamada fundamentación de la A quo, esta defensa observa que es del conocimiento de todos los operadores de justicia, que la simple determinación de la corporeidad delictual es solo un aspecto requerido para condenar a un acusado pero ese extremo debe contar con un vínculo o relación causal con el mismo y determinantemente debe quedar suficientemente demostrado el aspecto referente a la culpabilidad dejando la absoluta certeza procesal en la Juzgadora de la participación del mismo una vez que se desvirtué el principio fundamental de presunción de inocencia del que está revestido el acusado por mandato constitucional aspecto este quedó intacto. Por cuanto la recurrida condena a los acusados solo por la existencia del objeto material y no fundamento ni motivó suficientemente en el fallo que impugnamos violentando derechos fundamentales de MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI DARWIN HUMBERTO FUENTES ECHENIQUE…Como Ustedes podrán apreciar honorables Jueces superiores, de lo anterior se desprende que la recurrida solo realizo una transcripción parcial de lo depuesto por estos funcionarios, en el juicio oral, obviando una serie de situaciones explanadas por los mismos que la ciudadana Jueza, no mencionó como tampoco explica como obtuvo ese certeza procesal o convencimiento para condenar a nuestro representado ante el hecho cierto, que todos estos funcionarios se contradijeron entre ellos, en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo de la práctica de este procedimiento así como el lugar de la supuesta incautación, dentro de ¡a camioneta, sosteniendo algunos que la supuesta droga fue incautada en la parte trasera y otros sostienen que fue en la parte delantera asimismo, la gran mayoría de ellos afirma no haber presenciado el momento exacto de la supuesta incautación aún así la recurrida afirma que de esos testimonios obtuvo una certeza de culpabilidad de nuestro representado y su causa, sin haber practicado un análisis intelectual del testimonio rendido por todos los ellos, no concatenó uno con otro, tampoco las adminículo con las declaraciones rendidas por los testigos presenciales, tornó en forma individual cada testimonio de los funcionarios actuantes, para constituir su criterio plasmado en sentencia, cuando el cúmulo probatorio es un todo, y así debió ser evaluado por ella, prueba por prueba, una a una, y luego, compararlas con las otras incurriendo como en efecto V no lo hizo incurriendo en una arbitrariedad por parte de la sentenciadora, así podrán Ustedes apreciar de una simple revisión al testimonio dado por el funcionario Luís Díaz, en juicio varios particulares y contradicciones sobre el procedimiento con el resto de sus compañeros pero aun así la jueza de la recurrida, obtuvo certeza sobre la existencia de la sustancia estupefaciente y su incautación, con la deposición de este funcionario cuando el mismo sostuvo entre otras cosas, no haber presenciado el momento de la incautación, así lo observamos al revisar su declaración transcrita en el texto de la sentencia cuando a preguntas formuladas por esta representación sobre la incautación sostiene que un funcionario reviso los llamo y les dijo que había conseguido esto y se los mostró mientras los tripulantes del vehículo se encontraban resguardados… Respetables Jueces de esta digna Corte, la jueza de la sentencia recurrida no explica porque le quedó evidenciado el lugar de la presunta incautación que afirmo este funcionario haber realizado en la parte delantera y a pesar que la deposición de otro de los funcionarios actuantes Funcionario WUILLIAN TORREALBA, quien realizó la inspección técnica al vehículo y establece que la sustancia se encontraba en la parte trasera del vehículo de nuestro representado, dejando constancia mediante sus dichos que no presenció la incautación de la referida sustancia, aspecto que no tomo en cuenta la juez de la recurrida y sirvió de base para crear en ella certeza procesal sin explicar las razones de hecho y de derecho para la acreditación de ese hecho. Aspecto que cursa en otra parte de la declaración Funcionario WUILLIAN TORREALBA, quien al ser interrogado por la defensa técnica incurre en graves contradicciones con el resto de los funcionarios actuantes tal y como transcribimos a continuación: "/.manifestó usted que hizo la inspección a esos vehículos, en que parte del vehículo encontraron las dos panelas a las que usted hace referencia? R: entre los asientos traseros y la maleta por que los asientos estaban hacia abajo y yo me doy cuenta es cuando abro la parte de atrás..." "...se encontraba en el momento de practicarse las detenciones a esas personas? R: yo llego al sitio ya se escuchaban disparos ya un vehículo estaba apagado el que se quería fugar lograron que no se fugara /.practico, estuvo o no, en la detención de esas personas? R: no me encontraba presente. /.Entonces cómo manifiesta en su deposición que realizaste el procedimiento en virtud de que avistaron a unos vehículos en actitud sospechosa en la bomba de gasolina? R: porque éramos 2 vehículos /.pero acaba de manifestar que usted no se encontraba presente al momento de la retención de estas personas, entonces cómo lo explica? R: no sé si me explico, exactamente cuando realizaron la detención no me encontraba llegue segundos después..." Como Ustedes, observaran nos encontramos ante un evidente estado de indefensión al desconocer las razones por las cuales, a la Jueza le crea certeza procesal la declaración testimonial de este funcionario la cual resulto alarmantemente contradictoria ante todos los presentes en la sala de juicio al punto que el Tribunal en la persona de la honorable Jueza de la recurrida intervino en los siguientes términos: "...interviene la ciudadana Juez quien le solicitó al testigo que aclarara ese punto, efectivamente hay contradicción en algunos puntos de tu discurso que en principio te encontrabas en la comisión y que vieron unos vehículos en actitud sospechosa a las 11:00 horas de la noche con vidrios oscuros y como vieron un movimiento extraño en el interior del vehículo se vieron en la obligación de abordarlos, inclusive afirmaste que se presento una situación en donde tuvieron que accionar sus armas de fuego y ahora dices que llegaste posterior al hecho efectivamente aquí hay una contradicción de manara que realmente quiere saber este Tribunal y todos los que estamos en esta sala, cuál fue su participación en los hechos, o sea que fue lo que verdaderamente tú hiciste, si a ti te llamaron vía radio o vía telefónica, o simple y llanamente llegaste después de que los otros funcionarios practicaron la detención y tu llegaste posteriormente y le practicaste la inspección a los vehículos porque aquí no nos ha Quedado clara su participación, R: bueno como le explico que nos encontrábamos en una comisión y los funcionarios del otro vehículo hacen la detención… Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones de una breve lectura de estos puntos, no puede apreciarse cuál fue la valoración que le otorga al referido medio de prueba más allá de indicar de manera simple cual fue la labor desplegada por el funcionario, siendo evidente ese vacío en la motivación que explique el fallo condenatorio. La juzgadora se concretó a la enumeración sin valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, sin que los hubiera analizado, comparado, concordado y contrastado en su conjunto, de tal manera que determinó la jueza sexto de juicio la existencia del vicio de inmotivación porque, tampoco apreció tales pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal del cual solo hace mención en una jurisprudencia que cita en el texto sin expresar las razones de hecho y de derecho de su dispositivo condenatorio, a fin de que los sujetos procesales, conozcan las razones que sirvieron para acreditar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado. Se hace oportuno al terminar el análisis de las actuaciones de los funcionarios aprehensores y de investigación citar jurisprudencia respecto al solo dicho de los funcionarios policiales ¡a cual traemos a colación en los siguientes términos: es criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente: ".. .Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(...) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no per/aba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declare? sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...". Es justamente en este punto, donde la honorable Jueza de la recurrida, vulnera el debido proceso al partir del falso supuesto de que el Ciudadano ELEXIS MENDOZA, presenció el momento de la aprehensión para producir una sentencia. condenatoria con afirmaciones que no constan en autos ya que dicho testigo presencial aclaro suficientemente no haber presenciado ni la aprehensión, ni la revisión del vehículo ni la incautación de droga alguna tal y como erradamente lo afirma en su fallo la recurrida en los términos siguientes: "...En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano ELEXIS MENDOZA, quien compareció al juicio en su condición de testigo presencial que estuvo presente en la bomba el día que unos funcionarios entraron apuntando y disparando sometiendo a golpes a unos sujetos que se encontraban sospechosos en unos carros en la estación de servicio, donde trabaja y que luego se llevaron presos, porque presuntamente les habían encontrado droga en un carro, este ciudadano así mismo manifestó que había estado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que presenciara el momento en que le practicaron una prueba al contenido de los envoltorios y presencio el cambio de coloración siendo informado por los funcionarios que esa coloración era la que evidenciaba y demostraba que se trataba de COCAÍNA. Aprecia esta juzgadora que este testigo presencia ¡a prueba de orientación practicada a la sustancia incautada y también de la aprehensión de los acusados de autos..."… De lo anterior se desprende, que el testigo no apreció el momento exacto de la aprehensión ni lo incautado y solo presenció al día siguiente la prueba de orientación de una sustancia que dicen los funcionarios haber incautado en el Vehículo de nuestro representado… Honorables Magistrados, al culminar el estudio del subtitulo que la Jueza denominó FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, observamos que de manera arbitraria la Jueza A-quo con el resultado de la experticia química concluye con una sentencia condenatoria mal interpretando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena,, manifestando haber realizado un proceso de comparación, concatenación y admi asalarian ele todas las testimoniales lo cual es inexistente en el fallo analizado anteriormente, vulnerando a las partes el debido proceso, proceso regular, proceso justo y la tutela Judicial efectiva al desconocer determinantemente las razones de hecho y de Derecho en los cuales fundamenta esa injusta semencia la Juez da la recurrida… S E G U I D O MOTIVO DEL R E C U R SO Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto lega! ante el silencio J e ¡as prueba lo cual constituye un vicio de inmotivación para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA" en los cuales pretendió la A-quo fundamentar el fallo… En definitiva Honorables Jueces Superiores consideramos que no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. Como lo sostiene la jurisprudencia patria La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. El juez, siempre tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado. Frente a lo señalado anteriormente y a las graves violaciones, observa esta defensa la falta de motivación advertida anteriormente y de la cual padece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma silencio una serie de pruebas sin que las partes podamos comprender el dispositivo condenatorio de la sentencia recurrida y ello es así tomando en consideración que la Jueza en función de Juicio no determinó de qué manera la valoro o no las pruebas silenciadas obviando la obligatoria motivación de la sentencia conforme con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Esta representación con la finalidad de demostrar la presencia del experto en sala de juicio su declaración y la de todos los testigos de la defensa aspecto silenciado por la jueza de la sentencia recurrida, y que no consta en la sentencia… PETITORIO Ahora bien señores magistrados, Solicitamos admitan y declaren con lugar el presente recurso cuyo el efecto jurídico acarrea la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.…” Cursante a los folios 181 al 216 de la tercera pieza del expediente original.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…De la sentencia anteriormente transcrita se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto integro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo, haciendo de la misma la valoración, apreciación y comparación de los medios probatorios atendiendo a las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y adminiculado de manera lógica lo que cada uno de ellos aportó en el debate oral y público. Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la encartada, es el que verdaderamente se encuentra inmotivada limitándose a alegar la existencia del precitado vicio máxime cuando de la sentencia de mérito en cuestión se desprende lo aportado por los testimonios de cada uno de los medios de prueba así como los documentos incorporados por su lectura, que juntos demostraron de manera fehaciente que los ciudadanos MICHEL ALEXANDER GÓMEZ ECHARRY y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE son responsables del delito calificado por el Ministerio Público acreditándose su participación efectiva en los hechos objeto del proceso, quedando así destruido el principio de presunción de inocencia que lo amparaba…En este sentido es oportuno destacar que en el curso del debate y así quedo establecido en la sentencia se incorporaron los testimonios del ciudadano JESÚS OMAR MARIN SALAZAR…desprendiéndose que efectivamente en el procedimiento se retuvieron dos vehículos uno de ellos perteneciente al ciudadano MICHAEL GOMEZ…evidenciándose ciertamente del texto íntegro de la sentencia de mérito en el presente caso, la ilación lógica, valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios incorporados que llevaron de una manera motivada y fundada al Juez de la causa a dictar el mencionado fallo condenatorio, es decir considera esta representación que no existe ningún vicio de motivación en dicha sentencia. Ahora bien en cuanto a la nulidad por violación al debido proceso Invocado por la defensa tomando en consideración que supuestamente al momento de la apertura la juez al momento de la apertura del debate no le expuso al imputado su oportunidad para acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por Admisión de los hechos, deja claro esta Representación Fiscal que a los acusados tal como se evidencia en el texto integro de la sentencia se le dio la oportunidad y el derecho a la palabra para declarar y que se acogieran al procedimiento especial por Admisión de los hechos, pero los mismo no desearon acogerse, sino que en el devenir del juicio se declararon en contumacia, viéndose el poco interés que tenían por presenciar el debate oral y público. CAPITULO V Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas publicada en fecha 02 de agosto de 2018 en e! cual CONDENÓ a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.782 y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.105 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.…” Cursante a los folios 220 al 239 de la tercera pieza del expediente original.

En su escrito recursivo, la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES, alegó lo siguiente:

“…DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18/07/2018, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02/08/2018, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de tal forma esta Defensa desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales la Juez a quo condeno a mi representado, toda vez que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento se contradijeron entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento y por otra parte tal procedimiento y supuesta incautación no fue presenciada por testigo alguno tal y como lo manifestaron los Ciudadanos: ELEXIS MENDOZA, YOSMARA ALEXANDRA SOLORZANO CRISTIAN ZAMBRANO Y JUNIOR RAFAEL ANDRADE, así mismo del video recabado, en el CD contentivo del registro fílmico proveniente de la Estación de Servicio PDV El Puerto, ubicada en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuya prueba fue incorporada y exhibida a través de un medio de reproducción visto y analizado por todos los presentes en el juicio oral y público donde quedo absolutamente demostrado ese aspecto que modifica las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento, CD que contiene el video al que solo hace referencia la Juez A quo en el punto identificado con el número doce (12) de los medios de las pruebas evacuados en el juicio y del cual no hace análisis alguno y simplemente enumera, donde se evidencia en forma clara y precisa que fue a las 07:00 horas de la noche, mientras ella da por acreditada circunstancias de tiempo diferente. Ciudadanos Magistrados, esta representación considera conveniente analizar los mal llamados Fundamentos de Hecho y de Derecho encontrados en la sentencia recurrida y es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al decidor. CAPITULO II SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denuncio como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal, en primer lugar observa esta Defensa, que la sentencia adolece de formalidades esenciales ya que en la identificación de las partes, la ciudadana Juez de la recurrida, omitió identificar a esta representación como defensa de mi representado el ciudadano DARWIN HUMBERTO AGUI LAR ECHENIQUE y por otra parte omitió en su totalidad el discurso de conclusiones expuesto por la Defensa en el Juicio Oral y Público, lo cual también causa la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA igualmente observa esta Defensa el fenómeno del SILENCIO DE LAS PRUEBA lo cual constituye un vicio de inmotivación. Honorables Jueces integrantes de esta Corte de apelaciones podemos observar que dentro de todas las pruebas promovidas y admitidas por el Juez de Control y por la Jueza de Juicio se encuentra la prueba testifical de un experto ofrecido por la representación de la fiscalía la cual transcribo de su escrito acusatorio: 6.-Testimonio del Experto Analista JOSE BASTIDAS…. Igualmente en las pruebas documentales fueron ofrecidos en los siguientes términos: INFORME TECNICO UNAES-AMC-IT-0376-2017, de fecha 09 de octubre del 2017, suscrito por el Experto Analista JOSE BASTIDAS…. Así las cosas en el desarrollo del debate oral y público en fecha 07 de junio del 2018 compareció ante la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal el Experto Analista JOSE BASTIDAS, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, como consta en grabaciones del juicio, quien expuso con respecto a la experticia de análisis telefónico y fue interrogado por todas las partes…. Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones, CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. CAPITULO III SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 3 Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal ante el silencio de las prueba lo cual constituye un vicio de inmotivación para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA" en los cuales pretendió la A-quo fundamentar el fallo... Así las cosas en el desarrollo del debate oral y público en fecha 07 de junio del 2018 compareció ante la Sala 1 de este Circuito Judicial Penal el Experto Analista JOSE BASTIDAS, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico, como consta en grabaciones del juicio, quien expuso con respecto a la experticia de análisis telefónico y fue interrogado por todas las partes, esta testimonial fue evacuada en la fecha supra citada fue el fundamento utilizado por la representación del Ministerio Publico en sus conclusiones para solicitar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria no entendiendo esta Defensa como es que el Juez de mérito, silencio la prueba alegando que el referido experto no compareció Respetables Magistrados, idéntica situación ocurrió cuando la Juez a quo silencia las conclusiones de esta representación, siendo que la materia probatoria, es de orden público las pruebas pertenecen al proceso y no pueden ser relajadas bajo ningún concepto. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal se deben explicar las razones de hecho y derecho para tal fin pero omitirlas o silenciar una prueba constituye un vicio de motivación. Y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera por qué fueron silenciados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad del ciudadano DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE. La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional El juez, siempre tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Esta representación con la finalidad de demostrar la presencia del experto en sala de juicio su declaración y de las conclusiones de esta representación que fueron silenciadas, por la jueza de la sentencia recurrida y que no consta en el sentencia, ESTA Defensa promueve de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317 ejusdem y solicito se remita junto a este recurso debidamente precintado. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Defensa solicita la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.…” Cursante a los folios 242 al 251 de la tercera pieza del expediente original.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, asentó entre otras cosas:

“…De la sentencia anteriormente transcrita se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, así las cosas, se observa que la sentencia del A-quo cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas por la jurisprudencia Patria, evidenciándose de una meridiana lectura del texto integro de la misma, que hace una reconstrucción histórica de los hechos que fueron acreditados en el debate oral y público a través de los medios probatorios que fueron incorporados al mismo, haciendo de la misma la valoración, apreciación y comparación de los medios probatorios atendiendo a las regias de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y adminiculado de manera lógica lo que cada uno de ellos aportó en el debate oral y público. Sin embargo, es importante destacar que ciertamente es el presente recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la encartada, es el que verdaderamente se encuentra inmotivada limitándose a alegar la existencia del precitado vicio máxime cuando de la sentencia de mérito en cuestión se desprende lo aportado por los testimonios de cada uno de los medios de prueba así como los documentos incorporados por su lectura, que juntos demostraron de manera fehaciente que los ciudadanos MICHEL ALEXANDER GÓMEZ ECHARRY y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE son responsables del delito calificado por el Ministerio Público acreditándose su participación efectiva en los hechos objeto del proceso, quedando así destruido el principio de presunción de inocencia que lo amparaba…En este sentido es oportuno destacar que en el curso del debate y así quedo establecido en la sentencia se incorporaron los testimonios del ciudadano JESÚS OMAR MARIN SALAZAR…desprendiéndose que efectivamente en el procedimiento se retuvieron dos vehículos uno de ellos perteneciente al ciudadano MICHAEL GOMEZ…evidenciándose ciertamente del texto íntegro de la sentencia de mérito en el presente caso, la ilación lógica, valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios incorporados que llevaron de una manera motivada y fundada al Juez de la causa a dictar el mencionado fallo condenatorio, es decir considera esta representación que no existe ningún vicio de motivación en dicha sentencia. Ahora bien en cuanto a la nulidad por violación al debido proceso Invocado por la defensa tomando en consideración que supuestamente al momento de la apertura la juez al momento de la apertura del debate no le expuso al imputado su oportunidad para acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por Admisión de los hechos, deja claro esta Representación Fiscal que a los acusados tal como se evidencia en el texto integro de la sentencia se le dio la oportunidad y el derecho a la palabra para declarar y que se acogieran al procedimiento especial por Admisión de los hechos, pero los mismo no desearon acogerse, sino que en el devenir del juicio se declararon en contumacia, viéndose el poco interés que tenían por presenciar el debate oral y público. CAPITULO V Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente de los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas publicada en fecha 02 de agosto de 2018 en e! cual CONDENÓ a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.782 y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.001.105 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.…” Cursante a los folios 255 al 272 de la tercera pieza del expediente original.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente y Ponente de la Corte JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, la Juez YOLANDA SERRES ROMAN y la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA como integrantes del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO GARCIA, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron los profesionales del derecho Defensores Privados MARIA EVA CHACON, DAYANA ASTUDILLO Y FRANK ALVARADO, la Defensora Pública Décima Penal del estado Vargas WENDY CONTRERAS, el fiscal Sexto del Ministerio Público ADRIAN GARATE, así como los acusados de autos, Michael Alexander Gómez Echarry y Darwin Humberto Fuentes, previo traslado desde el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, y se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“se le cede la palabra a la parte recurrente Dra. María Eva Chacon, en su carácter de Defensora privada del ciudadano Michael Alexander Gómez Echarry, a los fines de que exponga sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra la misma, dando inicio a su exposición a las (01:31 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente:…“Ratifico el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2018, en contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 y publicada en su texto integro el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal … punto previo nulidad de l a sentencia por violación al debido proceso… Honorables Magistrados, de una revisión exhaustiva a la sentencia, se desprende de la misma, que no consta en ella, la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el procedimiento de admisión de los hechos a los acusados… En el caso que nos ocupa, resulta inequívocamente acreditado que la Jueza de Juicio no puso en conocimiento de los acusados, la posibilidad de la admisión de los hechos, tal como se lo exigía el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a nuestro representado MICHAEL GOMEZ ECHARRI de la posibilidad de acogerse a esta fórmula alternativa de la prosecución del proceso, omisión que fue contraria a derecho y por añadidura, constituyó una grave e ilegítima lesión a los derechos fundamentales del justiciable al debido proceso y a la defensa, razón por la cual el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del artículo 180 ejusdem. Así las cosas honorables integrantes de esta Corte de Apelaciones, como ustedes, podrán observar de una simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia la omisión que aquí se denuncia, referida a la falta de imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, por parte de la Jueza Aquo, en la apertura del Juicio oral antes de dar inicio al lapso de recepción de las pruebas, procedimiento que debía haber sido realizado, lo cual constituye una flagrante violación a derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, prescindiendo la Jueza de un requisito sustancial y de impretermitible cumplimiento en el proceso, lo cual conlleva a subvertir el orden procesal, y forzosamente a declarar la Nulidad de dicho acto, que no puede ser subsanado ni convalidado, trayendo inexorablemente como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Sexto de juicio del estado Vargas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a ustedes Honorables Jueces de esta diga Corte de Apelaciones, declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA 'por la INOBSERVANCIA de la garantía fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio en la presente causa, por ser esta una grave violación a las garantías establecidas en nuestra Carta Magna y vulnerar de manera determinante la Tutela judicial Efectiva de los justiciables sin existir fórmula alguna de subsanar tal violación por cuanto la mismas se encuadra en los actos que producen la nulidad absoluta,, solicitamos que de manera inmediata se restituya el orden constitucional violentado con esta sentencia írrita con la única fórmula legal existente la cual es declarando la NULIDAD ABSOLUTA , de esta sentencia viciada y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que produjo la presente, donde se puedan garantizar los derechos y garantías fundamentales de los cuales por mandato constitucional están revestidos los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY y DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE… PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18/07/2018, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02/08/2018, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir ¡os hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… En definitiva Honorables Jueces Superiores consideramos que no hay justicia, no se hace justicia, cuando el dictamen es inmotivado. Como lo sostiene la jurisprudencia patria La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional'. El juez, siempre tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado… DE LAS PRUEBAS Esta representación con la finalidad de demostrar la presencia del experto en sala de juicio su declaración y la de todos los testigos de la defensa aspecto silenciado por la jueza de la sentencia recurrida, y que no consta en el sentencia, promovemos de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317 ejusdem y solicito se remita junto a este recurso debidamente precintado. EFECTO EXTENSIVO Invocamos el articulo el artículo 429 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-ímputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se encuentren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido en caso de declarar la nulidad que el efecto se extienda a su coimputado Ciudadano DARWIN HUMBERTO AGUILAR. Solicitamos admitan y declaren con lugar el presente recurso cuyo el efecto jurídico acarrea la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada y así solicitamos sea declarado expresamente…” Concluyendo a las (01:35 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. Wendy Contreras, defensora pública décima penal ordinario del ciudadano Darwin Enrique Ayala Echenique, a los fines que exponga sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 01:35 pm horas de la tarde “…Esta defensa décima ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2018, en contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018 y publicada en su texto integro el 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÒ a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY Y DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Ciudadanos Magistrados, de una revisión exhaustiva a la sentencia, se desprende de la misma, que no consta en ella, que mi representado el ciudadano DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE, haya manifestado su voluntad de renunciar a su derecho de ser oído en el desarrollo del Debate Oral y Público, para lo cual no consta en autos la referida manifestación de voluntad, por lo que esta Defensa considera desde el inicio, viciado el Juicio que se le llevo a cabo en tales circunstancias que vulneran el debido proceso y derecho a la defensa no puede ser subsanable y por ende opera la nulidad absoluta… Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 21, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 18/07/2018, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 02/08/2018, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de tal forma esta Defensa desconoce las razones de hecho y de derecho por las cuales la Juez a quo condeno a mi representado, toda vez que todos los funcionarios actuantes en el procedimiento se contradijeron entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento y por otra parte tal procedimiento y supuesta incautación no fue presenciada por testigo alguno tal y como lo manifestaron los Ciudadanos: ELEXIS MENDOZA, YOSMARA ALEXANDRA SOLORZANO CRISTIAN ZAMBRANO Y JUNIOR RAFAEL ANDRADE, así mismo del video recabado, en el CD contentivo del registro fílmico proveniente de la Estación de Servicio PDV El Puerto, ubicada en la parroquia Maiquetía, estado Vargas, cuya prueba fue incorporada y exhibida a través de un medio de reproducción visto y analizado por todos los presentes en el juicio oral y público donde quedo absolutamente demostrado ese aspecto que modifica las circunstancias de tiempo y modo del procedimiento, CD que contiene el video al que solo hace referencia la Juez A quo en el punto identificado con el número doce (12) de los medios de las pruebas evacuados en el juicio y del cual no hace análisis alguno y simplemente enumera, donde se evidencia en forma clara y precisa que fue a las 07:00 horas de la noche, mientras ella da por acreditada circunstancias de tiempo diferente. Ciudadanos Magistrados, esta representación considera conveniente analizar los mal llamados Fundamentos de Hecho y de Derecho encontrados en la sentencia recurrida y es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia se anule la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al decidor… Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denuncio como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal, en primer lugar observa esta Defensa, que la sentencia adolece de formalidades esenciales ya que en la identificación de las partes, la ciudadana Juez de la recurrida, omitió identificar a esta representación como defensa de mi representado el ciudadano DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE y por otra parte omitió en su totalidad el discurso de conclusiones expuesto por la Defensa en el Juicio Oral y Público, lo cual también causa la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA igualmente observa esta Defensa el fenómeno del SILENCIO DE LAS PRUEBA lo cual constituye un vicio de inmotivación… Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado los particulares del artículo 346 numeral 3o Ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal ante el silencio de las prueba lo cual constituye un vicio de inmotivación para acreditar "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA" en los cuales pretendió la A-quo fundamentar el fallo… Respetables Magistrados, idéntica situación ocurrió cuando la Juez a quo silencia las conclusiones de esta representación, siendo que la materia probatoria, es de orden público las pruebas pertenecen al proceso y no pueden ser relajadas bajo ningún concepto. La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de e.llas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal se deben explicar las razones de hecho y derecho para tal fin pero omitirlas o silenciar una prueba constituye un vicio de motivación. Y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia condenatoria y de igual manera por qué fueron silenciados los elementos de prueba que, en criterio de la defensa, exculpan de responsabilidad del ciudadano DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE. La falta de motivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional El juez, siempre tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos, del por qué atiende los pedimentos de una de las partes y objeta los de la otra; y estos raciocinios tienen que llevar al conocimiento de las partes los postulados que le hacen imponer la resolución en el sentido mencionado… Esta representación con la finalidad de demostrar la presencia del experto en sala de juicio su declaración y de las conclusiones de esta representación que fueron silenciadas, por la jueza de la sentencia recurrida y que no consta en el sentencia, ESTA Defensa promueve de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317 ejusdem y solicito se remita junto a este recurso debidamente precintado. Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Defensa solicita la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada y así solicitamos sea declarado…”. Concluyendo a las (01:40 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. Adrian Garate, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, a los fines que exponga sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 01:40 pm horas de la tarde “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782 y por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE …Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, en la cual deben valorarse las declaraciones de los testigos y expertos, siendo oportuno señalar que las inmotivacion como vicio alegado por los recurrentes supone por parte del juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues este sin exponer razones intrínsecas que lo llevan a su convencimiento dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión, situación esta que no se corresponde con la sentencia recurrida por cuanto la misma llena todos los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal lo cual se evidencia del capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de derecho que derivo de lo que juzgador llama hechos que estima acreditados. De lo cual puede también observarse el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas…Se evidencia del recurrente que el mismo intenta de manera temeraria fundamentar un supuesto vicio en situaciones de hecho y no de derecho, situación esta que no corresponde, por cuanto la sentencia recurrida estableció de manera precisa los hechos que resultaron acreditados producto de la apreciación del acervo probatorio traído al proceso…ciertamente del texto íntegro de la sentencia de merito en el presente caso, la ilación lógica, valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios incorporados que llevaron de una manera motivada fundada el Juez de la causa al dictar el mencionado fallo condenatorio, es decir considera esta Representación que no existe ningún vicio de motivación de dicha sentencia…En cuanto a la nulidad por violación al debido proceso invocado por la defensa tomando en consideración que supuestamente al momento de la apertura la Juez no le expuso al imputado su oportunidad para acogerse a las formulas alternativas a la prosecución el proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, deja claro esta representación fiscal que a los acusados tal y como se evidencia en el texto integro de la sentencia se le dio la oportunidad y el derecho a la palabra para declarar y que se acogieran al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero los mismos no desearon acogerse, sino que en devenir del juicio se declararon en contumacia, viéndose el poco interés que tenías por presenciar el debate oral y público…solicitamos muy respetuosamente sea declarado sin lugar los recursos y como consecuencia de ello confirme el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, publicada en fecha 02 de agosto de 2018 en el cual condenó a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782 y DARWIN ENRIQUE AYALA ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 17 al 23 de la cuarta pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el primero por los profesionales del derecho Dres. MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782, y el segundo por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera referido a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegando los recurrentes que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal; que todos los funcionarios actuantes se contradijeron entre ellos en cuanto a la hora que se realizó el procedimiento; que la juez no los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y, la segunda referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que todos alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, la cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia."

En cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser dos vicios distintos, los mismos se basan en iguales circunstancias; esto es, que solo consideró la declaración de los funcionarios; que silenció la declaración de uno de los funcionarios; que no tomó en cuenta lo manifestado por el experto que realizó la experticia química, ya que éste manifestó que no se trataba de droga sino de una sustancia conocida como fenacetina, razones por las cuales serán contestadas en conjunto y no de manera separada.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 02 de septiembre del año 2017, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de la Guaira, estado Vargas, quienes se encontraban realizando labores de campo en las adyacencias de la estación de servicio del Puerto de la Guaira, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche cuando avistaron a varios sujetos intercambiando palabras de manera sospechosa y minuciosa a bordo de vehículos automotores con la siguientes características, el primero marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, y el segundo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, manifestando los funcionarios que dichos ciudadanos al notar la presencia policial adoptaron una conducta evasiva, motivo por el cual los funcionarios identificándose y usando las medidas de seguridad necesarias procedieron a darle voz de alto a los mismos, intentando ellos emprender veloz huida a bordo de los vehículos automotores, logrando los efectivos neutralizar dicha acción, contrarrestando de igual forma a los ciudadanos que se encontraban a bordo de los mismos, ubicando los funcionarios una persona que les sirviera como testigo instrumental en el procedimiento, quedando identificado este ciudadano como, ELEXIS MENDOZA, manifestándole los funcionarios a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una revisión corporal de conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del testigo, quedando identificado tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas AB267TA, como: GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.782, otro de nombre FUENTES BOLIVAR JHONNY ELY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.147.888, a quien se le incauto un teléfono y AYALA ECHENIQUE DARWIN HUMBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.001.105, asimismo otros ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo FORTUNER, placas AB730YK, quienes quedaron identificados como HERMES GABRIEL FARINE RIVERO, a quien le incautaron un teléfono celular y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, a quien igualmente se le incauto un teléfono celular, asimismo los funcionarios le realizaron revisión a los vehículos automotores que habían sido retenidos, quienes pertenecían a MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI, quien es propietario del vehículo marca TOYOTA, modelo LAN CRUISER y CARLOS LEONARDO ALVAREZ UGUETO, el dueño del vehículo modelo TOYOTA, modelo FORTUNER, logrando incautar en el interior del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, ano 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, dos (02) panelas de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominado cocaína, sustancia que se le practicó la prueba Scott arrojando positivo para cocaína, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y fueron las circunstancias …” Cursante a los folios 100 al 172 de la tercera pieza del expediente original.

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE , siendo que tanto la declaración del funcionario Alberto Ollarves, como la del experto Cesar Español y las documentales referidas a la experticia química y grafotécnica a las que hacen referencia los recurrentes si fueron apreciadas por la Jueza, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, cumpliendo el fallo recurrido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de las defensas en torno al mismo.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo como fundamentos de hecho y de derecho, asentó en su fallo lo que de seguida se transcribe:

“…En este orden de ideas, tenemos el testimonio de la ciudadana MARJORIE DEL CARMEN MARCANO, en su condición de Experto Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo que las muestras del Barrido se recibieron en tres (03) sobres elaborados en papel de color blanco identificados como 1) piso y asiento piloto, 2) piso y asiento copiloto, 3) piso y asiento posterior, arrojando la muestra 1) positivo para Cocaína, la muestra 2) positivo para Cocaína y la muestra 3 positivo para tierra. Así misma esta experta interpretó la Experticia Química N° 9700-130-7258 practicada a la evidencia incautada en el vehículo Toyota, modelo Techo Duro Basi, año 1993, que se identifico como muestra “A” arrojando positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, FENACETINA POSITIVO y muestra “B” arrojando positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, FENACETINA POSITIVO, siendo el peso neto de la sustancia la cantidad de (2.160,600 Kgs.) DOS KILOGRAMOS SIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS… En este sentido, a criterio de este Tribunal, estas declaraciones de estos testigos presenciales, al ser concatenadas, adminiculadas y comparadas con el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos logro crear certeza a esta juzgadora, que efectivamente los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, se encontraban en actitud sospechosa el día 02 de septiembre de 2017, en las adyacencias de la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, cuando fueron sorprendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: LUIS DIAZ, LERWIS DIAZ, JOSE DORTA, AMILKAR CAÑIZALES y WILLIAMS TORREALBA, siendo neutralizados a la fuerza y a quienes se les practicó revisión corporal y revisión a sus vehículos, incautándose en el vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, dos paquetes de olor fuerte y penetrante que arrojaron un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.160,600 KGRS) la cual una vez experticiado arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, FENACETINA POSITIVO…En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora de que el día 02 de septiembre del año 2017, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de servicio haciendo recorrido por Maiquetía, logran avistar a unos sujetos sospechosos que una vez neutralizados y aprehendidos, durante el chequeo realizado al vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, en el que se encontraban se localizó escondido entre las butacas, dos paquetes de olor fuerte y penetrante que arrojaron un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.160,600 KGRS), la cual una vez experticiado arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, FENACETINA. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, ya que los señalan en el lugar donde ocurrieron los hechos y los identifica directamente como autores y participes en el hecho objeto de este proceso penal…Todas estas declaraciones con las pruebas incorporadas por su lectura al debate, se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en esta Juzgadora, que efectivamente los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, se encontraban en actitud sospechosa el día 02 de septiembre de 2017, en las adyacencias de la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, cuando fueron sorprendidos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: LUIS DIAZ, LERWIS DIAZ, JOSE DORTA, AMILKAR CAÑIZALES y WILLIAMS TORREALBA, siendo neutralizados a la fuerza y a quienes se les practicó revisión corporal y revisión a sus vehículos, incautándose en el vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, año 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024, dos paquetes de olor fuerte y penetrante que arrojaron un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (2.160,600 KGRS) la cual una vez experticiado arrojo positivo para COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, FENACETINA POSITIV, estableciendo así la existencia y ocurrencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas…Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, del día 02 de septiembre de 2017, se encontraban en las adyacencias de la Estación de Servicio PDV, ubicada en la Parroquia Maiquetía, del estado Vargas, transportando en el vehículo particular donde se desplazaban con la sustancia ilícita, resultando los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE los autores del respectivo hecho punible… Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE son autores inmediatos o directos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico…” Cursante a los folios 159 al 168 de la novena pieza.

De lo antes transcrito, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE y otros, la cual ocurrió el 02 de septiembre del año 2017, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de la Guaira, estado Vargas, se encontraban realizando labores de campo en las adyacencias de la estación de servicio del Puerto de la Guaira, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche avistaron a varios sujetos intercambiando palabras de manera sospechosa y minuciosa a bordo de vehículos automotores con la siguientes características, el primero marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color PLATA, y el segundo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color GRIS, manifestando los funcionarios que dichos ciudadanos al notar la presencia policial adoptaron una conducta evasiva, motivo por el cual los funcionarios identificándose y usando las medidas de seguridad necesarias procedieron a darle voz de alto a los mismos, intentando ellos emprender veloz huida a bordo de los vehículos automotores, logrando los efectivos neutralizar dicha acción, contrarrestando de igual forma a los ciudadanos que se encontraban a bordo de los mismos, quedando identificado tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas AB267TA, como: GOMEZ ECHARRY MICHAEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.782, a quien se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 9MM, marca TAURUS, modelo PT 24 / 7 PRO, color NEGRO, serial TAP66188, asimismo los funcionarios le realizaron revisión a los vehículos automotores que habían sido retenidos, quienes pertenecían a MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRI, quien es propietario del vehículo marca TOYOTA, modelo LAN CRUISER logrando incautar en el interior del vehículo automotor marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, dos (02) panelas de tamaño regular, la cual según el resultado de la experticia química practicada a la misma resultó ser la sustancia conocida como Cocaína en forma de clohidrato fenacetina; además de ello, se advierte que la cantidad exorbitante de sustancia encontrada, en razón de las máximas de experiencias, se puede afirmar que no se trata de las mal llamadas siembras de los funcionarios policiales y aunado a ello, las defensas en ningún momento demostraron las razones por las cuales sus patrocinados poseían estas sustancias; por lo que, la Jueza A quo al hacer uso de lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, la llevaron a determinar que se encontraba plenamente demostrado el delito por el cual fueron acusados los procesados de autos, así como su participación en el mismo; siendo desvirtuado en el debate, el principio de presunción de inocencia, ya que no sólo se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, sino que también existen las experticias realizadas al vehículo marca TOYOTA, modelo TECHO DURO BASI, ano 1993, placas AB267TA, serial de carrocería FZJ709000024; así como la deposición de la experta, que fue clara en establecer que la sustancia encontrada era Cocaína en forma de clohidrato fenacetina, lo cual conforme a las reglas establecidas en la citada norma (artículo 22), llevó a la juzgadora A quo a tener la plena certeza de la comisión del hecho ilícito y consiguiente culpabilidad de los mencionados acusados.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, como lo manifiestan las defensas en sus recursos; que la Jueza efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual la llevó a la certeza de determinar que los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY y DARWIN HUMBERTO AGUILAR ECHENIQUE estaban incursos en el delito de TRAFICO DE DROGAS, el cual les fue atribuido por el Ministerio Público, ello en virtud de la cantidad de sustancia conocida cocaína en forma de clohidrato fenacetina, siendo que en ningún momento sus defensas demostraron la tenencia lícita de dicha sustancia; siendo lo correcto, tal como lo realizó la Jueza A quo, hacer uso del contenido del citado artículo 22, lo cual conllevó a dictar una sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos; siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en los vicios de inmotivación o en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario la Jueza fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que los ciudadano arriba mencionados eran coautores del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y la culpabilidad de los sentenciados de autos, para lo cual la Jueza apreció y concatenó el testimonio de la experta químico junto con la experticia y las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales entre sí se corroboran y en ningún momento son contradictorios en el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, siendo que algunos de ellos presenciaron la incautación de la sustancia en el vehículo detenido, pero todos son contestes en manifestar las circunstancias del modo en que inició el procedimiento y los diversos sucesos ocurridos en el caso de marras, como lo fueron la forma en que fue conseguida la sustancia, como era transportada y que además el vehículo primeramente detenido; por último, como se aprecia en el acta de apertura a juicio cursante a los folios 54 al 56 de la segunda pieza del expediente original la Jueza A quo impuso a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY y DARWIN HUMBERTO FUENTES de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; razones estas que conllevan a estos decisores a desechan los alegatos de las defensas de los sentenciados de autos.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos: el primero por los profesionales del derecho Dres. MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782, y el segundo por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos el primero por los profesionales del derecho Dres. MARIA EVA CHACON Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, y el segundo por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduría en la Defensa Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MICHAEL ALEXANDER GOMEZ ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.711.782, y DARWIN HUMBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciados por los recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones el día catorce (14) del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE),


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TOREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000236