REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Noviembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001415
Recurso WP02-R-2018-000182

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos WILMER JOSÉ SERRANO ROMERO Y GERARDO ANTONIO PEÑA VISAE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.287 y 25.574.249, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…A pesar de que para defensa está claro el punto previo ya propuesto, referido a que lo procedente y ajustado a derecho es sin lugar a dudas decretar la nulidad de la aprehensión y otorgar la libertad inmediata de mi defendido, no se puede dejar de manifestar que esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mis patrocinados. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa. …” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de cedula de identidad nº 14.073.287 y GERALDO ANTONIO PEÑA VISAES, titular de cedula de identidad nº 25.574.249, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numerales 4, 6 y primer aparte del Código Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, hay congruentes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los mismos, y hay una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y por último existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numerales 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar destruir o modificar elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación…” Cursante en los folios del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho que la misma considera que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mis patrocinados, de acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye, por lo que solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso de apelación por ser procedente y sea declarado con lugar.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”


De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA (victima), de fecha 19 de Junio de 2018, rendida por el ciudadano QUINTAL MANUEL, en su condición de denunciante ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 06 del expediente original.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de 19 de Junio de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la evidencia física incautada como lo son: Dos (02) cajas en material sintético color marrón que se lee INCA EL LUBRICANTE, contentiva de de cada una de doce (12) envases de lubricantes para motor, Una (01) caja de material sintético de color marrón que se lee INCA EL LUBRICANTE contentiva de ocho (08) envases de lubricante para motor, Ocho (08) rollos de papel de color blanco de cinta fiscal de caja registradora, Un (01) monitor de computadora marca BenQ y Un (01) tubo de para tubería de agua de ½ elaborado en metal de color plateado, aproximadamente de dos metros de largo. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 25 de Agosto del año 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia del traslado hacia la CURVA DE CINZANITO, CALLE REAL DE PARIATA VIA PRINCIPAL, COMERCIO AUTO FRENOS DAVSAN M C.A, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, a los fines de realizar inspección técnica y montaje fotográfico del lugar donde sucedió el hecho. Cursante al folio 46 y vto del expediente original.
5. INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Agosto del año 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en la siguiente dirección: CURVA DE CINZANITO, CALLE REAL DE PARIATA VIA PRINCIPAL, COMERCIO AUTO FRENOS DAVSAN M C.A, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.
6. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 25 de Agosto del año 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las fijaciones fotográficas tomadas en la siguiente dirección: CURVA DE CINZANITO, CALLE REAL DE PARIATA VIA PRINCIPAL, COMERCIO AUTO FRENOS DAVSAN M C.A, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde sucedió el hecho.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que los ciudadanos GERALDO ANTONIO PEÑA VISAE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.249, WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.287, quien fue aprehendida en fecha 19 de junio del año 2018, por funcionarios adscritos al Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Pariata de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, cuando fueron informados vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de ese organismo de seguridad, que se trasladaran hasta la Calle Real de Pariata, curva de Cizanito, ya que un estaba denunciando que dos sujetos se encontraba hurtado dentro de uno de los establecimientos comerciales, razones estas por las que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en el lugar, los funcionarios avistar a dos (02) ciudadanos con las siguientes características, el primero: estatura mediana, contextura delgada, tez morena, quien para el momento vestía una franela de color negra con amarillo y pantalón deportivo de color blanco con rayas azules y el segundo: estatura mediana, contextura delgada, tez morena, quien para el momento vestía una franela gris y short negro, saliendo por la ventana del local comercial Auto Frenos Davsan M C.A, con varias cajas de color marrón, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles los siguiente: Dos (02) cajas elaboradas en material sintético de color marrón con unas inscripciones que leen: INCA EL LUBRICANTE, contentivas cada una de doce (12) envases de color naranja, marca: INCA, lubricantes para motor, Una (01) cajas elaboradas en material sintético de color marrón con unas inscripciones que leen: INCA EL LUBRICANTE, contentiva cada una de ocho (08) envases de color naranja, marca: INCA, lubricantes para motor, ocho (08) rollos de papel de color blanco, cinta fiscal para cajas registradora, un (01) monitor para computadora de color negro con gris, marca: BENO, modelo: ET-0022-N, serial: ETEA802081026, un (01) tubo para tubería de agua 1/2, elaborado en metal de color plateado, de aproximadamente dos (02) metros de largo envuelto en uno de sus extremos con una franela de color negra, quedando los mismos identificados como: GERALDO ANTONIO PEÑA VISAE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.249, WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.287, de igual manera en el lugar hizo acto de presencia el ciudadano: FREITAS MANUEL, quien le indico a los funcionarios ser el dueño del mencionado local comercial y ser la persona quien los alerto mediante llamada telefónica sobre el hurto que se estaba suscitando en su establecimiento comercial, por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados GERALDO ANTONIO PEÑA VISAE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.249, WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.287, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GERALDO ANTONIO PEÑA VISAE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.249, WILMER JOSE SERRANO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.073.287, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 6 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000182
JVM/YLSR/MEHT/RI