REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Noviembre de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2005-000041
RECURSO: WP02-R-2018-000257

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cédula de identidad V- 14.757.596, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, por no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

“...La decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de abril de 2017 y posteriormente, ratificada en fecha 13 de abril de 2018 donde se NEGO, la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, por cuanto, en los actuales momentos no estaba apto para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena ya que, había sido evaluado con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA. Y como consecuencia era innecesaria, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, causa a mi defendido un gravamen irreparable porque no puede decir el que estuvo preso que no lo estuvo, que no sufrió vejámenes o maltratos por parte de la autoridad policial, que sus familiares no fueron expuestos al escarnio público a! someterse a esas largas colas que se hacen en los penales para visitarlos, que sus familiares no fueron requisados de manera brusca y sin escrúpulos, todas estas situaciones causan un gravamen irreparable para el privado de libertad, igualmente el desosiego que sufren en la cárcel al pensar que hasta por un cigarrillo le pueden quitar la vida. En este sentido Costure define el gravamen irreparable, como aquel que no os susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabo rectifica! por la vi a normal Por otra parte, Ricardo Henrique La Roche sostiene El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parle agraviada. En relación a este supuesto motivo de apelación, consideramos que es de vital importancia, porque cuando se le niega a un penado la Formulas Alternativa del Cumplimiento de Penas que este caso es el REGIMEN ABIERTO, por una mala aplicación de la norma adjetiva penal pareciera que estamos ante un acto irracional e inconstitucional, porque se está vulnerando el principio de progresividad penitenciaria (rehabilitación y reinserción), como cumplir con los fines de la prevención de la pena si los niega. Esta negativa impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario, debido a que no se pueden realizar sus fases adecuadamente. Es decir que la opinión de los penitenciaritas puede ser considerada, para el momento en que un Juez, emita un pronunciamiento, en relación al tipo de conducta del penado. En el mes de abril de 2017. el equipo multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, constituido en el internado Judicial Región Capital Rodeo III del Estado Miranda suscrito por los especialistas de dicho Despacho, evaluó a mi representado EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL y se obtuvo como resultado un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA. En el mes de septiembre de 2017. La Junta Disciplinaria o los penitenciaritas evaluaron a mi representado y llegaron a la conclusión que mi defendido tenía una conducta buena o favorable para ser reinserto a la sociedad sin embargo en el mes de enero de 2018 y ahora en el mes de agosto de 2018, presuntamente cambió el tipo de conducta de mi representado siendo una conducta DE PRONOSTICO DESFAVORABLE, no entiende esta defensa cual fue el cambio en la progresividad conductual de mi patrocinado si ahora es encargado del Comedor, y viene participando en las actividades culturales, deportivas y recreativas. Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26.27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el Artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo interpongo RECURSO ORDINARIO DE APELACION en contra la decisión dictada por el tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Fecha 28 de agosto de 2018. Mediante la cual NEGO a mi defendido EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL la Procedencia de la Formula Alternativa del Cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad causándoles un gravamen irreparable. En virtud, solicito de la Honorable Sala de Apelaciones que conozca del presente Recurso Ordinario de Apelación se sirva admitir el mismo, declararlo con lugar en la definitiva. Revocar la supra mencionada decisión y en consecuencia conceder a mi patrocinado la Formula Alternativa del Cumplimiento de pena como lo es el REGIMEN ABIERTO de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal… ” Cursante a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida por el ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.757.596, nacido en fecha 06-02-1981, estado civil soltero. En virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 110 y 111 de la trigésima cuarta pieza del expediente original.



DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que el ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, fue condenado en fecha 20/12/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 175, 203, 184, 281, 180-a, 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 424, 286 todos del Código Penal, y 253 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO, por considerar que no están acreditados en autos los extremos requeridos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo que impide el otorgamiento de la medida requerida

Por su parte, el Defensor Privado Abogado EDGAR MANUEL TOLEDO CASTRO, en representación del penado de autos, fundamentó su recurso en el sentido que considera que es de vital importancia, porque cuando se le niega a un penado la Formulas Alternativa del Cumplimiento de Penas que este caso es el REGIMEN ABIERTO, por una mala aplicación de la norma adjetiva penal pareciera que estamos ante un acto irracional e inconstitucional, porque se está vulnerando el principio de progresividad penitenciaria (rehabilitación y reinserción), como cumplir con los fines de la prevención de la pena si los niega. Esta negativa impide la aplicación del sistema progresivo estatuido en el derecho penitenciario, debido a que no se pueden realizar sus fases adecuadamente.

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida por el penado EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; no obstante ello, se aprecia en autos que los delitos por los cuales el citado ciudadano resultó condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, son los de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 175, 203, 184, 281, 180-a, 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 424, 286 todos del Código Penal, y 253 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem.

Observa esta Alzada en primer orden que se desprende de la norma anteriormente transcrita, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destino al régimen abierto, trabajo fuera del establecimiento y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales del artículo 488 de la norma in comento, al señalar: “El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.

Así las cosas, los Jueces en función de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 28 de abril de 2008, expediente Nº 05-2283, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., señaló:

“….Así pues, cabe destacar que sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:
debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional
Igualmente, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:
En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.
Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si la penada cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios post procesales, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenada el penado de autos, tal como lo son los de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 175, 203, 184, 281, 180-a, 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 424, 286 todos del Código Penal, y 253 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 15/08/2018, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO el RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano EDGAR MANUEL TOLEDO MAIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 17.160.251, quien fuera CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, son los de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DESAPARICION FORZADA DE PERSONA, HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 175, 203, 184, 281, 180-a, 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 424, 286 todos del Código Penal, y 253 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 16 numeral 1 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
WP01-R-2014-000257
JVM/YS/RI