REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de noviembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0001346
Recurso WP02-R-2016-000176

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva de libertad a la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal.. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 05 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: EGDIS JOSE CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.867.688, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ahora bien en relación a precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta decisora considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente se encuentra configurada la comisión de un hecho punible el cual según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo declarado por la victima quien entre otras cosas manifestó que fue sorprendido por un ciudadano que portaba un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte le solicito el teléfono, en ese instante pasaban funcionarios que al percatarse de la situación procedieron a lograr la aprehensión del ciudadano, motivo por el cual este Tribunal admite parcialmente la Precalificación dada por la Representante Fiscal y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.867.688, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en sus defectos una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que si bien es cierto que para el momento procesal no contamos con testigos presénciales del hecho que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, consta en autos acta de denuncia interpuesta por la víctima del hecho, en tal sentido, considera esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforma la presente causa, que en fecha 22/09/2017, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO al ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688, ello en virtud que en fecha 22/09/2017, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO al ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del Estado Vargas del ciudadano EGDIS JOSE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.688, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 22/09/2017, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2016-000176
YS/leidys.-