REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Noviembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2018-002411
Recurso WP02-R-2018-000259
Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decimo Sexto Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas, de los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.908, V-20.559.012 y V-18. 040. 610 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el defensor alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados La Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO , quienes fueron aprehendidos en fecha 06-09-2018 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que el 04/08/2018 se recibió una denuncia en la que exponen que se trata de unas personas desconocidas ingresaron a su local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Jardín y sustrajeron varios objetos , los funcionarios al realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos lograron tener conocimiento de que se trata de un grupo de personas quienes ingresaban a los locales comerciales y sustraían objetos, que eran apodados ROSME, EL FLACO, MILER, YEISON y ENRIQUITO, señalando que los habían visto en una camioneta , en tal sentido los funcionarios realizaron recorrido por el urbanismo Hugo Chavez Frias, observando a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los efectivos tomaron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual se les dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida lo que originó una persecución donde lograron capturar a los referidos ciudadanos, y al realizarse el recorrido dentro del inmueble se ubicaron varios objetos… El Tribunal Quinto de Control acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.908, V-20.559.012 y V-18. 040. 610 respectivamente… Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas, fueron aprehendidos dentro de sus casas sin alguna orden de detención y se introdujeron dentro de sus casas, violentando sus derechos constitucionales, tampoco se ubico testigo alguno que diera fe de los supuestamente incautado, siendo este urbanismo el mas poblado de la región… Esta defensa considera que se decreto una privativa de libertad sin estar llenos los requisitos del 236 del COPP, cabe destacar que el presente procedimiento se realizo sin la presencia de testigo alguno y con tal solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado… Ahora bien es el caso que nos ocupa no existe un cumulo de elementos que puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible… Considerando esta defensa que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Publico y este Tribunal no corresponden con lo plasmado en el acta policial… Por cada auno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se le decrete la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado una medida menos gravosa…”. Cursante a los folios 01 al 06 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de Septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.278.908, HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.012 Y ROMMED ENRIQUE BELLO, titular de la cedula de identidad N° 18.040.610, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante en los folios 44 al 50 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentó sus derechos constitucionales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal, asimismo alega que no existe la declaración de ningún testigo que diera fe de lo supuestamente incautado y en consecuencia solicita que se le otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa la decisión en cuanto a la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Agosto de 2018, realizada por el ciudadano Enmanuel Pinto. Cursante a los folios 03 al 04 y vto del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2018, suscrita por el Detective Agregado Alexander Leal, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de que se trasladaron hacia Calle Tacagua, Centro Comercial Ciudad Jardín, Local 01, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con la finalidad de esclarecer los hechos. Cursante al folio 05 y vto del expediente original
3. INSPECCION TÉCNICA, de fecha 04 de Septiembre de 2018, suscrita por el Detective Agregado Alexander Leal, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la inspección al local donde se materializó el hurto. Cursante al folio 06 y vto del expediente original
4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 05 de Septiembre de 2018, realizada por Detective Oswald Lozada, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja como conclusión que los objetos aportados por parte del denunciante tienen un valor de ciento veintisiete mil quinientos trece bolívares soberanos (127.513,00 Bs.S.). Cursante al folio 07 y vto del expediente original.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el Detective Agregado Alexander Leal, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los hechos y la aprehensión de los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO. Cursante a los folios 08 al 10 y vto del expediente original.
6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el Detective Agregado Alexander Leal, Detective Jose Dorta, Detective Oswald Losada, adscritos al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la inspección de una vivienda ubicada en Sector Playa Grande, Urbanización Hugo Chávez, Torre A-7, pisa 3, apartamento 16, parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Dos (02) piezas de forma rectangular, marca fiesta a base de carne curada, de la espalda del cerdo, del comúnmente denominado jamón, empaquetado en un material sintético, el cual se encuentra en buen estado, uso y conservación.
Ocho (08) envases elaborados en material traslucido marca gordons del tipo vodka, sabor a cereza, en su presentación de 0,70 litros, el cual se encuentra en buen estado de eso y conservación. Cursante al folio 15 del expediente original.
8. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, suscrita por el Detective Agregado Alexander Leal, Detective Jose Dorta, Detective Oswald Losada, adscritos al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de la inspección de una vivienda ubicada en Sector La Lucha, Calle el Puente, Casa 11, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 16 y vto del expediente original.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Septiembre de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:
Dos (02) piezas de forma rectangular, marca frio carne a base de carne curada, de la espalda del cerdo, conmunmente denominado jamón, empaquetado en material sintético traslucido, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Dos (02) envases elaborados en material traslucido marca gordons del tipo vodka, sabor a parchita, en su presentación de 0,70 litros, el cual se encuentra en buen estado de eso y conservación
Dos (02) envases elaborados en material traslucido marca gordons del tipo vodka, en su presentación de 0,70 litros, el cual se encuentra en buen estado de eso y conservación. Cursante al folio 17 del expediente original.
10. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, de fecha 05 de Septiembre de 2018, realizada por Detective Oswald Lozada, adscrito al Departamento de Investigación de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja como conclusión que los objetos incautados tienen un valor de trece mil ciento cuarenta bolívares soberanos (13.140 Bs.S). Cursante al folio 18 y vto del expediente original.
11. EXAMEN MEDICO-LEGAL, realizado por José Luis Figuera, en su carácter de médico forense, al ciudadano HENRY ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, donde deja constancia de un estado de salud bueno. Cursante al folio 20 del expediente original.
12. EXAMEN MEDICO-LEGAL, realizado por José Luis Figuera, en su carácter de médico forense, al ciudadano ROMMED ENRIQUE BELLO, donde deja constancia de un estado de salud bueno. Cursante al folio 21 del expediente original.
13. EXAMEN MEDICO-LEGAL, realizado por José Luis Figuera, en su carácter de médico forense, al ciudadano ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, donde deja constancia de un estado de salud bueno. Cursante al folio 22 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 04/08/2018 se recibió una denuncia en la que exponen que se trata de unas personas desconocidas ingresaron a su local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Jardín y sustrajeron varios objetos , los funcionarios al realizar las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos lograron tener conocimiento de que se trata de un grupo de personas quienes ingresaban a los locales comerciales y sustraían objetos, que eran apodados ROSME, EL FLACO, MILER, YEISON y ENRIQUITO, los funcionarios realizaron recorrido por el urbanismo Hugo Chavez Frias, observando a tres ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de los efectivos tomaron una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual se les dio la voz de alto, emprendiendo estos veloz huida lo que originó una persecución donde lograron capturar a los referidos ciudadanos quedando identificados como ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO. En vista de ellos los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión al mencionado ciudadano.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión los mismos expresaron tene responsabilidad en el hecho imputado, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del articulo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A Quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Asimismo, observa esta Alzada que los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO forman parte de una banda conocida como “LOS CAZA GUIRO DE CATIA LA MAR”, conformada por aproximadamente diez (10) personas, quienes mantienen en zozobra los locales comerciales de la zona, según los que se desprende en el acta de investigación penal cursante al folio 08 al 10 y vto del expediente original, es por esto que se considera que se les debe imputar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte,del articulo 453 del Código Penal.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que los imputados cometieron el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAla decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Septiembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALIX ENRIQUE HERNANDEZ VIZCAINO, HENRY ALEXANDER SUAREZ y ROMMED ENRIQUE BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.278.908, V-20.559.012 y V-18. 040. 610 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del articulo 453 del Código Penal.
Se insta a la Representación del Ministerio Publico, a los fines de que realice la debida imputación por la presunta comisión del delito de AGAVAILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000259
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-