REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000896
Recurso WP02-R-2018-000150
Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, identificada con el número de cédula V-16.284.258, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, identificado con el número de cédula V-25.542.593; TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, identificado con el número de cédula V-6.003.547 y ALEXIS HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-12.382.231, y, el segundo por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO, identificado con el número de cédula V-15.733.476, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción. En tal sentido se observa:
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA; TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, y ALEXIS HERNÁNDEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
"... El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o . Las que decoren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 10 de Mayo de 2018, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos TOMÁS RAMÓN ALVAREZ RAVELO, EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA y ALEXIS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Pena!, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la ley contra la Corrupción. Así las cosas consideró e! A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista" que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendida. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existe una denuncia formal por parte de las presuntas victimas, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, quienes hacen mención de una presunta llamada anónima realizada a la Base de Contra inteligencia Militar N° 11 del Estado Vargas, sin embargo no se evidencia algún otro elemento que haga presumir que los mismos fueran autores y/o participe en la comisión del delito que hoy le imputa el Ministerio Publico. Es importante resaltar ciudadanos Magistrados, que como es costumbre reiterada que la representación fiscal no individualice la presunta conducta desplegada por mis representados pretenda atribuir tales responsabilidades, así mismo se desprende de las actas que conforman la presente causa que, aun cuando los funcionarios actuantes en la presente causa, dejan expresa constancia que su actuación se inicia con base de una presunta llamada anónima, no es menos cierto que NO EXISTE relación de llamadas telefónicas donde se evidencie que ciertamente fue efectuada a la Base de Contra inteligencia Militar N° 11 del Estado Vargas, tal llamada telefónica, así mismo se desprende del contenido de las actas procesales, que el ciudadano identificado como DENYNSON RUMBOS, quien es también imputado en la presente causa, es la única persona que percibió presuntamente algún ingreso monetario, según las impresiones de pantallas consignadas por las presuntas victimas. Por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, en cuanto a los ciudadanos ALEXIS HERNANDEZ, YOSWAR GIL, EMILEIDY SILVA y TOMAS ALVAREZ, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, que los mismos hayan constreñido de alguna forma a las presuntas victimas con la promesa de intercambio de un bien monetario por otro según el contenido de las propias actas procesales, así mismo se evidencia de la propia declaración efectuada por mis representados los ciudadanos YOSWAR GIL y EMILEIDY SILVA, en la audiencia de presentación, quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que los mismos fungen como victimas en la presente causa, ya que se encontraban prestando un servicio para el día en que presuntamente ocurrieron los hechos, así mismo se evidencia según lo declarado por el ciudadano TOMAS ALVAREZ, fue contactado para dictar unos talleres de convivencia y que el mismo realizó un pago para percibir algún beneficio de los prometidos y fue de cierta manera exonerado de realizar dichos pagos debido a su prestación de servicio, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicito sea desestimado dicho precalificativo, toda vez que se desprende que no existe una investigación previa que permita acreditar que mis representados pertenezcan a alguna banda delictiva, ni mucho menos se encontraban reunidos por tiempo determinado con el fin único de cometer delitos, es decir ciudadanos Magistrados no se puede desprender de ninguna manera en las actas que conforman la presente causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia, del cual esta investida por mandato de ley. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenida mi patrocinada, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es ei Principio In dubio, pro reo… Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la presunta victima, quien es imputado en la presente causa, la misma no determinó la participación de de mi defendida en tal hecho punible. PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO A N U L E LA DECISIÓN DICTADA en fecha 10 de Mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos.... ". Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO, alegó entre otras cosas lo siguiente:
"... El ciudadano Fiscal representante de la vindicta pública en su acto de precalificación en la audiencia de presentación del imputado, realizo una inadecuada precalificación jurídica de los delitos sin definición de quienes y como se cometieron tales delitos. No se individualizo la carga penal, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público obvio en su precalificación, las características del delito de Asociación Para delinquir, su criterio Jurisprudencial y Doctrinal. El imputa este delito a todos los incriminados, pero no define de qué manera, en qué modo tiempo y lugar, se dio la variabilidad de las formas delictivas ejecutadas. Simplemente se dice de manera muy general de que mi defendido esta incurso en ese delito, sin embargo no hay elementos de convicción que indique que mi defendido esté incurso en ese delito. El no actuó en connivencia con otras personas, solo realizo un trabajo para el que fue contratado. No estuvo asociado, no preparo, no actúo con intencionalidad de perjudicar a ninguna persona, no obtuvo beneficio económico de tal actividad, salvo la de obtener un vehículo y su casa y lograr al final darle una mejor calidad de vida a su núcleo familiar. En cuanto al delito de valimiento, sucede lo mismo que con el delito de Asociación para delinquir, no se indicaron los elementos de modo, tiempo y lugar, además de las características de este delito, se habla de algunos elementos recabados en el lugar de aprehensión, no se indica a quienes o a quien se le incauto, quienes estaban en posesión de ello. Mi representado solo colaboraba en la preparación de talleres de convivencia, que en lo absoluto se hablaba de asignación de vehículos o apartamentos. Mi representado es un padre de familia con cinco hijos, todos menores, siendo el sustento del hogar, no obstante padecer de una discapacidad intelectual y de expresión con carencia en su forma de hablar, mal puede entonces desplegar una conducta delictiva, donde según uno de los delitos que se imputa como es la estafa, donde se requiere la expresión verbal se excelente calidad, de facilidad y convencimiento a través del verbo, elementos estos imprescindibles en dicho delito. Es por ello ciudadano Juez que solicito, que mi defendido le sea acordada una medida cautelar menos gravosa o sustantiva de la privativa de libertad, y que este pueda afrontar el proceso en libertad, por los elementos antes expuestos, por arraigo en el país, por ser una persona de bajos recursos y sin posibilidades de fuga del país, sin conducta predelectiva o primario. Y está dispuesto a colaborar con las autoridades a fin de que se aclaren los hechos y se sepa la verdad. Es justicia... “Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 11 de mayo de 2018 donde dictaminó lo siguiente:
"... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, TOMÁS RAMÓN ALVAREZ RAVELO, ALEXIS HERNÁNDEZ, DENYSON JOSÉ RUMBOS MANSO, y JESÚS NEPTALI RUBIO CRUZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se admite las precalificación de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la ley contra la Corrupción;. TERCERA: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados: EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, TOMÁS RAMÓN ALVAREZ RAVELO, ALEXIS HERNÁNDEZ, DENYSON JOSÉ RUMBOS MANSO y JESÚS NEPTALI RUBIO CRUZ, identificado en actas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada tanto por Defensa Privada como de la Defensa Pública en el sentido que se le decrete el sobreseimiento a su defendido y que desestime la solicitud de la medida privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto aplique las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 137 al 159 de la primera pieza del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA; TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, y ALEXIS HERNÁNDEZ,para atacar el fallo impugnado, toda vez que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, ya que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y una presunta víctima quien es imputado en la presente causa, razón por la cual solicita se anule la decisión dictada.
En cuanto al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO, el mismo solicita sea acordada una medida cautelar menos gravosa o sustantiva de la privativa de libertad.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL N° DGCIM-BCIM N° 11-001-2018, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA; TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, ALEXIS HERNÁNDEZ y DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO. Cursante a los folios 02 al 06 de la primera pieza de la causa original.
2.- FIJACION FOTOGRÁFICA DEL “CLUB TANAGUARENA” Cursante a los folios 07 al 15 de la primera pieza de la causa original.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Siete (07), Planillas con la inscripción de la Gran Misión Vivienda Venezuela, Diez (10) Planillas con la inscripción del Banco Nacional de Vivienda y Habitat BANAVIH, Veinte (20) juegos contentivo de dos (02) Planillas de selección y adjudicación de la Misión Transporte, todas firmadas por la Vocera de Adjudicación "IRIS BETAMCUR" y selladas por "PRESIDENCIA ATENCON AL CIUDADANO", Veinticinco (25) Planillas de Comunicado Oficial "Invitación a Entrega de certificado", Un (01) documento de "Taller de Convivencia Vargas", fecha 08-05-2018, contentivo de nombres, apellidos, cédulas, telefonos y firmas. veinticinco (25) juegos de documentaciones requeridas para la adquisición de viviendas y transporte. Una (01) carpeta, color: 19 marrón, contentiva de veinte (20) hojas, relacionadas a transferencias y datos personales. Cursante al folio 34 de la primera pieza de la causa original.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) cuaderno, Marca: La Naturaleza, contentivo en su interior de Lista de beneficios (taxis, Yutones Encavas, viviendas); Un (01) Libro de Actas, contentivo de cien (100) folios, con actas ya firmadas.. Cursante al folio 35 de la primera pieza de la causa original.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) telefono, Marca: Vtelca, Modelo: S265, Color: Blanco y Amarillo, Serial: S/N: 122213182431, Una (01) bateria, color: negro, Marca: VTELCA, Serial: 10051206040706136. Cursante al folio 36 de la primera pieza de la causa original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) teléfono, Marca: Samsung, Modelo: GT-E2121L, Color: negro y rojo, Sin Serial Visible, Un (01) Chip de la empresa telefónica Movilnet, Serial: 8958060001 47772 5168, Una (01) Batería, color: negro, Sin serial visible. Cursante al folio 37 de la primera pieza de la causa original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) telefono, Marca: BlackBerry 9320, Modelo: REV71UW, Color: negro, Un (01) Chip telefonlco, perteneciente a la empresa telefonica Digitel, serial: 89580 21611 1010S883, Una (01) batería, marca: BlackBerry, color: negro. Cursante al folio 38 de la primera pieza de la causa original.
8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) teléfono con la pantalla deteriorada, Color: negro, Modelo: Z T E V765M, IMEI: 867482005137577, Un (01) Chip, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, Color: Blanco, Serial: 895806000 1249481314, Una (01) memoria extraíble, Marca: SanDisk Micro SD, 8 GB, color: negro, Una (01) batería, color: negro, Serial: D0281411010073312. Cursante al folio 39 de la primera pieza de la causa original.
9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: Un (01) teléfono, Marca: HYUNDAI MOBILE, Modelo: E435, Color: negro, M-IMEI: 353197072541367, S-IMEI: 35319707254 1375; Una (01) memoria extraíble Macro SD, Color: negro; Un (01) Chip telefoneo, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, serial 895804220, 013011128, Color: blanco y verde; Una (01) batería, color: negro, Marca: HYUNDAI MOBILE.. Cursante al folio 40 de la primera pieza de la causa original.
10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de: 1) Dos (2) pendrive, color blanco con gris, marca Data Traveler de 1 Gb, 2) Un teléfono marca Blu, color Blanco, Modelo N: Dash Jr 4.0, IMEI: 354670063085148, una (1) batería color blanco modelo C7850239150J; Una (01) memoria extraíble Micro SD de $ GB, marca Tochiba color negro; Un (1) Chip telefónico marca tuchip perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, color blanco serial 8958060001102682479.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano JHONNATAN SEQUERA, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante al folio 42 de la primera pieza de la causa original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano JHAIR VALLES, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante al folio 43 de la primera pieza de la causa original.
13.- DENUNCIA Y FIRMAS de las víctimas de fecha 08 de mayo de 2018. Cursante a los folios 44 al 47 de la primera pieza de la causa original.
14.- CONSTANCIAS Y FORMATOS DE SOLICITUDES DE ADJUDICACIONES A LAS VÍCTIMAS Cursante a los folios 48 al 65 de la primera pieza de la causa original.
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por la ciudadana MARIA PACHECO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza de la causa original.
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por la ciudadana DAILY ERAZO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza de la causa original.
17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano LUIS FERNANDEZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios 80 al 82 de la primera pieza de la causa original.
18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por la ciudadana SONIA MERCADO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios 86 al 88 de la primera pieza de la causa original.
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano TONY RODÍGUEZ, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios a los folios 89 y 90 de la primera pieza de la causa original.
20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano MANUEL BARRETO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios al folio 91 de la primera pieza de la causa original.
21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2018, rendida por el ciudadano RAFAEL BARRETO, ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 11 Vargas. Cursante a los folios al folio 92 de la primera pieza de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme las actas que conforman la presente causa, en fecha 08 de mayo de 2018, funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, recibieron llamada anónima informando que en el Club Tanaguarena de la parroquia Caraballeda, habían sido convocados por los ciudadanos hoy imputados para una reunión, con la finalidad de ofrecer beneficios de la Misión Vivienda Venezuela y Misión Transporte y que ella presumía que era una estafa, en razón de esto los funcionarios se trasladaron hasta el lugar y al llegar lograron avistar en la casa club a los ciudadanos imputados, impartiéndole instrucciones a cincuenta (50) personas aproximadamente, por lo que al solicitarles sus credenciales, manifestaron que no eran funcionarios del estado, seguidamente los funcionarios en presencia de varios testigos amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal incautándoles los objetos que se encuentran plenamente descritos en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inmersos en el presente procedimiento, de igual manera los funcionarios pudieron apreciar que tenían gran cantidad de panillas de inscripción de la Misión Vivienda Venezuela, Banco Nacional de Habita, plantillas de selección y adjudicación de la misión transporte, hojas relacionadas con transferencias bancarias hechas por las víctimas en días anteriores, todas estas incautadas. Ahora bien ciudadano juez, también se desprende de las presentes actuaciones, entrevista realizadas a las víctimas las cuales algunas manifestaron entre otras cosa que: 1.- DALYERAZO.. "en el mes de abril... se efectuó una reunión con los ciudadanos alexis Hernández quien manifestó ser adjunto al palacio de Miraflores y el señor Denison Rumbos coordinador de la gran misión Vivienda y Misión Transporte... quienes ofrecían vehículos tipo taxi por la cantidad de tres millones de bolívares (3,000,000),... y cinco millones (5.000.000) por vivienda... 2... SONIA MERCADO " ...donde nos indicaron que eran cuatro (04) talleres... donde nos dijeron que teníamos que llevar treinta mil (30000), por cada taller...3.- RAFAEL BARRETO " conocí a los señores... en una reunión en la torre la previsora... después de una semana y media nos citaron para una charla en el liceo gra ' Colombia... para la entrega y firma de los certificados de adjudicación...en tal sentido, los funcionarios procedieron a practicarles la respectiva aprehensión; en razón a todo lo antes expuesto consideran para quienes aquí deciden que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de las defensas sobre la falta de elementos de convicción.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
"…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…" (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso como lo es ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; con un aumento de una sexta parte a la mitad, aunado a la magnitud del daño causado, dado que existe multiplicidad de víctimas, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"...Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… "
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS HERNÁNDEZ, y DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción.. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, identificada con el número de cédula V-16.284.258 y YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, identificado con el número de cédula V-25.542.593; se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 16/07/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Segundo del Ministerio Público y REVISA la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, C.I. V-16.284.258 y YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, C.I. V-25.542.593, respectivamente y se les impone de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados de cumplir presentaciones en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS y presentar cada imputado DOS (02) FIADORES que devengan cada uno un salario igual o superior al Salario Mínimo, y con las medidas impuestas según el criterio del Tribunal…” Cursante a los folios 78 al 83 de la segunda pieza del expediente original.
De lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, y YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, ello en virtud que en 16/07/2018, el Juzgado Segundo de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSÓ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, identificado con el número de cédula V-6.003.547, se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 26/06/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento: “…declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.547, por lo que se interpuso la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 302 en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 169 al 173 de la primera pieza del expediente original.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, ello en virtud que en fecha 26/06/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido ciudadano, cesando la medida de privación de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
La defensa de los imputados de autos solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a las defensas de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa. .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.231, ya que no se encuentran satisfechos los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.382.231, y DENYNSON JOSÉ RUMBOS MANSO, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.476, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos EMILEIDY ESCARLET SILVA BLANCO, identificada con el número de cédula V-16.284.258 y YOSWAR EDUARDO GIL ALMEIDA, identificado con el número de cédula V-25.542.593; contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 16/07/2018, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar les IMPUSÓ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem.
CUARTO: SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano TOMAS RAMON ALVAREZ RAVELO, identificado con el número de cédula V-6.003.547; contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 26/06/2018, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 en concordancia con el numeral 1° del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original de manera inmediata y el cuaderno de incidencia cuando se cumplan los lapsos establecidos en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000150
JV/leidys