REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de noviembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-002446
Recurso WP02-R-2018-000261

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Dras. THERESLY MALAVE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.007.338, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14 de Septiembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, las profesionales del derecho Dras. THERESLY MALAVE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la exégesis de la anterior disposición se desprende claramente que cuando una decisión judicial no se encuentra fundada, esto es, debidamente motivada, se impone inexorablemente su declaratoria de nulidad, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, dentro de los cuales, obviamente, no quedan comprendidos los dictados para privar de su libertad personal a determinado sujeto… Para abordar este punto, es necesario retrotraernos a la forma y fecha en la que se dio inicio a esta investigación y a la cual también hace referencia el Juzgador en la decisión recurrida: Según el acta policial número CZGNB45V-D45.CIA-SIP:1185, de fecha 10 de septiembre de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al comando de zona número 45 Vargas, destacamento número 451, primera compañía, Maiquetía, funcionarios de la Guardia Nacional avistaran a nuestro defendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, esperando abordar un vuelo vía Colombia, en actitud sospechosa, en virtud de que tenía una laptop y un bolso pequeño. Es así como los funcionarios deciden abordarlo y proceder a revisar sus pertenencias, entre las que se encontraban un teléfono celular y una laptop. Al respecto, esgrimimos como alegatos de defensa, que el Ministerio Publicó presentó a nuestro defendido 72 horas después de la aprehensión, fuera de los lapsos establecidos en nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal Penal… Consta en el acta policial la revisión que se le hizo a nuestro defendido sin la presencia de testigos, tal como lo refiere el Artículo 191 del COPP, aun cuando la aprehensión se realizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en horas del día y lo que es peor aún, no consta en el acta el motivo por el cual, los/r funcionarios de la Guardia Nacional prescindieron de los testigos. No conforme con ello, revisaron el móvil celular y la laptop, sin respetar el procedimiento establecido en los Artículos 48 y 60 de la Constitución y 221 y 223 del COPP, que refiere que el reconocimiento de percepción sensorial debe hacerse bajo ciertas formalidades en razón del respeto al Debido Proceso y para ello advierte que debe seguirse las reglas del reconocimiento de personas. Es necesario indicar que, advertimos a la juez que el Ministerio Público pidió prorroga para la presentación del nuestro defendido, con el fin de practicar experticias, en lugar de tramitar ante el juez la orden para la práctica de las experticias correspondientes. De manera tal que, la inspección de personas y la experticia realizadas a sus pertenencias, se hicieron en clara contravención a las normas invocadas, lo que vicia estos actos de nulidad absoluta, frente a lo cual no hubo respuesta por parte del tribunal y en el Auto se observa silencio absoluto, lo que constituye, una evidente y clara falta de motivación ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO… La cadena de custodia que refiere la juez en el auto, no llena los requisitos establecidos en el Artículo 4 del Manual Único de Evidencias, en el que se establece como deben ser preservadas, trasladadas, analizadas, etc., las evidencias físicas. No consta en las planillas de registro, las características de las evidencias, quien las manipuló, como fueron recibidas, y no conforme con esto, las evidencias fueron revisadas por la Guardia Nacional y luego es que se da inicio a la Cadena de Custodia, cuando la misma se inicia en el mismo momento en que se tiene conocimiento de la existencia de evidencias de interés criminalístico. Aun cuando hicimos especial referencia a esto particular, en el auto se obvió nuevamente pronunciarse al respecto, evidenciando falta de motivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. El pronunciamiento dictado, evidencia que el Juez no aplicó el principio de exhaustividad al cual se encuentran obligados todos los Jueces de la República, cuando le corresponde conocer y decidir aquellos asuntos que debe conocer en razón del ejercicio de sus funciones, en el caso concreto este Tribunal no atendió nuestros alegatos referidos a los argumentos de hecho y de derecho que determinan la ausencia de tipicidad, pues advertimos que los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público, no constituyen delito en sí mismo, peor aún esos hechos no encuadran en los elementos de los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal vigente y ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En este mismo sentido, advertimos que los hechos son atípicos, lo cual transgrede definitivamente el principio de legalidad, ya que de una aprehensión por parecer sospechoso en un Aeropuerto y seguidamente aseverar que de la revisión ilegal de una laptop, se evidenció un archivo con la data de extranjeros que votan en el país, no es delito, puesto que esa información es pública y puede ser obtenida a través de Internet por todo el que la requiera, de manera tal que los hechos descritos en el acta no son punibles. En consecuencia, es menester destacar que todas estas actuaciones realizadas tanto por los funcionarios de policía, como por el Fiscal y el Juez, son NULAS de nulidad absoluta, toda vez se ha pretendido transformar en delictual, conductas que no lo son, violando así el principio de la legalidad. En síntesis, resulta más que palmario que el juez de control, en la Decisión y Auto recurridos, no explanó ningún razonamiento de derecho ni suministró ninguna explicación jurídica, que nos lleve a la convicción plena de que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por todas las razones consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que, en consecuencia: PRIMERO: ANULE, por inmotivada e infundada, la decisión y auto impugnados, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, y ordene, en consecuencia, la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestro defendido. SEGUNDO: REVOQUE, a todo evento, por no encontrarse llenos en contra de nuestro defendido los requisitos a que se contraen los numerales 1., 2. Y 3., de Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la decisión y auto recurridos, ordenando en consecuencia su INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer del Recurso de Apelación interpuesto POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE ALTOS, esta fiscalía, con base en los artículos antes citados, considera que tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de aras, Sí están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano; toda vez que de las actas de investigación policial se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que el ciudadano, quien sí están involucrado en, la comisión de los delitos atribuidos, y señalados en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; ser alado como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, y ESPIONAJE INFORMÁTICO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 11 de la Ley Especia! Contra los Delitos Informáticos, es por lo que además, estamos en .una etapa prematura, no definida, como para desvirtuar tedas las posibilidades que exista la perpetración de dicho delito, en las circunstancias y modo en que fueron expuestas por quien realizo el procedimiento policial, y que por consiguiente, conlleva a una Investigación penal, el cual comporta asegurar el compromiso que tiene el sujeto activo, para que con la medida Privativa sostenga la asistencia y vinculo establecido por el Tribunal, y así asegurar las resultas del proceso, el cual determinarían al momento de realizar el acto conclusiva que diera a lugar. A este respecto, consideramos que ia defensa se limita a hacer una enumeración de las normas legales , constitucionales que, en su criterio, le fueron violentadas a sus defendidos en la decisión recurrida, asimismo, señala el Tribunal sin explicar de manera fundada, clara, ni precisa, decidió medida Privativa para sus defendidos, a pesar que no le fueron tomadas en cuenta la solicitud que el mismo solicito, refiriendo que previamente había solicitado Medida.' Gravosas para los imputados, y que tales violaciones afectan los derechos de sus defendidos, con lo que tal impugnación en nuestra opinión, carece de sustento táctico y Jurídico por lo que ratificamos que en las actas que conforman el expediente de la causa, constan suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión realizada por el Tribunal de la causa, contra los hoy imputados, tal y como ya o hemos expresado. Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la Honorable Corte de Apelación, que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano: MIGUEL CARLOS SOLANILLA, titular de la cédula de identidad V- 5.007.338, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vergas, en feche. 14-09-2018, mediante la cual decretó Medidas Privativa de Libertad en contra del imputado, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados, Abog. THERESLY MALAVE Y JOLSENY TAMAYO, en representación de! imputado: MIGUEL CARLOS SOLANILLA, SEGUNDO; Solicito se mantenga dicha Medida Judicial en contra del imputado antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO…” Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado, el día 14 de Septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Se decreta MEDIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II…” Cursante al folio 24 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, asimismo considera que alega que su patrocinado fue detenido sin que existiera testigos presenciales y evidencias de interés criminalísticos para presumir su participación en los delitos precalificados por la representación fiscal, además alega la inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo, por lo que solicite se anule la decisión y en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su patrocinado.

Por otra parte, el representante de la Vindicta Pública alega que la decisión emitida por el Juzgado A quo esta ajustado a derecho, toda vez que considera que están llenos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los precipitados ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2. ACTA DE FILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, perteneciente al ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH. Cursante al folio 10 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) bolso de color negro, marca software Oxley. B) Una (01) laptop de color blanco con negro, marca hp, model 15-BS035LA y un disco duro externo de 8TB, marca SEAGATE, modelo SRD0NF2. C) Un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 093378275 perteneciente al ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH. D) Un (01) carnet del gobierno bolivariano de Tovar, perteneciente al ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH. E) Un (01) teléfono celular marca HTC, modelo PL01130, de color gris con blanco, contentivo de una (01) memoria de 4GB y un chip de la empresa MoviStar. F) Un (01) teléfono celular marca Blu, modelo Studio M LTE, con la pantalla quebrada, de color negro, contentivo de una (01) memoria DE 16 GB, un chip de la empresa Movilnet y un chip de la empresa Digitel. Cursante a los folios 11 al 14 del expediente original.
4. ACTA DE RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451. Cursante a los folios 27 al 33 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451, donde deja constancia de la incautación de:

A.- Un (01) disco compacto de color beige, marca globaldata. Cursante al folio 34 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a que en fecha 10 de septiembre del año 2018, el ciudadano MIGUEL CARLOS SALANILLA KOCH, fue aprendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando el perfilamiento del vuelo con destino Bogotá - Colombia, en las instalaciones del Terminal Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, cabello corto de color canoso, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, quien para el momento vestía una franela de cuadro de color verde con blanco, pantalón blue jeans y botas de color marrón, con un morral de color negro, en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando los efectivos militares incautarle dos (02) teléfonos celulares: el primero: un (01) telefono celular, marca HTC, modelo PL01130, imedi 352279051114530 s/n: HT2BEW503196, con la pantalla quebrada, de color gris con blanco, contentivo de una (01) memoria de 4GB y un chip de la empresa MOVISTAR; el segundo: un (01) teléfono celular, marca BLU, modelo STUDIO M LTE, imei 351915080012168, s/n: 10800080016339862, con la pantalla quebrada, de color negro, contentivo de una (01) memoria de 16 GB y un chip de la empresa Movilnet con un serial 8958060001487021244 y un (01) chip de la empresa Digitel con un serial 895802150626035613 y un (01) morral en cuestión contentivo de una (01) laptop de color blanca con negro, marca: HP, modelo: 15-BS035LA, IC: 6317A-RTL8723DE, IFT: RCPRERT16-1033 y un (01) disco duro externo de 8TB, marca: SEAGATE, modelo: SRD0NF2, P/N 1TFAP6-500, S/N NA8X99NF, procediendo los funcionarios a preguntarle cuantos días iba a estar en Bogota, respondiendo el mismo que solo estaría un día, ya que le habían comprado el boleto desde la República de Colombia, y lo estaba esperando un amigo de nombre: YASSER SLEIMAN ALWAN, de nacionalidad Venezolana, de origen árabe, a quien le entregaría una data de aproximadamente tres mil personas extranjeras que tiene cédulas como Residentes Venezolanos, razones estas por las que los efectivos militares procedieron a revisar la laptop y su teléfono, logrando observar que en los contactos, se encontraba el numero +501600-5000, a nombre del ciudadano: YASSER SLEIMAN, pudiendo evidenciar los efectivos varios mensajes de texto en los cuales el ciudadano MIGUEL SALANILLA, le remite al ciudadano: YASSER SLEIMAN, parte de la data de las personas extrajeras que se encuentran residenciados en Venezuela, de igual manera los efectivos militares procedieron a revisar la laptop observando que se encontraba un listado de aproximadamente tres mil personas extranjeras con cédulas Venezolanas, en vista de todo lo antes mencionado los efectivos militares procedieron a practicar la aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código Penal y ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Y ASÍ SE DECIDE.

en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL CARLOS SOLANILLA KOCH, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.007.338, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata


EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000261
JVM/YSR/MHT/LR/Dariana.-