REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2018
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2018-000333
RECURSO : WP02-R-2018-000272
Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, que motivo el uso de la vía recursiva, por conducto del recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Como puede observarse mediante el auto impugnado se pone fin al proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a la víctima, a través del cual la decisión incumple con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, dejando en estado de indefensión al Ministerio Publico, creando una inseguridad jurídica y violentando con el ello el debido proceso.(…) En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 1 de Octubre del 2018, mediante la Juez Abg. Rosa Elena Vallenilla en su carácter de Juez Primera en Funciones de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien en el caso que hoy nos ocupa emite el siguiente pronunciamiento: "...el Ministerio Publico no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre los imputados, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y privado, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Publico en la presente causa. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO en el caso de marras..."(…) Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la transcrita decisión, constituye un auto mediante el cual la Juez, debió ceñir su actividad en los fundamentos de la imputación que motivaron el escrito acusatorio interpuesto en contra de los adolescentes supra mencionados, mediante los cuales la representante fiscal esgrime en la audiencia preliminar y ratifica todos los alegatos expuestos en la acusación, señalando con precisión cada elemento de convicción que sustenta el expediente y señalando su utilidad y pertinencia, aunado a los elementos necesarias que son para el desarrollo del procedimiento y el sustento de la respectiva acusación, donde a su vez la defensa alega la excepción propuesta, junto con elementos de fondo, los cuales eran impertinentes para dicha audiencia, puesto que lo que se debe dirimir en la misma es la licitud, legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, no cuestiones que son propias del juicio oral y reservado.(…) El tribunal A quo, para negar la admisibilidad de la acusación Fiscal, se apoya en que el hecho cometido por los ciudadanos hoy imputados JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, no reviste carácter penal, considerando que no se detectó a criterio del tribunal, elementos suficientes de convicción para tener la certeza del hecho cometido por los supra mencionados; explicando que en este caso, que los adolescentes se encontraban por las adyacencias del nivel III, luego de haber sustraído del área del estacionamiento del referido aeropuerto, unas rejillas de aluminio las cuales cargaban en el hombro, seguidamente les dieron la voz de alto y estos adolescentes contestaron de forma grosera y abusiva en contra de los funcionarios, los cuales fueron señalados y reconocidos por el testigo; pasando a emitir la juez decisora que "...no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y privado...".(…) Sin embargo, de la investigación que realizó ésta Representación Fiscal, se puede evidenciar que en el Acta de Entrevista y las diligencias practicadas, puede inferirse que en los hechos narrados tienen relación con lo sucedido, es decir, que se evidencia que la acción de los adolescentes ut supra, fue incorrecta al introducirse en una propiedad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como es el sótano del hotel que se encuentra en el Nivel III, para sustraer las rejillas de aluminio, las cuales fueron incautadas al momento de su detención.(…) Este punto previo tiene su motivación, en el hecho de que el Tribunal A QUO, con la recurrida pasa por desapercibida principalmente que la conducta de los ciudadanos hoy acusados, fue imprudente, a la vez que toma en cuenta elementos que deben ser discutidos en el Juicio Oral y Reservado y no en la audiencia preliminar.(…) Por otra parte, el tribunal A-quo al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo señalado y dicho en la Audiencia Preliminar por la Defensa, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual contrasta con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción recogiendo entre otros entrevistas.(…) Existen muchas interrogantes por el recurrente, pero es el caso que las respuestas serán en forma negativa, siendo esta la razón que nos lleva a ejercer el presente Recurso al considerar que además el A-quo ha realizado numerables consideraciones de fondo inoportunas en esta fase del proceso, valorando tales elementos como si fuesen pruebas, tal como se hizo en este caso(…)Como puede evidenciarse, nos encontramos en la etapa intermedia del proceso penal en la cual una vez presentada la Acusación, el Tribunal de Control fija la celebración de la llamada Audiencia Preliminar que es el acto donde en presencia de las partes y el Juez, éste último resuelve si existen motivos para admitir la acusación presentada tanto por el Ministerio Público o como por la víctima de ser posible ésta última y se decide sobre la pertinencia y la necesidad de los medios probatorios, además, en dicho acto procesal en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones que son propias del juicio oral, tal como lo expresa claramente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 3667, de fecha 19-12-03, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA(…) Queda así claro, que la Juez de Control en dicha audiencia solo debe analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, más no valorarla, lo cual es atribución del Juez de Juicio correspondiente, así como también le corresponde a éste último conocer del fondo del asunto, lo cual en el presente caso no se llegó a cumplir a cabalidad, por cuanto el Tribunal A QUO inobservó el contenido con su decisión violo estos supuestos, al otorgar un sobreseimiento dejando a la víctima en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable; el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en fecha 1-10-2018, por no encontrarse ajustada a derecho, por lo que solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, en ese sentido SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se ANULE DICHA DECISIÓN y sea ORDENADA la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación…” Cursante a los folios 82 al 86 de la presente incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas de los imputados MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WILKER ALEJANDRO PEÑOLOZA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Resulta errado el argumento planteado por la Fiscal, en virtud que no se realizaron las investigaciones, ya que en las actuaciones procesales no consta acta de denuncia de la presunta víctima solamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores no obstante el Ministerio Público presenta la acusación formal por ante el Tribunal, toda vez que no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 571 del Código Orgánico Procesal.(…) En base a todo lo antes expuesto Tribunal cuando a su juicio no admite la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes en un determinado hecho delictivo. El Ministerio Público presento escrito formal de la acusación Fiscal en fecha 29/08/2018, y se observa que no reúne los requisitos exigidos por la Ley, ya que la misma no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual Juicio oral y reservado en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto en consideración el tiempo transcurrido, no cumple con los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4o, 313, en concordancia 28, numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar de que el Juez A-QUO no vulneró la finalidad del proceso.(…) En el presente caso, la detención de los adolescentes irrita, por cuanto se evidencian de las actuaciones, múltiples violaciones al debido proceso y a las normas procedimentales que establece nuestro Código Adjetivo Penal, en el sentido de que si los funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias establecidas en las actas de investigación penal de fecha 02/08/2018, momentos en que se encontraban de recorrido por las instalaciones del terminal aéreo, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia de los funcionarios policiales intentaron evadirla y llevaban consigo unas rejillas de ventilación de aluminio de color plateado, por lo que le dieron la voz de alto, a los que estos hicieron caso omiso diciéndole palabras inadecuadas a los funcionarios, por lo que procedieron a la detención.(…) Así mismo se puede evidenciar que en las actuaciones procesales no se encuentra el acta de denuncia de la rejillas, solamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores.(…) En este sentido hago de su conocimiento que el adolescente WILKER ALEJANDRO PEÑOLOZA, presenta retardo mental severo así mismo consta informes médicos que demuestran su condición, en el expediente.(…) Al respecto ciudadanos antes magistrados está defensora observa que él Juez A-QUO, cumplió con los parámetros previsto en el artículo 262 y 373 del Código Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.(…) Así mismo se hace notar que el Ministerio Público solicita que se ANULE la decisión cuestionada y se ordena la realización de una nueva audiencia de preliminar del adolescente WILKER ALEJANDRO PEÑOLOZA y ordena la celebración nuevamente de la audiencia preliminar a un Tribunal de Primera Instancia Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas distinto.(…) En mérito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hecho como de derecho, solicita muy respetuosamente se sirva tener por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 01-10-2018, por el juzgador…” Cursante a los folios 91 al 93 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de octubre de 2018, contenida en auto fundado de la misma fecha, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública de los adolescentes MOISES JHOSEL RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTINEZ, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, por cuanto se observa que en fecha 29/08/2018, se presento escrito formal de acusación, el cual no reúne los requisitos exigidos por la Ley, ya que la misma no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, tomando en consideración el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a los archivos judiciales de la Circunscripción judicial del Estado Vargas en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 77 al 80 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, estima que en el presente caso el Juzgado de Control incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, creando una inseguridad jurídica y violentando con ello el debido proceso, toda vez que debió ceñir su actividad en los fundamentos de la imputación que motivaron el escrito acusatorio interpuesto en contra de los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTINEZ, ya que al momento de emitir su pronunciamiento basa esencialmente su fundamento en lo señalado y dicho en la Audiencia Preliminar por la defensa, atribuyéndole inclusive valor probatorio, lo cual constata con los elementos de convicción acopiados por el Ministerio Público como organismo director de la investigación y que hace sus fundamentos en elementos de convicción recogiendo entre otros entrevistas, por lo que el Juez de Control en dicha audiencia solo debe analizar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, más no valorarla, lo cual es atribución del juez de juicio, así como también le corresponde a este ultimo conocer el fondo del asunto, lo cual en el presente caso no se llego a cumplir a cabalidad, por cuanto el Tribunal A quo inobservó el contenido con su decisión violo estos supuestos, al otorgar un sobreseimiento dejando a la víctima en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable, razón por la cual solicita sea Anulada dicha decisión y sea ordenada la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dicto el fallo impugnado.
Por otro lado, la Defensa Pública Primera con Competencia Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas en su escrito de contestación del recurso, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de sus representados en tal hecho delictivo, así como no se realizaron las investigaciones ya que en las actuaciones procesales no costa acta de denuncia de la presunta víctima, solamente existe el dicho de los funcionarios aprehensores, así como que alega que la Juez a quo, cumplió con los parámetros previstos en los arícalos 262 y 373 del Código Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que ratifica la decisión del Tribunal A quo.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 313 numeral 3 y 28 numeral 4, literal I ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso el Ministerio Público en el acto conclusivo de la acusación consideró que los adolescentes ciudadanos MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, se encontraban incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:
“…Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los Artículos 570 literales "c y h" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5o del Código Orgánico Procesal Pena! por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos:
TESTIMONIALES:
A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
EXPERTOS
1.- Testimonial de los expertos funcionarios adscritos a la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas. Es pertinente, útil y necesario por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos sustraídos e incautados en el procedimiento en donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.
De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado
1.- Testimoniales de los funcionarios los S/1 CASTILLO RIVERO JULIO y S/2 ROSALES PIMENTEL JESUS, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de La Guardia Nacional Bolivariana: Es pertinente por ser los funcionarios quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados en el presente procedimiento y necesario a los fines de que expongan las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión y sobre las diligencias por ellos practicadas.
2.- Testimonio de Ciudadano BLANCO CARAVALLO FERNANDO WILLIAM. Es pertinente por ser testigo de los hechos, por la cual resultaron aprehendidos a los adolescentes imputados y necesarios, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso...”
Con los elementos de pruebas anteriormente transcritos, evidencia esta Sala que el representante del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en fecha 05 de septiembre de 2018, en contra de los ciudadanos MOISES JHOSNEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, toda vez que en fecha el día 02 de agosto del año 2018, mientras funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N.° 451 de La Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando un recorrido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cuando de pronto avistaron a los adolescentes imputados MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ (Indocumentado para el momento de los hechos) por las adyacencias del nivel III específicamente por el área del estacionamiento, quienes habían sustraído del estacionamiento del referido aeropuerto, unas rejillas de aluminio las cuales cargaban en el hombro, seguidamente les dio la voz de alto y estos adolescentes contestaron de forma grosera y abusiva en contra de los funcionarios, posterior a esto se le indica que se le realizara la respectiva revisión corporal incautándoles así seis (6) rejillas de ventilación de aluminio de color plateado, acto seguido se procede con la aprehensión de los adolescentes, previa lectura de sus derechos constitucionales. Esta Alzada al revisar las actuaciones cursantes a la causa original observa que existe el soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales como Acta de Investigación Penal N° CZGNB45V-D451-1ERA CIA-SIP: 085-18, de fecha 02 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios S/1. CASTILLO RIVERO JULIO y S/2. ROSALES PIMENTEL JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 03 y 04 de la causa original; Acta de Entrevista, de fecha 02 de agosto de 2018, rendida por el ciudadano BLANCO CARVALLO FERNANDO WILLIAM, ante funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 05 al 06 de la causa original; Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 24 de agosto de 2018, suscrita por el Detective EDWIN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos sustraídos e incautados en el procedimiento en donde resultaron aprendidos los adolescentes imputados, cursante al folio 81 de la causa original, por lo cual se determina la existencia del soporte de las pruebas técnicas ofrecidas por la representación fiscal siendo éstos testimonios propicios para ser promovidos y evacuados en un eventual juicio oral y público.
Observándose que en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que no existen elementos de prueba contundentes que permita vislumbrar un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, en consecuencia no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto no presento medios de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar una medida restrictiva solicitado por el titular de la acción penal y en virtud de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público hace que el juzgado A quo ponga en duda de que pueda dictarse una sentencia condenatoria en juicio oral y público, ya que el elemento por el cual se sustenta la vindicta pública es el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de un ciudadano que constató la aprehensión de los adolescentes no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico, solamente deja constancia de las seis rejillas que portaban los imputados, razón por la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los referidos ciudadanos, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 300 numeral 4, 313, numeral 3 en concordancia con el 28 numeral 4, literal I, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal; siendo ello así, esta Alzada advierte que el Ministerio Publico solo incorporo como nuevo elemento una experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a seis (06) objetos de forma cuadrada elaboradas en material metálico (Aluminio), de color plateado, de las denominadas rejillas (Ver escrito acusatorio cursante a los folios 50 al 55 de la causa original), pues el acto conclusivo se sustento en dicha experticia, así como los mismos elementos de convicción analizados durante la fase preparatoria que conllevó a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados adolescentes; de allí que ante los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Ahora bien, ya que esta Alzada al observar las actas que conforman la presente causa, considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra viciada de inmotivacion, toda vez que la juez de dicho Tribunal Circunscripcinal no fundamento de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público de cuál fue el razonamiento lógico de la Juez al dictar su fallo
Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que se actuado arbitrariamente.
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al apoderado judicial y la victima conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
De la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, se evidencia claramente una falta de análisis por parte de la Juez de la recurrida, en virtud de que la misma no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la acusación realizada por la recurrente, el cual en todo momento especificó las razones en las que basaba para la admisión de la misma decretando así el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y creando una inseguridad jurídica.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente la juez a quo no actuó con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 01/10/2018, por el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, así como las actas subsiguientes a este con excepción del presente fallo, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/10/2018 ante el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida a los ciudadanos MOISES JHOSNEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-29.911.138, y WUILKER ALEJANDRO PEÑALOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.527.364, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 4°, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cuenta con una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que suscribió el fallo aquí anulado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros, para que lo remita física e informáticamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control Sección Adolescentes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000272
JVM/YSR/MHT/Adrian.-