REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de noviembre de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-002716
Recurso WP02-R-2018-000273

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.129, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.781.217 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.110, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 5, 9 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Penal Ordinario de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ y de no ser acordada la solicitud de la Defensa, se solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se solicito copias de la presente audiencia.(…) Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos.(…) Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento no contó con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto Hurto.(…) De igual manera ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que la representación fiscal, no individualizo la presunta conducta desplegada por mis representados, así mismo es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que NO SE EVIDENCIA en las actas que conforman la presente causa, la presencia de persona alguna para el momento en que ocurrió el presunto hurto, solo existe el testimonio de la presunta víctima quien fue hábil y conteste al manifestar que sujetos DESCONOCIDOS ingresaron a su galpón y sustrajeron varios objetos, es decir la presunta víctima no logro visualizar el momento en que ocurrió el presunto hurto, posteriormente responde a preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes que sospecha de una persona, es decir NO ESTA SEGURO de su propia declaración, por lo que mal puede la presentación fiscal pretender atribuir algún tipo de responsabilidad penal a mis representados en la comisión de tal hecho punible, así como el Juez de mérito admitir dicha calificación, aun cuando la víctima no es clara en su declaración, por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, es de hacer notar en las actas que conforman la presente causa, que existe el testimonio del ciudadano identificado como GEOMAR PEREZ, quien NO VISUALIZO el momento en que ocurrió el presunto hurto, pues solo presencio el momento en el cual presuntamente realizaron una incautación, pero se pregunta esta Defensa, a quién le incautaron los presuntos objetos del delito?, en posesión de quién incautaron los presuntos objetos? pues en la propia acta de entrevista no se evidencia a quien de mis representados les fue incautado los presuntos objetos tantas veces citados en la presente causa, aun cuando en la propia acta policial los funcionarios actuantes dejan expresa constancia que mis representados se encontraban en las adyacencias de una vivienda, por lo que mal puede atribuirles tal responsabilidad en la comisión de tal hecho punible por el cual hoy se encuentran privados de su libertad, lo cual, deja en total estado de indefensión a mis patrocinados por la posible confusión que genero la Juez al no adecuar debidamente la presunta conducta desplegada por mis representados con el tipo penal, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley.(…) Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.(…) Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto hurto.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, Preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio del ciudadano identificado como GEOMAR PEREZ, quien NO VISUALIZO el momento en que ocurrió el presunto hurto, pues solo presencio el momento en el cual presuntamente realizaron una incautación.(…) Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 06 de Octubre de 2018, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. MARY CARMEN IRIARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer del Recurso de Apelación interpuesto POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, esta fiscalía, con base en los artículos antes citados, considera que tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de marras, Sí están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos; toda vez que de las actas de investigación policial se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que estos ciudadanos, quienes sí están involucrados en la comisión de los delitos atribuidos, y señalados en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; señalado cerno: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 1o y 5o del Código Penal, es por lo que además, estamos en una etapa prematura, no definida, como para desvirtuar todas las posibilidades que exista la perpetración de dicho delito en las circunstancias y modo en que fueron expuestas por quien realizo el procedimiento policial, y que la consiguiente, conlleva a una investigación penal, el cual comporta asegurar el compromiso que tiene el sujeto activo, para que con la medida Privativa sostenga la asistencia y vinculo establecido por el Tribunal para asegurar las resultas del proceso, el cual determinarían al momento de realizar el acto conclusivo que diera a lugar.(…) A este respecto, consideramos que la defensa se limita a hacer una enumeración de las normas legales y constitucionales que, en su criterio, le fueron violentadas a sus defendidos en la decisión recurrida, asimismo, señala que el Tribunal sin explicar de manera fundada, clara, ni precisa, decidió medida Privativa para sus defendidos, a pesar que no le fueron tomadas en cuenta la solicitud que el mismo solicito, refiriendo que previamente había solicitado Medidas Menos Gravosas para los imputados, y que tales violaciones afectan los derechos de sus defendidos, con lo que tal impugnación, en nuestra opinión, carece de sustento fáctico y Jurídico, por lo que ratificamos que en las actas que conforman el expediente de la causa, constan suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión realizada por el Tribunal de la causa, contra los hoy imputados, tal y como ya lo hemos expresado.(…) Con base en los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO titular de la cédula de identidad V-14.566.129, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-20.751.217 Y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.474.110, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19-09-2018, en la causa 5°C-002716-2018, mediante la cual decretó Medidas Privativa de Libertad en contra de los imputados, lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público, Abog. YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO titular de la cédula de identidad V-14.566.129, YEFERSON ANDRES. GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-20.751.217 Y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.474.110. SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial en contra de los imputados antes identificados, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO…”. Cursante a los folios 12 al 14 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día el día 06 de octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: Vista la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N°V- 20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110, este tribunal hace la siguiente consideración entorno la misma ya que, los hoy imputados fueron debidamente impuestos de sus derecho, igualmente de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias N° 2176, de fecha 12-04-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Panal donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, a los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N°V-20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110 de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 primer aparte del Código Penal. SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, cédula de identidad N° V-20.781.217, YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, cédula de identidad N° V-10.474.110, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la libertad sin restricciones de sus patrocinados. Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto sea declinada la presente causa al tribunal segundo de control del estado Vargas, por cuanto conoce de las actas procesales que conforman dichas investigaciones según Expediente N° WP01-P-2018-002654. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 98 al 109 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen plurales y concordantes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que sus representados sean autores o partícipes del ilícito calificado por el Ministerio Público; alegando a su vez que no existe testigo alguno que presenciara la perpetración del presunto hurto, solamente existe el dicho de los funcionarios y de una testigo que solo observo la incautación de unos presuntos repuestos, por lo que solicita le sea anulada la decisión dictada por el Tribunal A quo en la cual dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en el delito que se les atribuye, que por la pena impuesta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5, 9 y primer aparte del Código Penal, procede la medida privativa de libertad, por lo que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ. Cursante a los folios 01 y 06 de la causa principal.

2.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la minuciosa revisión de una vivienda ubicada en el Sector Mare Abajo, casa sin número, adyacente a Plaza Los Negros, Parroquia Urimare, estado Vargas, en la cual arrojo como resultado dicha búsqueda la colecta de: ocho (08) neumáticos mecánicos para gandolas; tres (03) pulmones de gandolas; una (01) maquina de soldar de color azul; una (01) batería para gandolas de color gris; siete (07) cilindros de gandolas, marca Pigi, color gris; cinco (05) pistones de gandolas, marca Pigi, color negro y gris. Cursante a los folios 17 y 18 de la causa principal.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en Mare Abajo, calle principal, adyacente a la Plaza Los Negros, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante a los folios 19 al 24 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 04-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el estacionamiento externo, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Parroquia La Guaira, estado Vargas. Cursante a los folios 25 al 27 del expediente original.

5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 05-10-2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados los siguiente: “…Basandome en la observación de los presentes objetos se tomo en cuenta y en consideración el material de elaboración, la marca, el modelo, el estado de conservación y su precio actual en el mercado, que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- La evidencia descrita en el referido peritaje, se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estimo u valor justipreciado de un total de UN MILLON CINICUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (1.050.000,00 BS S)…”. Cursante al folio 28 y vuelto del expediente original.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-10-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…1. Ocho (08) cauchos de gandolas marca SUMITOMO, medida de 10.0 K-20, color negro; 2. Tres (03) pulmones de gandolas; 3. Una (01) maquina de soldar; 4. Una (01) batería para gandolas; 5. Siete (07) cilindros de gandolas; 6. Cinco (05) pistones de gandolas; 7. Un (01) candado marca cisa…”. Cursante al folio 29 y vuelto del expediente original.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-10-2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados los siguiente: “…Con base al Reconocimiento realizado se puede concluir: A. TIPICAMENTE: La pieza motivo del presente estudio fue diseñada para ser usada en labores domesticas…”. Cursante al folio 30 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 04-10-2018, rendida por el ciudadano LEOPOLDO, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 al 32 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-10-2018, rendida por el ciudadano GEOMAR PEREZ, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 al 34 del expediente original.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, de fecha 04-10-2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos incautados los siguiente: “…Con base al RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO realizada se puede concluir: 1. El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente, es un medio comunicación (terminal) empleado para transmitir conversiones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red telefónica móvil). 2. La pieza recibida para practicar la presente experticia lo constituyeron seis (06) mensajes de texto de Entrada y Salida…”. Cursante a los folios 36 al 37 del expediente original.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-10-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…1. Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo mini S3, color blanco…”. Cursante a los folios 38 al 39 del expediente original.

12.- DENUNCIA COMUN de fecha 25-09-2018, rendida por el ciudadano LEOPOLDO BOADA, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 al 45 del expediente original.

13.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 25-09-2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados los siguiente: “…1. Paralos efectos del presente peritaje de Regulacion Prudencial, se tomo en cuenta el valor aportado por la parte denunciante, quien le otorgo un valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (232.274,00 BS)…”. Cursante a los folios 46 al 47 del expediente original.

14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado de los funcionarios al Sector Los Corales, frente a la Iglesia Los Corales, parcela numero 17, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 48 al 49 de la causa principal.

15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25-09-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el Sector Los Corales, frente a la Iglesia Los Corales, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 50 al 51 del expediente original.

16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del traslado de los funcionarios al Sector Los Corales, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, así como la aprehensión de los ciudadanos José Alberto García Quintana y Luis Miguel Hilders Primo. Cursante a los folios 53 al 56 de la causa principal.

17.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la minuciosa revisión de una vivienda ubicada en el Sector Los Corales, galpón de gandolas, ubicado en la calle 17, adyacente a la iglesia, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en la cual arrojo como resultado dicha búsqueda la colecta de: tres (03) crucetas para camiones y ocho (08) correas para camiones. Cursante al folio 61 de la causa principal.

18.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 01-10-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, efectuada en el sector Los Corales, galpón de gandolas, ubicado en la calle 17, adyacente a la Iglesia, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Cursante a los folios 62 al 65 del expediente original.

19.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 02-10-2018, suscrito por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de peritación practicada a los objetos recuperados los siguiente: “…Basandome en la observación de los presentes objetos se tomo en cuenta y en consideración el material de elaboración, la marca, el modelo, el estado de conservación y su precio actual en el mercado, que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- La evidencia descrita en el referido peritaje, se encuentra en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estimo u valor justipreciado de un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (600.000,00 BS S)…”. Cursante a los folios 66 al 67 del expediente original.

20.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-10-2018, realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de lo colectado: “…1. Tres (03) crucetas, color gris; 2. Ocho (08) correa, color negro…”. Cursante a los folios 68 al 69 del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2018, rendida por el ciudadano MIGUEL VARGAS, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 70 al 71 del expediente original.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2018, rendida por el ciudadano ENRIQUE, ante funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 72 al 73 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado que conforme a las actas procesales, en fecha 09 de septiembre de 2018, comparece a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, el ciudadano LEOPOLDO BOADA, con el objeto de interponer denuncia por un delito contra la propiedad, quien entre otras cosas manifestó: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy cuando llegue a mi estacionamiento, logré percatarme que sujetos desconocidos habían ingresado y lograron sustraer del mismo veintisiete (27) cauchos para gandola, número 11.5, marca SUMITOMO, valorados en la cantidad de cuarenta mil bolívares soberanos (Bs S 40.000) cada uno; sesenta (60) pulmones de aire, para gandola, marca MACK, valorados en la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares soberanos (Bs S 1.550) cada uno; dos (02) kit de ensamble para motores de gandolas, marca MACK, valorados en la cantidad de noventa mil bolívares soberanos (Bs S 90.000) cada uno; treinta (30) crucetas para gandola, marca MACK, valorados en la cantidad de cinco mil bolívares soberanos (Bs S 5.000) cada uno; dos (02) turbos para gandola, marca MACK, valorados en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares soberanos (Bs S 150.000) cada uno; cuatro (04) correas para gandola, marca MACK, valorada en la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos (Bs S 1.500) cada uno; una (01) válvula de caja para gandola, marca MACK, valorada en la cantidad de cuatro mil soberanos ( Bs S 4.000); dos (02) paquetes de codos para bombas de aire de gandolas, marca MACK, elaborados en cobre y valorados en la cantidad de veinte mil bolívares soberanos (Bs S 20.000) cada uno; una (01) bomba de aceite, marca MACK, valorados en la cantidad de ciento veinte mil bolívares soberanos (Bs S 120.000); cincuenta (50) tapas de radiador para gandola, valoradas en la cantidad de quinientos bolívares soberanos (Bs S 500) cada una; una (01) máquina de soldar, desconozco la marca y modelo, valorada en la cantidad de mil quinientos cincuenta bolívares soberanos (Bs S 1.550); cuatro (04) baterías importadas para gandola, valoradas en la cantidad de seis mil bolívares soberanos (Bs S 6.000), es todo..." PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en mi galpón ubicado en el sector Los Corales, frente a la Iglesia Los Corales, parcela número 17, parroquia Caraballeda, entre las 06:00 horas de tarde del día de ayer 24/09/2018 y las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 25/09/2018". Sin embargo en fecha cuatro de octubre de 2018, comparece de manera espontanea ante la sede de dicho cuerpo detectivesco el ciudadano LEOPOLDO BOADA, informando que el día que ocurrieron el hecho investigado se había presentado el ciudadano YEFERSON GONZALEZ, con una actitud no común y preguntando cuándo los choferes se iban de viaje y que si el galpón quedaría solo, de igual manera dicho ciudadano le informo a los funcionarios que YEFERSON GONZALEZ, había sido su empleado hace unos meses pero que lo había despedido por motivos personales y que para su momento el tenia llave de todos los candados del galpón, por lo que tenia fuertes sospechas que dicho sujeto estuviera inmiscuido en el hecho delictivo, en vista de lo antes expuesto se constituyo comisión policial y se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector Punta de Mulatos, Via Publica, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y trasladar al sujeto requerido, una vez en el lugar, los funcionarios, realizaron un breve recorrido por el sector, procediendo la víctima a señalar de forma discreta a una persona del género masculino como la persona requerida, por lo que con la premura del caso, los funcionarios le dieron la voz de alto al sujeto, quedando este identificado como: YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-20.781.217, seguidamente los funcionarios le manifestaron que sería objeto de una inspección corporal, logrando incautarle un (01) equipo celular marca SAMSUNG modelo MINI S3 color BLANCO serial Imei 355600060765383, al cual se le realizó luego un análisis del contenido, logrando visualizar en la mensajería de texto una conversación en la cual comercializa unos neumáticos, por lo que los funcionarios inquirieron sobre los mensajes en cuestión, manifestando el mismo libre de coacción o apremio que había participado en un hecho en el cual valiéndose de poseer la llave de los candados había ingresado a un estacionamiento de vehículos de carga en compañía de Cristofer SANTANA alias "EL IYAWO"; Pedro MARCANO alias "EL RAFAEL"; "CHAPARRITO", YURBIN, "EL CERRAJERO", GREGORIO y MANZUR MAYORA, con quienes había sustraído diversa cantidad de repuestos de vehículos de carga, varios cauchos y que los habían guardado en una casa de portón de madera color blanco, adyacente a la Plaza los Negro, Parroquia Urimare, estado Vargas, indicando además que utilizaron un vehículo clase CAMIÓN marca NPR modelo 750 color AMARILLO y un vehículo clase AUTOMÓVIL marca CHRYSLER modelo NEON color GRIS, para trasladar todos los objetos hurtados, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la Plaza Los Negro, Parroquia Urimare, Estado Vargas, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistaron a dos personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud esquiva en contra de la comisión por lo que se procedió a dar la voz de alto a los individuos, donde haciendo caso omiso ingresaron a una vivienda que se encontraba adyacente al lugar, procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble en compañía del respectivo testigo, logrando darle alcance a los sujetos en cuestión, quedando los mismos identificado como: YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.129 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.110, logrando los funcionarios colectar un (01) candado de hierro marca sisa, color dorado, ocho (08) neumático para vehículos de carga pesada marca SUMITOMO medidas 10.0 k20; tres (03) cilindros para frenos de vehículo de carga pesada, Una (01) maquina de soldar, Una (01) batería para vehículos de carga pesada, Siete (07) cilindro para motor, Cinco (05) pistones para motor; por todo lo anteriormente expuesto los funcionarios procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5, 9 y último aparte, del Código Penal, por cuanto el testimonio de la víctima, expresa que el ciudadano Yeferson laboraba anteriormente en dicho galpón y estaba a cargo de las llaves del mismo, participando con los ciudadanos Yurbin Leiva y José Almeida para hurtar los repuestos de vehículos automotores, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incursos en el mencionado delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito precalificado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 06 de octubre de 2018, del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YURBIN VIRGILIO LEIVA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.129, YEFERSON ANDRES GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-20.781.217 y JOSE GREGORIO ALMEIDA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.110, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 5, 9 y último aparte del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000273
JVM/YLS/MHT/Adrian.-