REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 22 de noviembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-000572
RECURSO: WP02-R-2017-000564

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.856, V- 14.446.036, V- 13.295.822, V- 11.992.353 y V- 3.568.933 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de Noviembre de 2017, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 458 y 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, DESESTIMÓ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. DAVID ANTONIO GAUNA HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, que:

“…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la desestimación del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano FELIX EZER HIDALGO BORGES, se le atribuyó en el escrito acusatorio la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con la disposición del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones titular de ia cédula de identidad N° V-24.803.583, Sin embargo, el ciudadano juez desestima éste tipo penal cuando en fecha fecha 07 de Febrero del año 2017, el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se traslado en una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 11, de la carretera el Junquito, Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa 19-A, en la cual se produce la aprehensión del ciudadano FELIX EZER HIDALGO BORGES, a quién se le incautó un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 609 PRO, seriales TAP68707, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de 10 balas sin percutir calibre 9mm. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedan determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente a tos imputados ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación FÍSCAL como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra de los acusados RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELY, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRA NO. ANTONIO JOSÉ MIELAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO BORGES y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la emisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, sin embargo, en la investigación se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, desvirtuando hasta la presente la presunción de inocencia que sobre los mismos deben recaer, por lo tanto isla la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que considera quienes suscriben que, en el presente proceso estimamos que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de una pluralidad de hechos punibles, que merecen pena corporal, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita… En este sentido considera ésta representación fiscal que el auto emanado del Juzgado tercero de primera instancia en función de control del Estado Vargas, el ciudadano Juez destaca que desestima la calificación del escrito acusatorio, en virtud no hay certeza para el momento de quien acciona el arma en contra de la humanidad del hoy occiso descrito en actas procesales, y por ello el Juez en atención al principio de iura novi curia acoge parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que habrá de conocer él recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Tercero de primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez DR. GUILLERMO JOSÉ CEDEÑO ARAY, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar donde se desestimó la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la 1ey para el desarme y control de armas y municiones y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que la dicto…” Cursante a los folios 02 al 17 de la incidencia.

DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. TIBISAY BETANCOURT, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILLAN, FELIX EZER HIDALGO, JUAN CARLOS OCHOA y MIGUEL ANGEL OCHOA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De acuerdo con esta disposición transcrita, la apelación que interpone, el recurrente, en contra del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES INADMISIBLE ASI LO DEBE DECLARAR LA CORTE DE APELACIONES, y en el caso en concreto la causal invocada, tampoco es procedente, por cuanto al invocar el ordinal 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, ...la que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, no se le otorgó al Ciudadano FELIX EZER HIDALGO BORGES, ninguna medida Sustitutiva de Libertad a pesar de haber variado las circunstancias que dieron origen a esa Medida…Visto lo anterior, la decisión del Tribunal TERCERO DE CONTROL no le causa un agravio al Ministerio Publico como recurrente, tal como lo dispone el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que se persigue es cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad… El cómo recurrente (FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO), tenía que ofrecer al JUEZ DE CONTROL, en su acto conclusivo, las pruebas necesarias, pertinentes y útiles para la Fase del Juicio, a los fines de generar la certeza, acerca de las imputaciones que formalizó en contra de los imputados. Por estas razones de hecho y derecho expuestas, es que la Corte de Apelaciones no DEBE ADMITIR ESTÁ APELACIÓN, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, POR NO INDICAR, CUAL FUE EL ERROR COMETIDO POR EL JUEZ DE CONTROL. invocamos este principio, en esta causa, debido a las series de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas suficientes y plenas de que nuestros defendidos sean AUTORES DE LOS DELITOS IMPUTADOS O SE ENCUENTRE EN LA PARTICIPACIÓN QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO de que estén vinculados en ese hecho, cuales actos u omisiones, están probados… La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de mis defendidos en los delitos objeto de este proceso y por el cual acusó y que conoce el Tribunal Tercero en FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que nos ocupa. El FUNDAMENTO Constitucional y procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESALES, RADICA EN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 CRBV) y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículo 26 CRBV), de la defensa en y durante el proceso, en cualquiera de sus etapas, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal de la ACUSACIÓN. Por el sistema de convencimiento del OPERADOR DE JUSTICIA que tiene unos límites, los de la regla de la LOGICA, EL CONOCIMIENTO CIENTÍFICO Y EL DE LA MÁXIMA EXPERIENCIA, todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACIÓN JURÍDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS, INCORPORADOS, ADMITIDOS, EVACUADOS Y VALORADOS en e! proceso, procedimiento y debate conforme a la ley, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN) y valorados de acuerdo con ¡as REGLAS DE LA SANA CRITICA. Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada Penal solicita a los Ciudadanos MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE CONOZCA EL PRESENTE RECURSO DE AUTOS EJERCIDO POR EL REPRESENTANTES DE LA VÍNDICTA PUBLICA LO SIGUIENTE: PRIMERO: NO LA ADMITA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA; Por lo expuesto anteriormente, se hace procedente que la Corte de Apelaciones que conozca la presente apelación de AUTOS, interpuesto por e! representante del Ministerio Publico NO LA ADMITA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO ,los recurrentes no emplearon la técnica recursiva, que al respecto establece la norma adjetiva. El Acta de la audiencia preliminar no es apelable, lo que e apelable es el auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte final. SEGUNDO: CONFIRME LA AUDIENCIA PRELIMINAR.. Que la Corte de Apelaciones, que conozca el presente recurso de autos, confirme la audiencia preliminar, así como todos sus efectos jurídicos, realizada por el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, en la cual se desestimó la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cursante a los folios 11 al 24 de la incidencia.

En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. IRIS MARU ROJAS y JAVIER RUBIO TOVAR, en su carácter de defensores privados de la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se observa, que el pedimento del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limita nuevamente a transcribir el capítulo de la acusación referida "A LOS HECHOS", que nada aportan a está apelación, desconociendo en consecuencia estas defensas, el pedimento de la Fiscalía; pues de la lectura del escrito no puede deducirse de forma alguna, que elementos consideran vulnerados de la decisión del Juez 30 de Control, que cercenaron el derecho de acusar que asiste al Ministerio Público. Ciudadanos Magistrado, de lo manifestado por el representante fiscal, dentro de sus alegatos, resulta imposible saber por qué rechaza la decisión del Juez 30 de Control, pues el escrito de apelación de modo alguno explica sus pedimentos, por el contrario va dirigido a confundir y de alguna manera desconoce el derecho a la defensa de RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL, así como de alegar en su favor las razones de hechos y derecho que estimen conveniente; con lo cual obviamente se garantiza el derecho a la igualdad y debido proceso. El ciudadano Fiscal además de no fundamentan su recurso, olvida analizar el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, tales como, que en su escrito acusatorio no menciona a nuestra representada RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL, asimismo, que en esa misma acusación la fiscalía falsificó y modificó pruebas a las que llamó "errores de dedo"; que no cumplían con los requisitos esenciales para la presentación de cualquier acto conclusivo denominado acusación: Pero además obvia el Ministerio Fiscal, que la acusación no cumple con el requisito de una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues de su narración jamás ubica en tiempo y lugar la actuación de RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL en la comisión de delito alguno. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, olvida que tampoco existen elementos de pruebas para fundamentar la acusación, no existe llamadas telefónicas, no existe registro bancarios, no hay mensajes con ninguno de los imputados acusados ni investigados, por lo que lo ajustado era, como efectivamente ocurrió, admitir parcialmente la Acusación presentada. De manera intencional el Ministerio Publico, trata de ocultar y justificar su falta absoluta de investigación y su muy mal planteado escrito acusatorio, amén de la imposibilidad material de poder individualizar las conductas de cada una de las personas que acuso o señalo, por lo que de forma descarada el titular de la acción penal, al no lograr que un ¡nocente admita los hechos, emplea este recurso que la ley le permite. Así las cosas, La Vindicta Publica, en su escrito acusatorio, no enuncia de qué forma todos y cada uno de los elementos que señalan en su escrito, compromete la responsabilidad penal de RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL, y es incapaz de poder adminicular estos elementos, dándole un sentido lógico, que puedan lograr que al momento de su lectura y exposición, surjan elementos serios y suficientes, que hagan nacer en la conciencia del juez, la posible responsabilidad penal del justiciable, con lo cual tendría el decisor graves problemas al tratar de fundamentar como dar su pase a juicio, para que de esta manera los "supuestos" elementos serios sean debatidos y controlados por las partes en una audiencia oral y pública, siendo que en el caso que nos ocupa, no es así y por lo que lo acertado fue la desestimación, con lo que se garantizó el debido proceso e igualdad de las partes. Resulta alarmante Ciudadanos Magistrados, observar como actuaciones fuera de orden, llenas de vicios legales y constitucionales, así como cargadas de irregularidades, se pretenda solicitar y mantener una medida privativa de libertad y una acusación sin existir elementos algunos y porque a criterio fiscal existen indicios, esto solo con el objeto de mantener a flote un acusación insustancial, por ello, la búsqueda de la verdad, es el supremo interés de cada uno de los actores que participan en un proceso penal, por ello la actuación de cada uno de estos actores debe estar ajustadas a las reglas de juegos impuestas por la Constitución en primera instancia y posteriormente por las leyes que rigen la materia, y es justamente este tipo de actuaciones fuera del margen de las reglas de juego, que generan una inmensa duda acerca de la asertividad de la actuación fiscal, especialmente en este caso, en el cual se mantiene privado de libertad a un inocente sin pruebas ni elementos y menos aún sin una expectativa de condenatoria en juicio… De allí que, la Sentenciadora de manera acertada y en uso de la facultad constitucional y legal que tiene, garantizo la igualdad de las partes, el derecho a la defensa de RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL y el debido proceso del mismo, dictando una decisión ajustada a derecho y en ejercicio de sus funciones, ciñéndose a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomo en consideración, aplicando el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETARON, a saber, la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión… Así las cosas, y aún al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, siendo además no fue presentado en contra de nuestra representada RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL, pero siendo que fuimos debidamente notificados de la' interposición del presente recurso, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos: Estima quien expone, que la decisión dictada por el Dr. Guillermo José Cedeño Aray, en su carácter de Juez Tercero (30) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se motivó legalmente, por cuanto se cumplen con las normas establecidas en los artículos 12,13,19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 10 y 2°; 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela… En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por parte del Abog. David Gauna Hurtado. Fiscal Auxiliar, plenamente identificado en auto, y solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y se Otorgue una Medida Cautelar de Libertad en favor de la ciudadana RITA ANALYS RAMÍREZ de GIL. Cursante a los folios 25 al 35 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 22 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra de los acusados, así como los medios de pruebas SEGUNDO: Se acuerda revisión de la medida a MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1; TERCERO: quedan establecidos los delitos como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y en relación a la ciudadana RITA ANALYS RAMIREZ PAGANELLY el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL…”Cursante a los folios 49 y 50 de la cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo al desestimar el delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, infringe las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia solicitan que se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, las defensas en sus escritos de contestación sostienen que el argumento Fiscal resulta errado, toda vez que el Juez motivó su decisión de manera amplia y suficiente al momento de desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que no había certeza de quien accionó el arma de fuego en contra del hoy occiso, por lo que solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio y desestimó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 123 al 142 de la segunda pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por la profesional del derecho Dra. ODELIS ONDRIKA LEON, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal con la agravante de la disposición del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al ciudadano FELIX EZER HIDALGO se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“... Se inicia la presente investigación en virtud de la transcripción de novedad de fecha 19 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario inspector LENIN RIVAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante ia cual deja constancia que en el interior de una vivienda, ubicada en la urbanización el Junko, Kilómetro 19 de la parroquia El Junquito; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Una vez habiéndose trasladado la comisión de investigadores al lugar lograron verificar que en efecto en la residencia en cuestión se encontraba el cadáver de una persona, lugar donde constataron e inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien se encontraba sobre la superficie del suelo, a quien identificaron como: MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad.
Los hechos se suscitan el día 19 de Noviembre de 2016, en horas de la noche cuando la victima se encontraba en el interior de su residencia en compañía de su esposa y su hija, siendo aproximadamente 09:30 de la noche, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos quienes tocaron a la puerta, a lo que la victima y su esposa se extrañaron y al abrir la puerta fueron sometidos ambos por varios sujetos todos armados portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte obligaron a ambos a permanecer en silencio mientras la victima era sometido e interrogado sobre los objetos de valor que tenia en su residencia, permanecieron en el lugar, sustrayendo todos los objetos de valor, para retirarse posteriormente de la residencia no sin antes quitarle ¡a vida al ciudadano identificado como victima, quien fue hallado por su esposa mortalmente herido en la sala de su residencia atado de pies y manos y cubierto con una cobija de cama. Ahora bien, de las diligencias de investigación realizadas, se logró establecer que los responsables de los hechos en los cuales resulto fallecida la victima antes identificada, son integrantes de una banda que opera en las adyacencias del junquito, quienes fueron identificados como "miguelito", "Leiva", "Félix" y "Antonio" con la participación de una persona de sexo femenino identificada posteriormente como "Rita" y un sujeto señalado en actas como "Danilo", quienes a solicitud del ciudadano mencionado en actas como MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA entraron a la vivienda de la victima, usando armas de fuego y vestimenta tipo comando con chalecos antibalas y capuchas, sometieron a ambos, los despojaron de sus pertenencias y de la manera mas cruel y en total menosprecio de la vida humana, le efectuaron un disparo a la victima, el cual le causo la muerte. En atención a las diligencias realizadas se logro la plena identificación y la aprehensión de los sujetos que participaron en los hechos como MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, quien es el vecino de la victima identificado en actas y señalado de haber previamente amenazado de muerte a éste, por una discusión que sostuvieron motivado a que la victima le reclamó por materiales y escombros frente a su casa; de igual manera JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, quien es hijo del primero mencionado, fue identificado y aprehendido de acuerdo a la pesquisa realizada y gracias al análisis de los números telefónicos de la víctima y su esposa, como la información aportada por los moradores de la zona quienes informaron que los sujetos aprehendidos fueron vistos ofreciendo para la venta diferentes prendas de vestir de tipo playero, por lo que se logro primeramente la identificación de éste ciudadano y de los demás participes de los hechos, quien manifestó a la comisión de investigadores del cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que él solicitó la ayuda de otros cuatros sujetos identificados como FELIX EZER HIDALGO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO LEIVA MARQUEZ quien aún permanece en fuga y DANILO UGAZ JAIMES, éste ultimo quien fuera ^ aprehendido con posterioridad luego de haberse identificado, además estando en posesión por ser propietario de un vehículo Ford, modelo F-150, color Plata, año 2007, placas A41BL0K, el cual es el* vehículo utilizado en el lugar de los hechos para transportar a los sujetos así como los objetos^ sustraídos, siendo que además se logro establecer igualmente la participación de los mismos en los hechos, siendo que fueron aprehendidos en posesión de gran cantidad de objetos señalados por la victima como parte de los que le fueron sustraídos de su vivienda para el momento en el cual la despojaron de sus pertenencias y le quitaron la vida a su esposo, por lo que los funcionarios ante la cantidad de elementos recabados realizaron al aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, FELIZ EZER HIDALGO, ANTONIO JOSE S MILLAN RODRIGUEZ.

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos. RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha, 20 de Diciembre de 2016, suscrita por el jefe de Guardia, adscrito a la división de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los hechos sobre los cuales tuvo conocimiento. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 20 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de investigaciones de homicidios. Mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección: Urbanización el Junko, kilómetro 19 de la parroquia el junquito. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario JONATHAN RAMOS, JEYRIN PEREZ y LUIS GONZALEZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Kilómetro 19, vía el junquito, urbanización el Junko Country club, sector el topo, calle Santa Sofía, en el interior de la vivienda 02-19, parroquia el junquito, municipio Bolivariano Libertador, Distrito capital", mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas y al cadáver de la victima MIGUEL CALDERA CARRILLO. 4.INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario JONATHAN RAMOS, JEYRIN PEREZ y LUIS GONZALEZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, al cadáver de una persona de sexo masculino identificado como MIGUEL ANGEL CALDERA CARRILLO. 5. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario ^ JONATHAN RAMOS, JEYRIN PEREZ y LUIS GONZALEZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Kilómetro 19, vía el junquito, urbanización el Junko Country club, sector el topo, calle Santa Sofía, en el interior de la vivienda 02-19, parroquia el junquito, municipio Bolivariano Libertador, Distrito % capital", mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba un vehículo ' 5 inspeccionado en el lugar Marca BAJAJ. modelo AVENGER. Color Azul. Placa AA2K33K. 6.INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del año 2016, suscrita por el funcionario JONATHAN RAMOS, JEYRIN PEREZ y LUIS GONZALEZ, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Kilómetro 19, vía el junquito, urbanización el Junko Country club, sector el topo, calle Santa Sofía, en el interior de la vivienda 02-19, parroquia el junquito, municipio Bolivariano Libertador, Distrito capital", mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba un vehículo inspeccionado en el lugar Marca MITSUBISHI, modelo SIGNO. Color GRIS. Placa MDZ65F. 7.LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y TRAYECTORIA BALISTICA , de fecha 20 de Diciembre de 2016, practicada por los funcionarios LEND VELASQUEZ y GREGORY ALVARADO, adscritos a la División de Analis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Kilómetro 19, vía el junquito, urbanización el Junko Country club, sector el topo, calle Santa Sofía, en el interior de la vivienda 02-19, parroquia el junquito, municipio Bolivariano Libertador, Distrito capital" 8.EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES , de fecha 20 de Diciembre de 2016, practicada por el funcionario LUISMAFRI SEIJAS, adscrito a la División de Laboratorio Biológico área de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: "Kilómetro 19, vía el junquito, urbanización el Junko Country club, sector el topo, calle Santa Sofía, en el interior de la vivienda 02-19, parroquia el junquito, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. 9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibida a la ciudadana DAYEXSY PINTO, en calidad de VICTIMA INDIRECTA, en el hecho punible. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Diciembre de 2016, recibida al ciudadano ARNOLDO^ DIAZ, en calidad de TESTIGO REFERENCIA!., en el hecho punible. 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre de 2016, tomada al ciudadano FREDDY^ CASTILLO en calidad de TESTIGO REFERENCIAL. en el hecho punible. 12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Diciembre de 2016, tomada al ciudadano WALTER GOMEZ en calidad de TESTIGO REFERENCIAL en el hecho punible. 13. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía el junquito, entrada de la urbanización el Junko Country club, vía pública, parroquia el junquito, Estado Vargas, a fin de entrevistarse con moradores del lugar y de identificar al ciudadano MIGUEL OCHOA. 14. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía el junquito, entrada de la urbanización el Junko Country club, vía pública, parroquia el junquito, Estado Vargas, con el fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano MIGUEL OCHOA.15. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía el junquito, entrada de la urbanización el Junko Country club, vía pública, parroquia el junquito, Estado Vargas, con el fin de ubicar, identificar a alguna persona que tenga conocimiento del nombre de los ciudadanos que conforman el colectivo que opera en la dirección antes mencionada. 16.ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía el junquito, entrada de la urbanización el Junko Country club, vía pública, parroquia el junquito, Estado Vargas, con el fin de practicar investigaciones de campo a objeto de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del nombre de los ciudadanos que conforman el colectivo que opera en dicha dirección. 17. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26 de Diciembre de 2016, suscrita por el y funcionario JORMAN PEREZ, adscrito División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese órgano policial a la siguiente dirección: Kilómetro 19, vía el junquito, entrada de la urbanización el ,R Junko Country club, vía pública, parroquia el junquito, Estado Vargas, a fin de practicar investigación de ¿ campo, a objeto de ubicar e identificar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se ^ investiga, así como de verificar la presencia de cámaras de circuito cerrado que hayan podido captar las posibles vías de escape que tomaron los autores materiales en el hecho que se investiga, mediante , la cual consignan copias fotostáticas del libro de novedades. 18.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Diciembre del año 2016, suscito por JAMES AYALA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección: Kilómetro 19. vía el junquito. urbanización Junko Country Club, sector el topo, calle santa Sofía. Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, con el fin de sostener entrevista con moradores del sector, que pudiesen tener conocimiento de los hechos donde fallece el ciudadano Miguel Angel Caldera Carrillo. 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL ,de fecha 12 de Enero del año 2017, suscrita por ADRIAN ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que se recibió mediante correo electrónico emanado de la compañía Movistar, trafico de llamadas (entrantes y salientes), datos del suscritor, mensajes de texto y ubicación geográfica del numero de teléfono correspondiente a la ciudadana identificada en actas como victima a quien le sustrajeron su teléfono celular el día en el cual se suscitaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación. 20.ACTA DE INVESTIGACION PENAL ,de fecha 13 de Enero del año 2017, suscrita por CARLOS SOLORZANO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que una comisión de ese Despacho se traslado a la siguiente dirección:" Urbanización Bello Monte, avenida neveri con Montesacro, diagonal a la plaza Auyantepuy, caracas, Distrito capital, con la finalidad de recabar proyectiles extraídos al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Miguel Angel Caldera Carrillo.
21.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Enero del año 2017, suscrita por ADRIAN ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que se recibe de parte de la compañía de telefonía Digitel, trafico de llamadas (entrantes y salientes) datos del suscriptor, mensajes de texto y ubicación geográfica, de los abonados que estuvieran utilizando el serial IMEI 353737061651196, el cual corresponde al equipo móvil celular, marca Samsung, modelo Galaxy S4 Mini, propiedad de la ciudadana Dayessxy Jiménez en el cual se deja constancia de la pesquisa realizada en la cual se logro identificar a las personas que se encontraban utilizando el equipo de teléfono móvil celular el cual fue despojado a la victima identificada en la presente causa. 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Enero del año 2017, suscrita por Adrián Escobar adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas^^ Penales y Criminalísticas, donde consta un minucioso análisis de trafico de llamadas y mensajería de texto y ubicación geográfica de números telefónicos que se mencionan en actas. 23. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Enero del año 2017, suscrita por ADRIAN ESCOBAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que se recibe correo electrónico de parte de la compañía de telefonía Movilnet, trafico de llamadas (entrantes y salientes) datos del suscriptor, mensajes de texto y ubicación geográfica. 24. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ,de fecha 02 de Febrero del año 2017, suscrita por JORMAN PEREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que la ciudadana DAYEXSY, compareció ante dicha sede a fin de consignar copias simples de las cajas, donde especifica las características de los siguientes teléfonos celulares 01-(Un)celular, marca: Vuelca, modelo: Vergatario 4 (s-144), tipo CDMA, color rojo, serial MEID (HEX) A00000AE866383, MEID (DEC) 268435463808807299, 2- (Un)celular ,marca Samsung, modelo SC219, tipo CDMA, color Negro y rojo, serial 2684435460201059542 y 3- (Un) celular , marca Blackberry 8520, modelo RCL21CM, tipo CDMA, color Negro, serial MEID (HEX) A000001CE56BE8,MEID (DEC) 268435458815035368, Pin: 32D7FFAE. 25.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Febrero del año 2017, suscito por JORMAN PEREZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección: Kilómetro 19. Vía el junquito. Urbanización Junko Country Club, sector el ropo, calle santa Sofía. Parroquia El Junquito. Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de ubicar, identificar y citar, personas que tengan conocimiento del presente hecho. 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Febrero del año 2017, tomada al ciudadano JUAN ESCALONA, quien tiene la cualidad de TESTIGO PRESENCIAL, en el hecho punible. 27. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de Febrero del año 2017,suscrito por CARLOS SOLORZANO, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección:^ Urbanización Bello monte Avenida neveri con Montesacro, diagonal a la plaza Auyantepuy, Caracas""^ Distrito Capital, con la finalidad de recabar levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia correspondiente a una persona quien en vida respondía al nombre de Miguel Angel Caldera Carrillo. 28. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Febrero del año 2017,suscrito por JORMAN^ PEREZ .adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección: Empresa Servicios Panamericanos Protección C.A, ubicada en la Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa • Mónica, parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital , con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del mismo. 29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrito por JORMAN PEREZ, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que una vez que sostuvo entrevista con el ciudadano CARLOS OCHOA ZAMBRANO , se traslado una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección: Kilómetro 11. de la carretera el Junquito, Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa 19-A, con la finalidad de corroborar la veracidad de la información suministrada siendo que además dicha acta se deja constancia de las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ y FELIX EZER HIDALGO BORGES. 30. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por la funcionaría YILMARI ISTURIZ, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Kilómetro 12 del junquito, Calle principal de Luis Hurtado, Sector el Guamal, Diagonal al Tanque de Hidrocapital, casa numero 5, parroquia El junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital", mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico allí colectadas. 31. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por la funcionaría YILMARI ISTURIZ, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa numero 19-A, parroquia El Junquito, Municipio libertador, Distrito Capital"', mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico allí colectadas. 32. INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Febrero del año 2017, suscrita por la funcionaría YILMARI ISTURIZ, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección "Sector el Campesino, Callejón Guaiqueri, urbanización Luis Hurtado Higuera, edificio Peñalver, piso 4, apartamento 401, parroquia el Junquito Municipio Libertador, Distrito Capital, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, aquellas evidencias de interés criminalístico. allí colectadas. 33. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Febrero del maño 2017, tomada a la ciudadana MARIA, en 1 calidad de TESTIGO REFERENCIAL en el hecho punible. 34. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Febrero del año 2017,suscrito por JAMES AYALA, adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde luego de la aprehensión del ciudadano identificado como Antonio José Millán Rodríguez, una comisión de ese Despacho se traslado a la siguiente dirección : Avenida Moran, sector la sequía, casa número 92, parte alta, parroquia el Paraíso, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Luís Eduardo Leiva Márquez. 35., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Febrero del alo 2017, tomada a la ciudadana MEIBER, en calidad de TESTIGO REFERENCIA, en el hecho punible. 36.FXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, practicado por expertos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo PT 609 PRO, seriales TAP68707, calibre 9mm, con su respectivo cargador contentivo de 10 balas sin percutir calibre 9mm incautada en poder del ciudadano FELIZ EZER HIDALGO BORGES. 37.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO, practicado por expertos adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la evidencia colectada según acta de investigación de fecha 07 de febrero de de 2017, en la residencia de los ciudadanos mencionados en actas como ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ y FELIZ EZER HIDALGO BORGES. 38. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Febrero del año 2017,suscrito por JORMAN PEREZ , adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de una comisión de ese cuerpo a la siguiente dirección; Calle tres, urbanización Vista Alegre, parroquia La Vega, vía publica, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, en virtud de que se encuentra como investigado en el presente hecho punible.

Observándose que en base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 458 y 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem y DESESTIMÓ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO bajo el argumento que de los medios de prueba ofrecidos no se puede sustentar quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a desestimar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO; éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estima ésta Sala que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no consta registro de cadena de custodia contentiva de arma de fuego incautada al ciudadano FELIX EZER HIDALGO.

Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público, no se desprende la perpetración de tal delito por el mencionado ciudadano; no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho resultó forzoso declarar la desestimación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO, toda vez que el Juez A quo efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión con los debidos afincamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial Eficaz en correspondencia con lo dispuesto en los textos Constitucionales, previstos en los artículos 22 y 26; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos y en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, como lo señaló el recurrente, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ciudadanos RITA ANALYS RAMIREZ, JUAN CARLOS OCHOA ZAMBRANO, ANTONIO JOSE MILLAN RODRIGUEZ, FELIX EZER HIDALGO Y MIGUEL ANGEL OCHOA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.326.856, V- 14.446.036, V- 13.295.822, V- 11.992.353 y V- 3.568.933 respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 458 y 424 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, DESESTIMÓ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al ciudadano FELIX EZER HIDALGO y ORDENÓ EL PASE A JUICIO, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA